EXTORSIÓN
CASOS EN LOS QUE SE COMETE ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA
“CONSIDERANDO 1. Se examinará a continuación el motivo alegado por el apelante, es decir la inobservancia en la aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, es decir un error In Iudicando debido que el A quo absolvió al considerar que era atípica la conducta atribuida al acusado […] es decir, del delito de extorsión regulado en el art. 214 CPn.
Derivado de lo anterior conviene ahora analizar el contenido de la sentencia objeto de apelación, con el fin de verificar el contenido de esta y los elementos que descriptivos, intelectivos y jurídicos de la fundamentación misma, con mayor énfasis a la fundamentación jurídica, por lo que se deberá analizar en los siguientes puntos, si ha existido o no la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como lo ha objetado el apelante.
CONSIDERANDO 2. Congruente con lo anterior, exponemos a continuación las etapas relacionadas a la fundamentación probatoria descriptiva que tienen mayor relevancia, así como los aspectos relevantes y relacionados de la fundamentación probatoria intelectiva y por último se describirá en síntesis la fundamentación jurídica que hemos advertido de la literatura de la sentencia apelada […]
2.1. Descripción de los elementos probatorios. En síntesis los elementos descriptivos son los siguientes.
A) Prueba Pericial que se relaciona con el caso en estudio: […]
B) Prueba Testimonial […]
C) Prueba documental: […]
2.2. Descripción de la etapa intelectiva. En síntesis, lo relacionado con el motivo invocado, la valoración de la prueba que se encuentra a partir del romano IV.- "Fundamentos Jurídicos", letra B, será expuesto a continuación, es de aclarar que el A quo en varios párrafos de sus valoraciones, hace una repetición de la prueba descriptiva así como la inclusión de la fundamentación fáctica, por lo que se incluirá la motivación relacionada a la valoración probatoria que se vincule con el motivo alegado por el apelante. […]
2.3. Descripción del elemento jurídico
Este Tribunal de alzada advierte de la literatura de la sentencia, la fundamentación jurídica ha sido incluida dentro del apartado referido a la "Valoración de la prueba incorporada al juicio", a continuación se expone lo pronunciado por el juez sentenciador respecto de dicho análisis. […]
CONSIDERANDO 3. Concluidos los elementos de la fundamentación de la sentencia relacionado con el motivo invocado, conviene analizar si el juez sentenciador ha incurrido en una inobservancia en la aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, es decir un error In Iudicando, como lo alega el apelante; es de mencionar que este tipo de yerros versan en el análisis que realiza el juzgador, de la norma sustantiva que selecciona de forma errada al momento de aplicarla en los hechos que son sometidos a su conocimiento, sobre ello la Sala de lo Penal ha referido que este tipo de error de fondo<<ocurre cuando en el proceso de seleccionarse la ley sustantiva a aplicarse en los hechos acreditados, se decide por aquella que no es la acertada», así mismo que existe errónea aplicación de la ley sustantiva «cuando en el juicio de derecho contenido en la sentencia, se aplica una norma a una hipótesis fáctica no comprendida en el supuesto de hecho por ella previsto». (Sala de lo Penal, 407-CAS-2004 de fecha 28/06/2005 y C222-99 de fecha 16/12/1999).
De lo anterior colegimos que el error en la aplicación de la ley sustantiva puede estar en la interpretación errada de dicha ley o la incorrecta calificación jurídica de los hechos; para el presente caso, de la literatura del escrito del impugnante es advertible que se refiere a la errónea interpretación de la ley sustantiva por parte del juez sentenciador, en relación a la aplicación de la norma que describe la conducta típica del delito de extorsión respecto al caso concreto, cuestión que se deberá analizar dentro de los límites del art. 214 inc. 1° CPn y enfocándonos en la argumentación central del apelante respecto a la interpretación que merece el nexo causal entre sujeto activo y pasivo de este delito de extorsión, ya que éste manifiesta que el A quo erróneamente concluyó que se había roto dicho nexoó y que por tanto era atípica la conducta, sin tomar en cuenta que este delito permite que el sujeto que recibe la amenaza pueda no coincidir con el tercero perjudicado en su patrimonio.”
ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
“CONSIDERANDO 4.- En cuanto al delito de extorsión, doctrinariamente se ha definido como aquella acción típica que se sirve de la violencia o amenaza para obligar a una persona a que realice una disposición patrimonial que le perjudica para sus intereses, satisfaciendo la exigencia económica del autor, de tal Manera que se vulnera el patrimonio atacando primero la libertad pero este como un medio para consumar la ofensa al patrimonio. El sujeto activo puede ser cualquier persona capaz de obligar a otra bajo amenaza o violencia a tomar una disposición patrimonial en perjuicio de otro o de un tercero, siendo imperante el dolo de tal manera que el sujeto activo debe obrar con plena conciencia de que está obligando ilícitamente para que otra persona realice contra su voluntad una disposición patrimonial, es decir, el sujeto activo debe tener conocimiento de la antijuridicidad de su conducta (Miguel Alberto Trejo y OTROS, Manual de Derecho Penal Tomo //,U.S.A.I.D., ira. Edición, El Salvador, PP. 954-956).
En nuestro Código Penal, el delito de extorsión se encuentra tipificado en el art. 214 CPn, el cual establece en su inciso primero: "El que obligare o indujere contra su voluntad a otra a realizar, tolerar, omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años..." .E1 tipo objetivo de la extorsión, implica necesariamente incluir el uso de la violencia o intimidación como forma de la realización de la conducta, aunque no se establece expresamente en el tipo penal, sin embargo para lograr doblegar la voluntad de la víctima para que ésta realice, tolere u omita un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será necesario hacer uso de intimidación o violencia. Esa intimidación implica que el sujeto activo a través de su amenaza causa en el sujeto pasivo temor o angustia de sufrir un mal grave y posible, y así este sujeto pasivo actúa con su voluntad doblegada por la amenaza de recibir un mal grave e inminente, por lo cual opta a realizar la conducta exigida por el sujeto activo, su libertad de disposición se ve así viciada.
Nuestra Sala de lo Penal en su jurisprudencia ha explicado los tres elementos que configuran este delito: el primer elemento, "...la acción consistente en la fuerza física o moral que se ejerce por el autor o autores sobre el ofendido, para que éste tome una decisión encaminada a despojarse de su patrimonio, tal como lo establece el tipo penal "El obligar o inducir a otro contra su voluntad a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio". El segundo elemento "el obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja" en provecho de quien o quienes realizan la acción o de un tercero, es decir, el beneficio económico que se obtiene en perjuicio del ofendido". El tercer elemento "el perjuicio del patrimonio, actividad profesional o económica, de la víctima o de un tercero, en provecho del autor o de una tercera persona; respecto a este elemento, podemos afirmar que lo decisivo es que la amenaza haya producido el efecto de obligar al ofendido (...) -y- al ser dicha figura dolosa, consiste en la conciencia y voluntad de estar obligando a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma, a sabiendas de la ilegitimidad de su pretensión...". Además, la Sala de lo Penal ha referido que al determinar la responsabilidad penal se debe considerar racional y argumentativamente la ejecución de un aporte doloso en la comisión de la extorsión que se le atribuye a la persona que ha sido señalada de cometer dicho delito (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 614-CAS-2009 de fecha 14/03/2011).”
PERSONA JURÍDICA NO PUEDE CONFIGURARSE COMO SUJETO PASIVO SINO COMO UN TERCERO PERJUDICADO AL SUFRIR UN DETRIMENTO EN SU PATRIMONIO
“CONSIDERANDO 5.- Conviene referirnos a los elementos descriptivos del tipo objetivo del delito Extorsión, específicamente dentro de éstos se encuentran los genéricos, es decir, los sujetos activo y pasivo, respecto del sujeto pasivo, generalmente sufre la afectación de dos bienes jurídicos que se ven lesionados ante su comisión, pues éste es considerado como un delito pluriofensivo, ya que la conducta afecta a dos bienes jurídicos: el patrimonio y la libertad individual: específicamente el autodeterminarse libremente por parte de la persona afectada.
