JUICIO DE AMPARO DE POSESIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE EL HECHO DE NO ENCONTRAR EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN A UNA DE LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES ATRIBUYEN LOS ACTOS DE DESPOJO Y POSESIÓN, PUEDA CONSIDERARSE COMO FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR
“Inicialmente, esta
Cámara debe verificar si efectivamente la ineptitud de la pretensión se ha
configurado en este caso en litigio, pues de confirmarse los argumentos de la
señora Juez A Quo se deberá confirmar la Sentencia Definitiva venida en
apelación, pues dicha figura inhibe al Juzgador el enjuiciar los hechos y el derecho sometido
a debate, es decir, se trata de un obstáculo de carácter procesal que no
permite conocer el fondo de la controversia; en ese sentido se estima lo
siguiente:
FUNDAMENTO 1. Que
en el caso analizado, el Licenciado […], presentó la demanda de folios […] del
proceso, en contra de los señores […]; ahora bien, en la Sentencia Definitiva
la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, dijo que la demanda era inepta
porque al momento de la inspección judicial en el inmueble en litigio sólo se
encontró al señor […], por lo que se dejaba en evidencia una falta de
configuración de la relación jurídico procesal.
FUNDAMENTO 2. En el
caso examinado, este Tribunal de Alzada considera que el argumento de la señora
Juez A Quo es improcedente y en realidad, el apelante tiene razón, con base en
la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, cuya Sentencia agregó a folios […] de
este incidente, pues el fundamento de la figura del litisconsorcio pasivo
necesario en palabras de la Honorable Sala de lo Civil: “””””””””””Estriba en
la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y
por consiguiente los posibles pronunciamientos que afectarían a personas no
demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de
derecho material controvertida, que les confiere un interés legítimo en la
litis y trasciende, por tanto, la relación procesal.””””””””””
2.1. En el orden de
ideas expuesto, el simple hecho de que la señora […] no se encontrara en el
inmueble al momento de la inspección, no puede tomarse a la ligera como falta
de legítimo contradictor, pues siendo los actos de despojo y posesión en el
inmueble en litigio, los argumentos del demandante para trabar la litis en
contra de los demandados, se debió de verificar, con las otras pruebas
agregadas al proceso, si la mencionada demandada los había ejecutado y si ésta no
los había ejecutado, se debía absolverla; como consecuencia de ello, cuando una
persona es demandada, sin ser legítimo contradictor o por no encontrarse prueba
de los hechos atribuidos en la demanda, es decir, que no es parte en la
relación de derecho sustantivo, no habrá falta de litisconsorcio pasivo, pues
el vocablo de la figura es claro, es decir, la falta o la inexistencia de
haberse demandado a alguien que debió serlo, no como en el presente caso, en
donde si la demandada no es parte del conflicto lo que procede es su
absolución, en caso que con el mérito de las probanzas se compruebe que no
tiene nada que ver con el litigio.
2.2. Por las
razones antes expuestas, en el presente caso no hay ineptitud de la pretensión
y por esas razones se deberá revocar la Sentencia Definitiva venida en
apelación en cuanto a ese punto."
PROCEDE AMPARAR A LA PARTE DEMANDANTE EN LA POSESIÓN DE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE EN LITIGIO, AL HABERSE PROBADO EL DESPOJO CON CLANDESTINIDAD REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
"V.- En vista que este
Tribunal haya estimado la revocación la Sentencia y el apelante ha solicitado a
esta Cámara no solo la revocación de la misma, sino que también pide una
Sentencia Estimativa de parte de este Tribunal en caso que se accediera a lo
primero; este Tribunal Ad Quem, ahora se vuelve sustituto del Juzgado A Quo y
deberá ejercer la función de Tribunal de Instancia, entrando a conocer del
fondo de la pretensión en debate, pues el obstáculo inhibitorio supuestamente
advertido por la señora Juez de lo Civil de San Vicente, ya se consideró
inexistente, en base a los argumentos dados en el considerando IV de esta
Sentencia Definitiva; de tal suerte, que es procedente entrar a conocer del
fondo del asunto, dentro de los límites impuestos por la parte apelante en su
correspondiente escrito de expresión de agravios, en virtud del conocido
Principio “tantum devolutum quantum apellatum” y el Principio de Congruencia
regulado en el Art. 421 Pr. C. derogado, estimando al respecto esta Cámara lo
siguiente:
FUNDAMENTO 1. Según
la Doctrina y la Ley, la pretensión posesoria se ha dejado para aquellas
personas que sin ser dueñas, ya sea porque teniendo justo título a éste le hizo
falta algún requisito esencial para que se perfeccionara su dominio (posesión
regular) o clandestinamente y sin justo título se encuentra en posesión del
bien (posesión irregular) con el ánimo de ser en su momento dueño de la cosa.
