JUICIO DE AMPARO DE POSESIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE EL HECHO DE NO ENCONTRAR EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN A UNA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES ATRIBUYEN LOS ACTOS DE DESPOJO Y POSESIÓN, PUEDA CONSIDERARSE COMO FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR

“Inicialmente, esta Cámara debe verificar si efectivamente la ineptitud de la pretensión se ha configurado en este caso en litigio, pues de confirmarse los argumentos de la señora Juez A Quo se deberá confirmar la Sentencia Definitiva venida en apelación, pues dicha figura inhibe al Juzgador  el enjuiciar los hechos y el derecho sometido a debate, es decir, se trata de un obstáculo de carácter procesal que no permite conocer el fondo de la controversia; en ese sentido se estima lo siguiente:

FUNDAMENTO 1. Que en el caso analizado, el Licenciado […], presentó la demanda de folios […] del proceso, en contra de los señores […]; ahora bien, en la Sentencia Definitiva la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, dijo que la demanda era inepta porque al momento de la inspección judicial en el inmueble en litigio sólo se encontró al señor […], por lo que se dejaba en evidencia una falta de configuración de la relación jurídico procesal.

FUNDAMENTO 2. En el caso examinado, este Tribunal de Alzada considera que el argumento de la señora Juez A Quo es improcedente y en realidad, el apelante tiene razón, con base en la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, cuya Sentencia agregó a folios […] de este incidente, pues el fundamento de la figura del litisconsorcio pasivo necesario en palabras de la Honorable Sala de lo Civil: “””””””””””Estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y por consiguiente los posibles pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida, que les confiere un interés legítimo en la litis y trasciende, por tanto, la relación procesal.””””””””””

2.1. En el orden de ideas expuesto, el simple hecho de que la señora […] no se encontrara en el inmueble al momento de la inspección, no puede tomarse a la ligera como falta de legítimo contradictor, pues siendo los actos de despojo y posesión en el inmueble en litigio, los argumentos del demandante para trabar la litis en contra de los demandados, se debió de verificar, con las otras pruebas agregadas al proceso, si la mencionada demandada los había ejecutado y si ésta no los había ejecutado, se debía absolverla; como consecuencia de ello, cuando una persona es demandada, sin ser legítimo contradictor o por no encontrarse prueba de los hechos atribuidos en la demanda, es decir, que no es parte en la relación de derecho sustantivo, no habrá falta de litisconsorcio pasivo, pues el vocablo de la figura es claro, es decir, la falta o la inexistencia de haberse demandado a alguien que debió serlo, no como en el presente caso, en donde si la demandada no es parte del conflicto lo que procede es su absolución, en caso que con el mérito de las probanzas se compruebe que no tiene nada que ver con el litigio.

2.2. Por las razones antes expuestas, en el presente caso no hay ineptitud de la pretensión y por esas razones se deberá revocar la Sentencia Definitiva venida en apelación en cuanto a ese punto."


PROCEDE AMPARAR A LA PARTE DEMANDANTE EN LA POSESIÓN DE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE EN LITIGIO, AL  HABERSE PROBADO EL DESPOJO CON CLANDESTINIDAD REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

"V.- En vista que este Tribunal haya estimado la revocación la Sentencia y el apelante ha solicitado a esta Cámara no solo la revocación de la misma, sino que también pide una Sentencia Estimativa de parte de este Tribunal en caso que se accediera a lo primero; este Tribunal Ad Quem, ahora se vuelve sustituto del Juzgado A Quo y deberá ejercer la función de Tribunal de Instancia, entrando a conocer del fondo de la pretensión en debate, pues el obstáculo inhibitorio supuestamente advertido por la señora Juez de lo Civil de San Vicente, ya se consideró inexistente, en base a los argumentos dados en el considerando IV de esta Sentencia Definitiva; de tal suerte, que es procedente entrar a conocer del fondo del asunto, dentro de los límites impuestos por la parte apelante en su correspondiente escrito de expresión de agravios, en virtud del conocido Principio “tantum devolutum quantum apellatum” y el Principio de Congruencia regulado en el Art. 421 Pr. C. derogado, estimando al respecto esta Cámara lo siguiente:


FUNDAMENTO 1. Según la Doctrina y la Ley, la pretensión posesoria se ha dejado para aquellas personas que sin ser dueñas, ya sea porque teniendo justo título a éste le hizo falta algún requisito esencial para que se perfeccionara su dominio (posesión regular) o clandestinamente y sin justo título se encuentra en posesión del bien (posesión irregular) con el ánimo de ser en su momento dueño de la cosa.