No obstante, a su vez, el tipo penal de extorsión está regulado en el Código Penal de forma tal, que el sujeto pasivo puede verse amenazado pero éste no necesariamente coincida con la víctima objeto del perjuicio patrimonial. Generalmente lo anterior aseverado conllevaría a concluir que hace falta la relación causal que debe existir entre la acción del sujeto activo de intimidar al exteriorizar una amenaza o intimidación, con la consecuencia jurídica que es la conducta realizada por el sujeto pasivo que se motiva a disponer de su patrimonio sufriendo una disminución sobre éste en razón a la amenaza recibida, viciando su libertad de autodeterminarse.
Sin embargo, el delito de extorsión contempla la posibilidad que el perjuicio patrimonial recaiga sobre un tercero, por tanto no hay rompimiento del nexo causal cuando el perjuicio patrimonial no recaiga en la misma persona que reciba la amenaza y que por ello deba disponer; el tipo penal de extorsión tal como se encuentra redactado, permite pues, que el patrimonio de un tercero pueda ser el afectado, habilitando la posibilidad de no coincidencia en un mismo sujeto, pero si debe configurarse ese nexo causal entre la exigencia que realiza el sujeto activo mediante la amenaza a la víctima para que éste realice la conducta de tolerar, omitir, un acto o negocio; con el resultado de que el sujeto pasivo realice en contra de su voluntad ese negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero.
CONSIDERANDO 6.-En ese mismo hilo de ideas, el sujeto pasivo para configurarse como tal debe recibir la intimidación por parte del sujeto activo de manera que lo obligue a despojarse de su patrimonio, para el presente caso, el sujeto pasivo que recibe la intimidación por medio de la amenaza o coacción, tendría que ser una persona humana, puesto que la persona jurídica es incapaz de percibir esa intimidación que realizare el extorsionista, pero sí puede constituir el tercero perjudicado porque se ve en detrimento su patrimonio.”
INTIMIDACIÓN DE LA AMENAZA PARA LA ENTREGA DEL DINERO
“CONSIDERANDO 7.- Ahora bien, el objeto de impugnación versa en el análisis jurídico realizado por el A quo, respecto de la aplicación de un precepto legal en este caso sustantivo, que específicamente recae en lo que se interpreta acerca del nexo causal entre sujeto activo y pasivo, según el juez sentenciador, no se ha logrado probar la existencia del sujeto pasivo y la amenaza física o psíquica con la que se obliga a entregar parte del patrimonio del sujeto pasivo, ya que el representante legal de "Tormenta", quién presentó la denuncia, no fue objeto de amenaza y lo que sabe se lo contaron, constituyendo un testigo referencial y que además no se puede demostrar con la declaración del agente […] porque con la negociación que hace luego con los extorsionistas se desnaturaliza el tipo penal y se rompe el nexo causal entre sujeto activo y el sujeto pasivo.
Respecto a ello, como ya se explicó anteriormente, puede que no coincida el sujeto que debe desplazar parte de su patrimonio hacia los sujetos extorsionistas, con el sujeto que recibe la amenaza; sin embargo precisamente el testigo clave "Invierno", representante legal de "Tormenta", debido a la amenaza de que entregaran dinero a cambio de no atentar en contra del patrimonio del negocio y de la integridad personal a quienes amenazaban, conllevó a que éste interpusiera la denuncia, la que con ella conllevó que se iniciara la investigación con base en los arts. 260 y 282 lit. d) CPP y con asesoría de los elementos de la policía decidieran hacer las entregas vigiladas, y es en estas entregas que se confirma la noticia criminis, puesto que la ley permite hacer uso de ellas para la comprobación de la existencia y participación en los hechos delictivos, además, se advierte que se da ese desplazamiento patrimonial del «tercero» perjudicado, ya que clave "Invierno" le entrega al agente […] la cantidad de 40 dólares, en la primera entrega vigilada realizada el 14 de octubre de 2011, debido a que el agente policial recibe la llamada telefónica del extorsionista en la cual se materializa la amenaza, ya que le exige entregar ochenta dólares y que ya no serían cuarenta dólares, y que sino «iban a asesinar a empleados y tirarían granadas en el negocio» acordándose al final entregar los cuarenta dólares en la primera entrega vigilada, puede entonces acreditarse" el obligar a otro a realizar un acto en contra de su voluntad", como elemento del tipo penal de la extorsión.