FUNDAMENTO 2. Partiendo de lo dicho, en el caso sub iudice,
los hechos sometidos a esta jurisdicción civil son los siguientes:
2.1. Que el
inmueble del cual la señora […] está en posesión desde el año de mil
novecientos cincuenta y seis, está ubicado en la intersección formada por la
Calle Quiñonez de Osorio y la Quinta Avenida Norte, marcado con el número dos,
Barrio El Calvario, de esta ciudad, con una extensión superficial aproximada de
quinientos setenta y cinco metros cuadrados, con la descripción que se hace en
la demanda a folios […].
2.2. Que la
perturbación de la posesión del inmueble general y que ahora es objeto de este
litigio judicial supuestamente fue ejecutado por los demandados el día once de
Abril de dos mil nueve y dicha porción de terreno está ubicada al rumbo sur –
oriente del inmueble general ya descrito en la demanda y que tiene una
extensión superficial de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CUARENTA Y
CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS, con las medidas y colindancias que siguen: [...]
VALORACIÓN DE LA
PRUEBA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA:
VI.- Indicados
cuales son los hechos controvertidos, esta Cámara pasa ahora a verificar si la
prueba es suficiente para acreditar lo siguiente: a) La legitimación activa y
pasiva de las partes intervinientes en relación con la posesión del inmueble;
b) Acreditar el acto de despojo de la posesión; y, c) Verificar si tal acto de
despojo es sobre el inmueble que la parte actora dice poseer.
FUNDAMENTO 1.
Respecto a la legitimación en la causa, la doctrina procesal dice que tal
situación se determina si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo
en el proceso de que se trate y el demandado es la persona que haya de sufrir
la carga de asumir tal postura en ese proceso; se dice además que a esta
relación de las partes con el proceso concreto se llama legitimación o facultad
de demandar y obligación de soportar la carga de ser demandado, por hallarse en
determinada relación con el objeto traído al proceso. Partiendo de este
concepto, todo poseedor de una cosa puede ejercer esta acción posesoria si al
menos ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año
completo, tal como lo mencionan los Arts. 918 y 927 del Código Civil.
Sobre este punto,
las ejecutorias de ley, a tenor del Art. 260 N° 1 Pr. C. derogado, son
documentos auténticos y hacen plena prueba de los hechos y situaciones
jurídicas que de ellas se extraiga; en ese sentido, las tres ejecutorias
mencionadas y que están agregadas a folios […] del presente proceso prueban que
consecutivamente desde el año de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el año
dos mil cinco, se ha declarado por el Órgano Jurisdiccional y específicamente
por esta Cámara, en su momento, que la señora demandante tenía derecho a que se
le restituyera la posesión sobre el inmueble ahora en litigio; dichas
sentencias por su contenido declarativo y de condena, prueban que ya ha
existido un pronunciamiento anterior, sobre la calidad de poseedora de la ahora
parte demandante y apelante, lo que da lugar a legitimar en la causa a la
señora […], por lo cual se tiene por probado el primer extremo de la pretensión,
aclarándose que tal como lo dice el Licenciado […], nunca ha existido
interrupción de la posesión, pues es de entera aplicación lo dispuesto en los
Arts. 768 y 2241 Ord. 2° del Código Civil, es decir, que al haber recuperado la
posesión mediante tres sentencias declarativas y condenatorias, el hecho de la
posesión no se ha perdido, pues se reputa como no perdido durante ese tiempo
intermedio.
FUNDAMENTO 2.
Respecto al acto de despojo y la legitimación pasiva de los demandados señores […],
mencionado también en el proceso como […], se tiene lo siguiente:
2.1. Que a pesar de
que el señor […], mencionado también en el proceso como […], tiene derecho de
dominio inscrito, sobre la parte del inmueble general que estaba en posesión de
la parte actora, esa Escritura Pública y la inscripción Registral se encuentran
a folios […] de la primera pieza del proceso, en fotocopia certificada por
Notario.