FUNDAMENTO 2.  Partiendo de lo dicho, en el caso sub iudice, los hechos sometidos a esta jurisdicción civil son los siguientes:

2.1. Que el inmueble del cual la señora […] está en posesión desde el año de mil novecientos cincuenta y seis, está ubicado en la intersección formada por la Calle Quiñonez de Osorio y la Quinta Avenida Norte, marcado con el número dos, Barrio El Calvario, de esta ciudad, con una extensión superficial aproximada de quinientos setenta y cinco metros cuadrados, con la descripción que se hace en la demanda a folios […].

2.2. Que la perturbación de la posesión del inmueble general y que ahora es objeto de este litigio judicial supuestamente fue ejecutado por los demandados el día once de Abril de dos mil nueve y dicha porción de terreno está ubicada al rumbo sur – oriente del inmueble general ya descrito en la demanda y que tiene una extensión superficial de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS, con las medidas y colindancias que siguen: [...]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA:

VI.- Indicados cuales son los hechos controvertidos, esta Cámara pasa ahora a verificar si la prueba es suficiente para acreditar lo siguiente: a) La legitimación activa y pasiva de las partes intervinientes en relación con la posesión del inmueble; b) Acreditar el acto de despojo de la posesión; y, c) Verificar si tal acto de despojo es sobre el inmueble que la parte actora dice poseer.

FUNDAMENTO 1. Respecto a la legitimación en la causa, la doctrina procesal dice que tal situación se determina si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate y el demandado es la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso; se dice además que a esta relación de las partes con el proceso concreto se llama legitimación o facultad de demandar y obligación de soportar la carga de ser demandado, por hallarse en determinada relación con el objeto traído al proceso. Partiendo de este concepto, todo poseedor de una cosa puede ejercer esta acción posesoria si al menos ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, tal como lo mencionan los Arts. 918 y 927 del Código Civil.

Sobre este punto, las ejecutorias de ley, a tenor del Art. 260 N° 1 Pr. C. derogado, son documentos auténticos y hacen plena prueba de los hechos y situaciones jurídicas que de ellas se extraiga; en ese sentido, las tres ejecutorias mencionadas y que están agregadas a folios […] del presente proceso prueban que consecutivamente desde el año de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el año dos mil cinco, se ha declarado por el Órgano Jurisdiccional y específicamente por esta Cámara, en su momento, que la señora demandante tenía derecho a que se le restituyera la posesión sobre el inmueble ahora en litigio; dichas sentencias por su contenido declarativo y de condena, prueban que ya ha existido un pronunciamiento anterior, sobre la calidad de poseedora de la ahora parte demandante y apelante, lo que da lugar a legitimar en la causa a la señora […], por lo cual se tiene por probado el primer extremo de la pretensión, aclarándose que tal como lo dice el Licenciado […], nunca ha existido interrupción de la posesión, pues es de entera aplicación lo dispuesto en los Arts. 768 y 2241 Ord. 2° del Código Civil, es decir, que al haber recuperado la posesión mediante tres sentencias declarativas y condenatorias, el hecho de la posesión no se ha perdido, pues se reputa como no perdido durante ese tiempo intermedio.

FUNDAMENTO 2. Respecto al acto de despojo y la legitimación pasiva de los demandados señores […], mencionado también en el proceso como […], se tiene lo siguiente:

2.1. Que a pesar de que el señor […], mencionado también en el proceso como […], tiene derecho de dominio inscrito, sobre la parte del inmueble general que estaba en posesión de la parte actora, esa Escritura Pública y la inscripción Registral se encuentran a folios […] de la primera pieza del proceso, en fotocopia certificada por Notario.