Si hacemos la supresión hipotética de esa exteriorización de la llamada telefónica en la cual se materializó la amenaza, con respecto a la realización de la entrega de los cuarenta dólares ese día 14 de octubre de 2011, es fácilmente deducible que esa entrega patrimonial nunca se hubiera realizado; sin embargo se llevó a cabo porque el extorsionista llamó al celular que tenía el agente […] haciendo la exigencia de los cuarenta dólares y la intimidación que realizare en caso de no cumplir sus condiciones. Lo que nos permite concluir que si bien, ningún empleado o socio del negocio sujeto a extorsión llegó a declarar para exponer la amenaza y perjuicio patrimonial, -situación que se plasmó en el acta de denuncia que realizó la clave "Invierno"-, no se hubiera hecho ese desplazamiento patrimonial si el agente […] no recibiera la llamada extorsiva. Por tanto se concluye que si hay elementos que demuestren la existencia de la amenaza, con la declaración del agente en mención, no siendo posible aceptar la conclusión del A quo en afirmar que hay atipicidad en los hechos sometidos a juicio, y así es como se declara.
CONSIDERANDO 8.- Respecto a la declaración vertida por la clave "Invierno", el juez sentenciador ha referido que en cuanto a demostrar los hechos que acontecen previo a la denuncia, a este no le consta de vista y oídas, siendo razonable la argumentación del A quo al decir que lo convierte en un testigo referencial que no fue incorporado conforme a las reglas establecidas en el art. 220- 223 CPn, sin embargo, la denuncia interpuesta si habilita al personal policial para investigar los hechos y verificar la existencia de la noticia criminis, como ya lo explicamos; por tanto no podemos obviar los nuevos hechos que declara el agente […] que pueden ser constitutivos de extorsión, puesto que a través de él se confirma la noticia criminis que denuncia la clave "Invierno"; es decir que la víctima clave "Tormenta" estaba siendo extorsionada, pues el testigo […] fue congruente en declarar que el extorsionista en la primera llamada telefónica que le realizó le exigió ochenta dólares, que ya no serían cuarenta dólares, y que sino <<iban a asesinar a empleados y tirarían granadas en el negocio>>, lo que revela que anteriormente la exigencia era de cuarenta dólares, hay pues una confirmación de la noticia criminis, en relación a la exigencia patrimonial de un tercero, así como el elemento de amenaza o intimidación que recibe dicho agente.”
AUSENCIA DE ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO Y EL TERCERO PERJUDICADO PATRIMONIALMENTE
“CONSIDERANDO 9.- Continuando ese análisis, la representación fiscal argumentó en su apelación que el delito de extorsión permite que la exigencia patrimonial se realice en perjuicio de un tercero y que ello se sustenta en lo que la doctrina denomina estafa triangular. Al respecto, es de aclarar que la extorsión no se equipara a la estafa, aunque en el Código Penal se encuentren dentro del Titulo de los delitos relativos al patrimonio, pero entenderemos que el apelante se refiere a esa posible no coincidencia entre el sujeto que recibe la amenaza y el sujeto que se ve perjudicado patrimonialmente, lo cual de la literatura del art. 214 CPn, es fácilmente advertible que en este caso, a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia, el tercero perjudicado es la víctima con clave "Tormenta" representada legalmente por clave "Invierno", y el sujeto que recibe la amenaza es el Agente […]
La amenaza, queda establecida puesto que se materializó una intimidación por parte del extorsionista hacia el Agente […] realizar a través de éste el anuncio de un mal futuro sobre la vida de los empleados del negocio y sobre los mismos bienes al amenazar que se lanzaría una granada si no accedían a realizar el pago de los cuarenta dólares en esa primera entrega vigilada realizada el 14 de octubre de 2011, como ya lo mencionamos, se constituye esa amenaza en la cual anuncia un mal grave e inminente a perpetrarse a futuro, con el objeto de doblegar la voluntad del sujeto a fin que actúe conforme a lo requerido por el sujeto activo, recayendo la lesión del patrimonio en un tercero con el fin de perjudicarlo y tener un provecho injusto el sujeto activo; ya que el Agente […] quien es un sujeto distinto respecto de quién se constituye el perjuicio patrimonial, ante dicha amenaza se lo informa a clave "Invierno", y por ello clave "Invierno" que representa legalmente a clave "Tormenta" entrega cuarenta dólares para la primera entrega vigilada, lo que significa que la lesión patrimonial recayó en un tercero, perjudicando de esta manera patrimonialmente a éste.