2.2. Partiendo de lo anterior y no obstante que la Sala de lo Civil ha reconocido que con la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, hace inoponible los derechos de terceros, el caso sub lite es especial, pues lo que se está ventilando es un hecho jurídicamente relevante, cual es la posesión del inmueble y no obstante la inscripción registral del derecho de dominio, la pretensión puede ser deducida aun contra el dueño de la cosa, tal como se advierte de la lectura del Art. 923 del Código Civil, ya que el actual dueño adquirió la propiedad hasta el año dos mil tres, pero está acreditado que la señora actora está en posesión del inmueble desde hace más de cuarenta años, pues así han sido enjuiciados los hechos y reconocidos por medio de las sentencias ejecutoriadas presentadas, tal como ya se explicó.
2.3. Ahora bien,
la doctrina es unánime en mencionar que las molestias y el despojo se acreditan
con la prueba testimonial, pues son hechos positivos que no quedan documentados
en la mayoría de los casos. (Sobre esta postura véase a ALESSANDRI y SOMARRIVA
en Curso de Derecho Civil: Los bienes y los derechos reales, Pág. 913).
2.4. En el caso de autos, el Licenciado […], presentó los testigos cuyas deposiciones quedaron de manifiesto en el acta de las nueve horas del día seis de Junio de dos mil doce, de folios […] del proceso principal y quienes en su momento expresaron lo siguiente:
2.5. El valor
probatorio de la prueba testimonial es plena, de conformidad con el Art. 321
Pr. C. derogado, ya que no fueron impugnados los testimonios ni hubo tachas,
por lo que conservan su pleno valor para poder establecer el hecho de la
perturbación, la cual fue ejecutada por ambos demandados, con lo cual se
corrobora la legitimación pasiva de éstos, no dando lugar a lo expresado por la
señora Juez A Quo en la Sentencia Definitiva apelada, pues ambos son legítimos
contradictores.
2.6. Ahora bien, con el objeto de no dar lugar a la exclusión arbitraria de prueba, también se debe valorar la prueba testimonial ofertada por el Doctor […], quien presentó a los testigos, cuyas deposiciones están en el acta de las diez horas del día siete de Junio de dos mil doce, de folios […]
2.7. Al valorarse
la prueba, ésta no hace más que corroborar los hechos sometidos a
enjuiciamiento, pues también hablan de una máquina que aplanó el terreno en
disputa y dan lugar y tiempo de cuando se ejercitaron esos hechos; de tal
manera, que por Principio de Comunidad de la Prueba, ésta también hace plena
prueba, pero a la inversa para el que la presentó, pues más allá de probar a su
favor lo expuesto en la contestación de la demanda, confirma aún más el contenido
de la demanda y la pretensión deducida; por lo que se tiene por acreditado el
hecho del despojo y la clandestinidad ejercitada por los demandados […],
mencionado también en el proceso como […], pues todos los testigos los ubican
en tiempo, espacio y lugar, tal como se planteó en la demanda y por lo tanto,
ha lugar a acreditar totalmente dichos hechos.
FUNDAMENTO 3.
Respecto a la inspección judicial de las nueve horas del día cinco de Julio de
dos mil trece, cuya acta corre agregada a folios […], a pesar de que la señora
Juez A Quo únicamente constató que dentro del inmueble sólo se encontraba
poseyendo el inmueble el demandado […], tal situación no excluye de
responsabilidad a la señora […], pues los testigos presentados por la parte
actora, dijeron que ambos demandados, ejecutaron los actos de despojo; ahora
bien, esta inspección judicial hace plena prueba, de conformidad con el Art.
370 Pr. C. derogado, en lo relativo a la posesión del inmueble de parte del
señor […] y las construcciones dentro del mismo, corroborando lo declarado por
los testigos sometidos a interrogatorio.
FUNDAMENTO 4. Finalmente,
en relación a la valoración de las pruebas, la prueba pericial agregada al
proceso sirve para verificar si tal acto de despojo es sobre el inmueble que la
parte actora dice poseer; ante tal situación, corre agregado a folios […] de la
segunda pieza el dictamen pericial suscrito por los Ingenieros […], quienes
fueron encargados de dictaminar sobre distintos puntos; entre lo relevante del
informe, se puede apreciar que la cronología de los hechos propuesto en la
demanda, es cierta, es decir, que había un inmueble general inscrito
inicialmente a favor de las señores [...], quienes fueron vencidos en el
proceso sumario de amparo de posesión, cuya ejecutoria consta en autos a folios
[…]; pero otro dato aún más relevante, es la descripción técnica del terreno en
litigio, pues los peritos delimitan que la porción de disputa es poseída por el
señor […] y que las medidas, rumbos y distancias propuestas en la demanda, son
las mismas que aparecen en la Escritura de Propiedad del demandado, aunque con
pequeñas modificaciones geodésicas.