2.2. Partiendo de lo anterior y no obstante que la Sala de lo Civil ha reconocido que con la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, hace inoponible los derechos de terceros, el caso sub lite es especial, pues lo que se está ventilando es un hecho jurídicamente relevante, cual es la posesión del inmueble y no obstante la inscripción registral del derecho de dominio, la pretensión puede ser deducida aun contra el dueño de la cosa, tal como se advierte de la lectura del Art. 923 del Código Civil, ya que el actual dueño adquirió la propiedad hasta el año dos mil tres, pero está acreditado que la señora actora está en posesión del inmueble desde hace más de cuarenta años, pues así han sido enjuiciados los hechos y reconocidos por medio de las sentencias ejecutoriadas presentadas, tal como ya se explicó.

 

2.3. Ahora bien, la doctrina es unánime en mencionar que las molestias y el despojo se acreditan con la prueba testimonial, pues son hechos positivos que no quedan documentados en la mayoría de los casos. (Sobre esta postura véase a ALESSANDRI y SOMARRIVA en Curso de Derecho Civil: Los bienes y los derechos reales, Pág. 913).

2.4. En el caso de autos, el Licenciado […], presentó los testigos cuyas deposiciones quedaron de manifiesto en el acta de las nueve horas del día seis de Junio de dos mil doce, de folios […] del proceso principal y quienes en su momento expresaron lo siguiente: 

2.5. El valor probatorio de la prueba testimonial es plena, de conformidad con el Art. 321 Pr. C. derogado, ya que no fueron impugnados los testimonios ni hubo tachas, por lo que conservan su pleno valor para poder establecer el hecho de la perturbación, la cual fue ejecutada por ambos demandados, con lo cual se corrobora la legitimación pasiva de éstos, no dando lugar a lo expresado por la señora Juez A Quo en la Sentencia Definitiva apelada, pues ambos son legítimos contradictores.

2.6. Ahora bien, con el objeto de no dar lugar a la exclusión arbitraria de prueba, también se debe valorar la prueba testimonial ofertada por el Doctor […], quien presentó a los testigos, cuyas deposiciones están en el acta de las diez horas del día siete de Junio de dos mil doce, de folios […]

2.7. Al valorarse la prueba, ésta no hace más que corroborar los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues también hablan de una máquina que aplanó el terreno en disputa y dan lugar y tiempo de cuando se ejercitaron esos hechos; de tal manera, que por Principio de Comunidad de la Prueba, ésta también hace plena prueba, pero a la inversa para el que la presentó, pues más allá de probar a su favor lo expuesto en la contestación de la demanda, confirma aún más el contenido de la demanda y la pretensión deducida; por lo que se tiene por acreditado el hecho del despojo y la clandestinidad ejercitada por los demandados […], mencionado también en el proceso como […], pues todos los testigos los ubican en tiempo, espacio y lugar, tal como se planteó en la demanda y por lo tanto, ha lugar a acreditar totalmente dichos hechos.

FUNDAMENTO 3. Respecto a la inspección judicial de las nueve horas del día cinco de Julio de dos mil trece, cuya acta corre agregada a folios […], a pesar de que la señora Juez A Quo únicamente constató que dentro del inmueble sólo se encontraba poseyendo el inmueble el demandado […], tal situación no excluye de responsabilidad a la señora […], pues los testigos presentados por la parte actora, dijeron que ambos demandados, ejecutaron los actos de despojo; ahora bien, esta inspección judicial hace plena prueba, de conformidad con el Art. 370 Pr. C. derogado, en lo relativo a la posesión del inmueble de parte del señor […] y las construcciones dentro del mismo, corroborando lo declarado por los testigos sometidos a interrogatorio.

FUNDAMENTO 4. Finalmente, en relación a la valoración de las pruebas, la prueba pericial agregada al proceso sirve para verificar si tal acto de despojo es sobre el inmueble que la parte actora dice poseer; ante tal situación, corre agregado a folios […] de la segunda pieza el dictamen pericial suscrito por los Ingenieros […], quienes fueron encargados de dictaminar sobre distintos puntos; entre lo relevante del informe, se puede apreciar que la cronología de los hechos propuesto en la demanda, es cierta, es decir, que había un inmueble general inscrito inicialmente a favor de las señores [...], quienes fueron vencidos en el proceso sumario de amparo de posesión, cuya ejecutoria consta en autos a folios […]; pero otro dato aún más relevante, es la descripción técnica del terreno en litigio, pues los peritos delimitan que la porción de disputa es poseída por el señor […] y que las medidas, rumbos y distancias propuestas en la demanda, son las mismas que aparecen en la Escritura de Propiedad del demandado, aunque con pequeñas modificaciones geodésicas.