Derivado de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que no hay rompimiento del nexo causal, ya que existe ese nexo entre el extorsionista, el que recibe la intimidación para realizar contra su voluntad ese acto o negocio y el tercero afectado en su patrimonio, ello aunque la víctima clave "Tormenta" representada por clave "Invierno" es una persona jurídica, ya que ésta puede verse afectada patrimonialmente; en el caso de la amenaza o intimidación si es necesario que una persona natural reciba la misma, ya que materialmente es imposible que una ficción jurídica reciba esa coacción que sólo es perceptible por el ser humano, para lo cual declara el agente […] quién percibe esa amenaza, y la clave "Invierno" que entregó un teléfono celular y los billetes que serían utilizados para las entregas controladas, siendo la primera ende fecha 14 de octubre de 2011, y que según su declaración a […], entrega cuatro billetes de diez dólares al agente […] lo cual es confirmado por dicho agente, y en la segunda ocasión -23 de noviembre de 2011- entrega un billete de veinte dólares, ésta vez para simular la entrega, cuyo resultado fue la detención de los procesados.
Por tanto se considera que si ha incurrido el juez de sentencia en un error In Iudicando, pues, no ha existido rompimiento del nexo causal entre sujeto activo y pasivo, ya que el art. 214 inc. 1° CPn señala que puede existir un tercero perjudicado patrimonialmente, al cual refiere la fiscalía, siendo posible identificarse que el agente […] fue el sujeto que recibió la amenaza, la cual llega a conocimiento del clave "Invierno" que es representante legal de "Tormenta", quién se ve afectado en el bien jurídico del patrimonio, se identifica quién es la víctima patrimonial, por ello es procedente declarar la existencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir en la interpretación de los elementos que configuran el tipo penal de extorsión, art. 214. CPn, ya que del análisis realizado en la fundamentación del juez, se advierte que éste exige que los bienes jurídicos afecten a un solo sujeto, sin considerar que el elemento intimidante que afecta la autodeterminación, puede recibirla una tercera persona diferente al tercero que se ve afectado patrimonialmente, y así es como se declara."
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL
“CONSIDERANDO 10.- Después de haberse analizado la sentencia objeto de apelación, en relación a la fundamentación intelectiva, se advierte que, por una parte el juez sentenciador refiere que ninguna persona natural llegó a declarar sobre las amenazas, al exponer en la sentencia: "A ello se agrega que a pesar de realizar esa exigencia de dinero, dado que "Tormenta" es un ente jurídico, no hay persona natural que haya comparecido al juicio a manifestarse sobre esas amenazas a los empleados de ese negocio "o al propietario o socios del mismo, lo que dentro del tipo penal es básico, dado que se requiere tener por probado la existencia del sujeto pasivo y la amenaza física o psíquica o cualquier otra forma de obligarla a entregar parte de su patrimonio al sujeto activo; elementos normativos que no se han logrado establecer", y por otro lado expresó, al valorar la declaración del testigo […] refirió "que desde el 13 de octubre del 2011 clave "Invierno" le proporcionó su teléfono celular para que negociara con los extorsionistas, se fija esta fecha como punto de partida, de que en adelante toda exigencia de dinero bajo amenaza con causar un daño a otras personas o al patrimonio del clave "Tormenta", fue dirigida hacia este agente policial, siendo éste el que incide en las fechas y lugares de entrega del dinero, con planificación anticipada en dispositivos policiales de control de esas entregas de dinero y captura de los sujetos extorsionistas" (lo subrayado es de esta Cámara).