En conclusión, el
dictamen pericial, hace plena prueba de conformidad con el Art. 363 Pr. C.
derogado, pues dicho dictamen no fue impugnado y ninguno de los peritos fue
tachado; por lo que esta prueba es plena respecto a la superficie de terreno en
litigio y sus rumbos y distancias y en definitiva, para individualizar la
porción del inmueble que se está litigando.
APLICACIÓN
NORMATIVA DEL DERECHO OBJETIVO SUSTANTIVO:
VII.- Que habiendo
probado la parte actora los hechos propuestos en la demanda, conviene ahora
verificar si objetivamente, el Código Civil le otorga alguna consecuencia
jurídica a lo antes probado, por lo que se verifica por esta Cámara lo
siguiente:
FUNDAMENTO 1. Que
el Art. 745 C., explica cuál es el concepto de posesión, diciendo que es la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el
dueño o el que da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la
tenga en su lugar y a nombre de él.
Que ha quedado
probado que la señora […] ejercita ese acto de hecho desde el año de mil
novecientos cincuenta y seis, sin tener justo título, pero que está probado que
tiene el ánimo de ser dueña; tal situación de hecho se protege para que cuando
la parte material ejerza estos actos, en algún momento acceda a la prescripción
y dominio del inmueble, sea por prescripción ordinaria (con justo título al
transcurrir diez años) o por prescripción extraordinaria (sin justo título al
transcurrir treinta años); también, está probado en autos que no ha perdido
nunca la posesión del inmueble, no obstante actos anteriores que la intentaron despojar
de ese hecho material, pero que sin embargo, utilizando los mecanismos legales
correspondientes, el Órgano Jurisdiccional, en su momento le amparó en esa
posesión perdida, por lo que se tiene por ficción legal como nunca perdida; en
estos supuestos se aplican los Arts. 745, 748, 752 y 768 del Código Civil.
FUNDAMENTO 2. En el
caso de las acciones legales ahora intentadas, la doctrina es unánime que para
recuperar y poder ejercitar ese hecho material se recurre al Órgano
Jurisdiccional, a efecto de probar lo siguiente: a) La legitimación activa y
pasiva de las partes intervinientes en relación con la posesión del inmueble;
b) Acreditar el acto de despojo de la posesión; y, c) Verificar si tal acto de
despojo es sobre el inmueble que la parte actora dice poseer. La consecuencia
jurídica será que el Tribunal ante quien se ventile el proceso declare y
condene a la parte vencida a restituir la posesión del inmueble controvertido.
En el caso
examinado, está probada la legitimación activa y pasiva, que es requerida por
los Arts. 918, 922 y 926 del Código Civil; el acto de despojo está probado, tal
como lo requiere el Art. 923 C., no obstante el señor […] tenga título
inscrito; y la individualización de la porción del inmueble usurpado también
está probado.
CONCLUSIÓN DEL
TRIBUNAL DE ALZADA:
VIII.- En el caso
venido en apelación, la consecuencia jurídica de haberse probado los extremos
de la pretensión es la que prescriben los Arts. 927 y 929 del Código Civil,
pues probado que ha sido el despojo con la clandestinidad utilizada, se debe hacer
un pronunciamiento declarativo, en contra de los demandados, amparando a la
señora […] en la posesión de la porción
del inmueble en litigio; además, se deberá hacer un pronunciamiento de condena,
obligando a que los señores […] conocido también en el proceso como […], le
restituyan la posesión a la parte actora material, por medio de su Apoderado
General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial Licenciado […] y además
hacer un pronunciamiento de condena, pues los mencionados artículos preceptúan
que si se prueba el despojo, por tal hecho, la norma presume que se han causado
perjuicios, por lo que habrá de declararlos en abstracto, pues no hay prueba en
este proceso de su cuantificación, juntamente con la condena en costas
correspondiente; todo lo anterior, en congruencia con lo pedido en la demanda y
en el escrito de expresión de agravios, pues en caso contrario, este Tribunal
habría sido incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, de
conformidad con el Art. 421 Pr. C. derogado.”