En conclusión, el dictamen pericial, hace plena prueba de conformidad con el Art. 363 Pr. C. derogado, pues dicho dictamen no fue impugnado y ninguno de los peritos fue tachado; por lo que esta prueba es plena respecto a la superficie de terreno en litigio y sus rumbos y distancias y en definitiva, para individualizar la porción del inmueble que se está litigando.

APLICACIÓN NORMATIVA DEL DERECHO OBJETIVO SUSTANTIVO:

VII.- Que habiendo probado la parte actora los hechos propuestos en la demanda, conviene ahora verificar si objetivamente, el Código Civil le otorga alguna consecuencia jurídica a lo antes probado, por lo que se verifica por esta Cámara lo siguiente:

FUNDAMENTO 1. Que el Art. 745 C., explica cuál es el concepto de posesión, diciendo que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él.

Que ha quedado probado que la señora […] ejercita ese acto de hecho desde el año de mil novecientos cincuenta y seis, sin tener justo título, pero que está probado que tiene el ánimo de ser dueña; tal situación de hecho se protege para que cuando la parte material ejerza estos actos, en algún momento acceda a la prescripción y dominio del inmueble, sea por prescripción ordinaria (con justo título al transcurrir diez años) o por prescripción extraordinaria (sin justo título al transcurrir treinta años); también, está probado en autos que no ha perdido nunca la posesión del inmueble, no obstante actos anteriores que la intentaron despojar de ese hecho material, pero que sin embargo, utilizando los mecanismos legales correspondientes, el Órgano Jurisdiccional, en su momento le amparó en esa posesión perdida, por lo que se tiene por ficción legal como nunca perdida; en estos supuestos se aplican los Arts. 745, 748, 752 y 768 del Código Civil.

FUNDAMENTO 2. En el caso de las acciones legales ahora intentadas, la doctrina es unánime que para recuperar y poder ejercitar ese hecho material se recurre al Órgano Jurisdiccional, a efecto de probar lo siguiente: a) La legitimación activa y pasiva de las partes intervinientes en relación con la posesión del inmueble; b) Acreditar el acto de despojo de la posesión; y, c) Verificar si tal acto de despojo es sobre el inmueble que la parte actora dice poseer. La consecuencia jurídica será que el Tribunal ante quien se ventile el proceso declare y condene a la parte vencida a restituir la posesión del inmueble controvertido.

En el caso examinado, está probada la legitimación activa y pasiva, que es requerida por los Arts. 918, 922 y 926 del Código Civil; el acto de despojo está probado, tal como lo requiere el Art. 923 C., no obstante el señor […] tenga título inscrito; y la individualización de la porción del inmueble usurpado también está probado.

CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA:

VIII.- En el caso venido en apelación, la consecuencia jurídica de haberse probado los extremos de la pretensión es la que prescriben los Arts. 927 y 929 del Código Civil, pues probado que ha sido el despojo con la clandestinidad utilizada, se debe hacer un pronunciamiento declarativo, en contra de los demandados, amparando a la señora […]  en la posesión de la porción del inmueble en litigio; además, se deberá hacer un pronunciamiento de condena, obligando a que los señores […] conocido también en el proceso como […], le restituyan la posesión a la parte actora material, por medio de su Apoderado General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial Licenciado […] y además hacer un pronunciamiento de condena, pues los mencionados artículos preceptúan que si se prueba el despojo, por tal hecho, la norma presume que se han causado perjuicios, por lo que habrá de declararlos en abstracto, pues no hay prueba en este proceso de su cuantificación, juntamente con la condena en costas correspondiente; todo lo anterior, en congruencia con lo pedido en la demanda y en el escrito de expresión de agravios, pues en caso contrario, este Tribunal habría sido incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, de conformidad con el Art. 421 Pr. C. derogado.”