Aunado a ello, consta en la fundamentación descriptiva de la sentencia, la declaración del agente […] que refiere haber recibido amenaza por parte del extorsionista, puesto que se infiere al extraer de ella lo siguiente: "El negoció con un sujeto desconocido, quien por teléfono le hizo ver que iba a llegar un home boy, a quien le debía entregar ochenta dólares, los cuales se fijaban para entregar quincenalmente ochenta dólares y que ya no eran cuarenta dólares(...), que dijeron por teléfono que si no se acordaba la entrega de los ochenta dólares iban a asesinar a empleados y tirarían granadas en el negocio; pero acordó entregar los cuarenta dólares, fijando la fecha el 14 de octubre del 2011...". Por lo cual no es congruente lo manifestado por el juez sentenciador, ya que se advierte que si hay prueba testimonial que demuestren las amenazas, omitiendo pronunciarse sobre esa exteriorización que hiciere el testigo […] al declarar en la vista pública, por lo cual, este Tribunal de Alzada es de la opinión que el juez sentenciador ha incurrido en un defecto en el proceso de su análisis deductivo jurídico penal, puesto que el juzgador ha formulado su hipótesis de los elementos encontrados en el tipo penal de la extorsión, los cuales no toman en cuenta la declaración del testigo […] concerniente a la existencia de la amenaza cuando con este testigo existe posibilidad de configurarla, se comprueba pues, como ya mencionamos, que el A quo ha incurrido en un error In Iudicando, lo que trae también como consecuencia la incidencia en la fundamentación jurídica de la sentencia."
NULIDAD POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA
"CONSIDERANDO 11.- En razón a lo anterior, es necesario explicar que la fundamentación de la sentencia está conformada por varios elementos en cuanto a la motivación de la misma, la doctrina y la Sala de lo Penal reconoce cuatro etapas esenciales: fundamentación probatoria descriptiva, en la cual debe expresarse la transcripción de los elementos probatorios con mayor énfasis a los aspectos sobresaliente de su contenido, fundamentación probatoria analítica o intelectiva, aquella en la cual se expresa la valoración de la prueba en conjunto, mencionando la relación que existiere entre cada elementos probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el juzgado realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica, fundamentación fáctica, en la que se expresa los la fijación de los hechos que se consideran probados y fundamentación jurídica, en la cual el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho (Ref. 347-CAS-2008, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez).
En cuanto a la fundamentación jurídica, esta debe formularse con base en la descripción de los hechos que el sentenciador tuvo por establecidos después de realizar la fundamentación intelectiva, lo que quiere decir que no es suficiente describir los hechos valiéndose únicamente de la descripción del tipo penal de la extorsión, implica pues, indicar la acción del sujeto activo tendiente a exteriorizar esa amenaza grave, el obligar a otro contra su voluntad a realizar, tolerar, omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, analizar las circunstancias de cuando el sujeto activo realiza la llamada telefónica al agente […] en la cual hace la exigencia económica de ochenta dólares los cuales después se acuerdan cuarenta dólares, en perjuicio del tercero que es la víctima con clave "Tormenta", representada por clave "Invierno", y condiciona en caso de no acceder a sus exigencias, que atentaría contra la vida de los empleados del negocio y los bienes de la misma, lo que constituye la amenaza que vició la voluntad de la víctima y así se despoja de los cuarenta dólares que exige el extorsionista, la cual se hace en la primera entrega vigilada en fecha 14 de octubre de 2011.
En este caso la motivación jurídica debe dar a conocer las razones por las cuales el juez sentenciador ha utilizado una determinada solución sustantiva, pero el caso objeto de estudio no es extraíble, puesto que no continúa con el análisis de la teoría jurídica del delito, además no se analiza correctamente los elementos de la modalidad consumada o su grado imperfecto del delito de extorsión, es decir, si se desarrollaron todos los elementos de la conducta típica, la realización del desplazamiento patrimonial por parte de la víctima con una voluntad viciada en atención a las amenazas exteriorizadas por el sujeto activo, pues al ser un delito de resultado admite una conducta tentada, la cual se dará cuando por cuestiones ajenas al sujeto activo no logra obtener el provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.
