VEHÍCULOS AUTOMOTORES
OBLIGATORIEDAD DE
INSCRIBIR EL DOCUMENTO DE DOMINIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, PARA EFECTOS DE PUBLICIDAD, PROBAR LA PROPIEDAD Y EJERCER CONTRA
TERCEROS LOS DERECHOS QUE DE ÉL SE DERIVEN
“La apoderada de la
parte apelante manifiesta que la Jueza a quo en la sentencia apelada, aplicó
disposiciones diferentes al Código Procesal Civil y Mercantil para dictar
sentencia desestimatoria de su pretensión, como es la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, infringiendo el principio de legalidad
establecido en el Art. 3 CPCM.
Dicho principio
establece que ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a las leyes
procesales y materiales promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y
por los Tribunales previamente establecidos. Garantiza que el juez aplique la
legislación existente y le impone el deber de motivar su sentencia, respetando
la jerarquía de las normas vigentes.
Los Arts. 216 y 217
CPCM., establecen que todas las resoluciones serán debidamente motivadas y
contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y
valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del Derecho.
Este último debe contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una
de las causas de pedir, es decir, las normas jurídicas vigentes, mediante las
cuales el Juez considera que debe resolverse el pleito. Las normas a que se
refieren las disposiciones citadas no se limitan a las eminentemente
procesales, que regulan el conjunto de actividades que tienen lugar en el
proceso, sino también a las sustantivas que determinan el contenido de la
decisión.
La Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad al Art. 1 lit. c), tiene
por objeto establecer, el marco legal en materia de Registro Público de
Vehículos Automotores, Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros;
Transporte Liviano y Pesado de Carga; y, el art. 17 lit. a), crea el Registro
Público de Vehículos Automotores, en el que deben inscribirse los testimonios
de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante
Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de
un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos instrumentos.
En el caso sub lite,
el demandante, hoy apelante, […], pretende hacer valer un derecho de propiedad
sobre un vehículo automotor embargado, perteneciente al demandado […],
presentando como prueba un Documento Privado Autenticado de Compraventa,
otorgado a su favor por el referido señor, el día quince de octubre de dos mil
diez, que de conformidad a la disposición últimamente citada está sujeta a
inscripción; por lo que esta Cámara considera aplicable la disposición citada
de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La necesidad de
proceder a realizar la inscripción de un vehículo automotor, deviene fundamentalmente de dos efectos que
puede tener la misma: a) como requisito de existencia o eficacia; y, b) como
requisito de oponibilidad frente a terceros.
Este último tiene relación con el principio de publicidad, en virtud del cual
el título inscrito surte efectos contra éstos, esto es, que los derechos
amparados por el título inscrito son oponibles frente a los terceros y los de
éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito.
Quiere decir que
los instrumentos no inscritos que estén sujetos a ello únicamente tienen un
efecto inter partes entre quienes celebraron el acto o negocio jurídico.
Así el demandante […],
no presentó el instrumento de compraventa del vehículo automotor embargado
dentro del plazo que establece el art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, es decir, dentro de los quince días hábiles
siguientes a su otorgamiento, por lo que dicho instrumento únicamente tiene
efecto entre el señor [...] y el señor [...]; pero no frente a terceros, entendiéndose por tales los que no han
sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción (Art. 680
C.C.), en este caso la demandada sociedad […].
En ese orden, cuando
la sociedad actora […], presentó el embargo para su inscripción, el dueño del
automóvil embargado era el demandado […], y lo sigue siendo para dicha persona
jurídica; con esa medida cautelar se ha excluido del comercio el vehículo en
disputa, el cual está afecto al pago de la deuda reclamada por la parte
acreedora.
Al respecto, el
Art.1605 Inc. 1° C. C., dispone que: "La venta se reputa perfecta, desde
que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el
precio, salvo las excepciones siguientes y las contenidas en las leyes
especiales"; el Art. 17 de
la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, crea el Registro
Público de Vehículos Automotores, en el que se ordena que deberán inscribirse los
testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados
ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima
de un vehículo automotor.
Establece, además,
que los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su
correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles a su
otorgamiento en su caso, y surtirán efectos contra terceros a partir de la
fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, lo que se
encuentra en armonía con lo dispuesto en los Arts. 667 y 680 C.C., respecto
de bienes inmuebles.
Por tanto, el
argumento que con el Documento Privado Autenticado de compraventa sobre el
vehículo embargado, el demandante ha probado su derecho de dominio sobre el
mismo y el embargo fue hecho con posterioridad al otorgamiento de la
Compraventa, no es suficiente para acceder a la pretensión de alzamiento del
embargo, puesto que, como ya se explicó, para que su derecho sobre el vehículo
surtiera efectos contra terceros debió inscribirse en tiempo, antes de la
inscripción del embargo.
Lo contrario sería
ir contra el espíritu general de la ley e inutilizar por completo la
institución del Registro, al no existir ventaja en inscribir, ni peligro en
dejar de inscribir una propiedad, ni seguridad alguna en las constancias del
Registro, que descansa en el principio fundamental de que un tercero no puede
ser perjudicado por actos o convenios que no se hayan inscrito con la antelación
debida. De tal manera que la sociedad demandada […], encontró, en apariencia registral,
que el vehículo pertenecía al también demandado […].
Debe recordarse que
de conformidad al Principio de Publicidad Registral, la fe pública registral
protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos contra impugnaciones
basadas en la realidad jurídica extra registrales. Lo anterior es debido a que,
para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión derivados de una
compraventa sobre el bien adquirido, no basta con la existencia del título
traslaticio y la concreción de un modo de adquirir, sino que, se requiere
además de manera innegable, la inscripción del acto jurídico en un registro
público, a fin que éste proyecte sus efectos o sea oponible frente a la
colectividad.
Por su parte el
Art. 717 C. C., establece que no se admitirá en los tribunales o juzgados de la
República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que
no esté registrado, si fuere de los que conforme al título a que pertenece la
disposición están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación
fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere, no
hará fe.
Estas disposiciones
aunque se refieran a las inscripciones de los inmuebles en el registro de la
propiedad, son aplicables al presente caso, no sólo porque acogen el principio
registral en mención, sino también, porque el Art. 17 de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, acoge la misma razón.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso sub lite, La Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, es aplicable al caso que se juzga, pues contempla el Principio
de Prioridad Registral, el cual proporciona mayor certeza jurídica a las
relaciones contractuales. Asimismo, se ha determinado que la parte demandante
no ha cumplido con un requisito previsto en la aludida ley, que es la de
presentar el documento de compraventa al Registro Público de Vehículos
Automotores, lo cual hizo perder el efecto contra terceros; por lo que la sociedad
demandada […], no está obligada a reconocer otro dueño del vehículo embargado, que
no sea el que aparece en dicho Registro, ya que para efectos registrales, es
aplicable el aforismo jurídico que dice: “primero en tiempo, primero en Derecho”;
de ahí que se considere que la tercería de dominio interpuesta por la parte
demandante no tiene asidero legal.