Ello es claro ya que el juez sentenciador al declarar atípica la conducta al realizar el primer examen, se queda sujetado al rompimiento del nexo causal entre sujeto activo y pasivo que el A quo arribó en su sentencia, lo que le impidió que continuará con su análisis de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad; no obstante hace conclusiones incorrectas de algunos de los elementos probatorios al subsumir los hechos a la norma jurídica aplicable que es el art. 214 CPn, puesto que el juzgador debió tomar en cuenta que los hechos se definen a través de la prueba desfilada y producida en el juicio, de lo cual se desprende que los testigos relatan hechos que pueden subsumirse en la figura típica del Art. 214 CPn, ya que se extraen de ellos la obtención del beneficio económico en perjuicio de un patrimonio ajeno, mediante amenazas con la fuerza suficiente para mover la voluntad, puesto que exteriorizan que se atentarán contra la vida de los empleados del negocio y los bienes del mismo si no atienden sus exigencias; por tanto hace incompatible la decisión del A quo de emitir una sentencia absolutoria por considerar que es atípico el delito atribuido al acusado.
Derivado de ello, el juez sentenciador no logró jurídicamente hablando, justificar su decisión, además se advierte que hay evidencias que se extraen de las dos entregas vigiladas que se hicieron con fecha de 14 de octubre y 24 de noviembre de 2011, pues los testigos declararon las circunstancias que rodearon esas entregas y describen a las personas que reciben el dinero extorsivo, se cuenta también con el acta de seriado de billetes y el acta de audiencia especial de cotejo de billetes realizado en el Juzgado Especializado entre otros, existiendo una alta probabilidad de ser típica penalmente, sin embargo el A Quo no continuó con su análisis de los elementos de la teoría jurídica del delito; puesto que sólo llegó hasta el análisis normativo y descriptivo del tipo penal de extorsión y en ese desglose es que considera que hay una atipicidad, situación que no se concluye de los elementos probatorios que desfilaron en vista pública y por tanto se considera que no ha existido una deducción correcta de todos los elementos probatorios a la norma jurídica aplicable que es el art. 214 CPn.
Por tanto carece de fundamento jurídico la decisión que arriba el A quo, y así deberá declararse, aunque ello no ha sido invocado por el recurrente, pero con base en el principio iuranovit curia y art. 144 CPP, es que de forma oficiosa ha sido advertido y declarado, por su evidente infracción que ha afectado derechos fundamentales de las partes procesales como lo es el debido proceso, derecho de defensa y de seguridad jurídica de las partes."
EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
"CONSIDERANDO 12. Derivado de lo antes mencionado, afirmamos que la sentencia objeto de estudio no cumple los requisitos mínimos para considerarla legitima conforme a los arts. 144 y 400 literal 4) del CPP así como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al caso concreto, motivo invocado por el apelante con base en el art. 475 CPP, por ello deberá anularse el juicio y la sentencia, pues en resultas existe la causa de nulidad absoluta regulada en el art. 346 literal 7) del CPP con relación en los arts. 345 y 400 literal 4)CPP y así se declara, trayendo como consecuencia la invalidez del acto que implicó la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal; por ello con base en el art. 475 inciso 2° en relación con el art. 345 CPP, es procedente anular la decisión emitida por el Juez Tercero de Sentencia de San Salvador, debido que no cumple con los elementos mínimos para considerarla que ésta se encuentre fundamentada en su totalidad, así como la inobservancia en la aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, es decir un error In Iudicando, ya que el sentenciador cometió un yerro en la interpretación de la norma sustantiva del tipo penal de la extorsión, como ya se explicó en considerandos anteriores, trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia así como el juicio, por ello con base en el art. 475 inciso 2° en relación con los arts. 345, 346 lit. 7) y 347 inc. 1° CPP, se procede a anular la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, específicamente la tomada por el juez en su carácter unipersonal, Licenciado […], debido que es un vicio insubsanable por esta Cámara; por tanto se ordena la reposición del juicio por el mismo Tribunal, ya que al ser un tribunal colegiado, es procedente designar al Licenciado […], quién no tiene conflicto de parcialidad en el presente proceso.”