RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
DIFERENCIA ENTRE LOS TÉRMINOS "INAPELABLE", "IRRECURRIBLE" e "INIMPUGNABLE"
“Éste Tribunal
previo a resolver sobre los puntos alegados por las partes les aclara que la
nulidad de un laudo arbitral es un proceso judicial especial, regulado del
art .67 al 71 de la LMCA, y además le es aplicable subsidiariamente el Código
Procesal Civil y Mercantil de ahora en adelante CPCM, de conformidad al art. 20.
Aclarado dicho
punto, éste tribunal, primeramente abordará los alegatos de la parte recurrida
que se refieren a la procedencia de admisibilidad del presente recurso, de
conformidad al art. 238 del CPCM, y sólo en caso de desestimarse se procederá a
resolver los demás alegatos de las partes.
Los licenciados […],
en escrito presentado el día doce de agosto del presente año, alegan que el
laudo arbitral recurrido es: 1. un laudo final, e inapelable; 2. Que el laudo
emitido por el tribunal arbitral, es un laudo final, no parcial; 3. Que en caso
que este tribunal considere que dicho laudo es parcial, el presente recurso es
improcedente.
• El laudo es final e inapelable.
Respecto a que el
laudo es final e inapelable, ésta Cámara hace las consideraciones siguientes:
La parte recurrida
fundamenta dicha afirmación en la cláusula décima séptima literal b) del
contrato, en la cual las partes acordaron que el laudo del tribunal de
arbitraje sería el único y exclusivo recurso entre ellas respecto a cualquier
reclamo, divergencia o controversia, y que el fallo sería final e inapelable;
así mismo, argumenta que con base al art. 34 (4) del Reglamento de Arbitraje de
la Cámara de Comercio Internacional, de ahora en adelante CCI, al someter las
partes su controversia a dicho reglamento, renunciaron a cualquier vía de
recurso a la que pudieran renunciar válidamente.
Primeramente éste
tribunal hace la aclaración que, si bien es cierto en la cláusula décima
séptima literal b) del contrato, las partes establecieron que el fallo del
laudo arbitral sería final e inapelable [...], debe
enfatizarse en que los términos "inapelable",
"irrecurrible" e "inimpugnable" no son lo mismo.
Así por una parte,
cuando se dice que una resolución es inapelable, se refiere que contra dicha
resolución no se podrá interponer el recurso de apelación; por otra parte,
cuando se establece que una resolución será irrecurrible, debe entenderse que
sobre la misma no se puede interponer recurso alguno; haciendo la aclaración
que tampoco es lo mismo decir, que una resolución es irrecurrible, a que una
resolución es inimpugnable, porque cuando decimos que una resolución es
inimpugnable, es que contra ella no se puede hacer uso de los medios de
impugnación."
DIFERENCIA ENTRE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LOS RECURSOS
"De acuerdo a la
doctrina es necesario diferenciar entre los medios de impugnación (como lo es
la nulidad y la revisión de sentencia firmes) y los recursos (revocatoria,
apelación, casación), esto en razón de que estos últimos están comprendidos
dentro de los medios de impugnación, es decir que los medios de impugnación son
el género y los recursos la especie.
La diferencia entre
ambos es que, los recursos se caracterizan por estar dentro y ser parte de los
medios de impugnación, los cuales se plantean y resuelven dentro del mismo
proceso, cuya finalidad es atacar la resolución dictada o evitar que esta
alcance un estado de firmeza, ya que éstos sólo pueden ser interpuestos contra
resoluciones no firmes, en cambio los medios de impugnación pueden ser incoados
aún en contra de aquellas decisiones que ya han alcanzado un estado de firmeza.
Este criterio ha
sido sostenido por los autores JUAN MONTERO AROCA y JOSE FLORS MATIES, en su
libro Los Recursos en el Proceso Civil, pág. 32, en el que establecen:
«recursos son, pues, aquellos medios de impugnación por los que quién es parte
en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas
resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial, a fin de que
sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o anulada» […]; por lo
que podemos concluir que los recursos no tienen como consecuencia el nacimiento
de un nuevo proceso, sino continuar con el ya existente; motivo por el cual
este Tribunal considera que la nulidad del laudo arbitral es un medio
impugnativo y no un recurso."
INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LAS PARTES A RECURRIR DEL LAUDO ARBITRAL
"Sin embargo, si se considera que la nulidad solicitada es un recurso en sentido estricto, y no un medio de impugnación, es necesario realizar un análisis, sobre si es posible renunciar al derecho constitucional a recurrir de forma anticipada, sin que dicha renuncia lesione el referido derecho.
Los derechos
procesales, como lo es la renuncia al derecho de recurrir, sólo son
renunciables dentro del proceso de forma expresa y/o tácita, por ser parte del
debido proceso, el primer supuesto ocurre cuando la parte a la que le asiste el
derecho de recurrir decide renunciar ante la autoridad competente; la forma
tácita, se presenta cuando la parte que tiene el derecho a recurrir decide no
hacer uso de su derecho.
Entonces tenemos
que la renuncia de un derecho procesal sólo es posible, cuando las partes
tienen conocimiento de lo decidido y están conscientes del derecho al que están
renunciando y las consecuencias procesales que su renuncia implica.
Por lo que, la
renuncia de un derecho procesal fuera del proceso y sin el conocimiento de las
consecuencias de su renuncia, nos lleva a una situación de indefensión
ilegitima que sería contraria al debido proceso.
La renuncia de un
derecho constitucional (en caso de que dicho derecho sea disponible) sólo puede
hacerse en una situación en la que las partes tengan conocimiento de su
contenido, alcance y sus consecuencias jurídicas, en consecuencia, al no
cumplirse estos requisitos, no puede considerarse como válida la voluntad de
las partes.
Para el caso de
autos hubiese sido diferente si las partes, teniendo pleno conocimiento del
contenido del fallo del Tribunal Arbitral, hubiesen acordado renunciar a su
derecho de recurrir, caso en el cual, su renuncia hubiese ocurrido en una
situación de conocimiento del derecho al cual pretenden renunciar, así como los
alcances y sus consecuencias.
Los motivos antes
expuestos han sido sostenidos por la Honorable Sala de lo Constitucional, en
sentencia pronunciada a las doce horas y cinco minutos del día quince de
febrero de dos mil dos, bajo la referencia 9-97, para establecer no sólo que el
derecho a recurrir es parte de los derechos reconocidos por la Constitución,
por formar parte del debido proceso, sino que los derechos procesales son
renunciables únicamente cuando las partes, tienen conocimiento del alcance y
los efectos del derecho al cual pretenden renunciar, y dentro de un proceso
legalmente configurado.
Por lo que,
respecto a este punto este Tribunal concluye que los derechos constitucionales
son renunciables, pero sólo cuando existe un conocimiento real de los efectos y
los alcances del derecho a renunciar, caso contrario su renuncia no es permitida,
por ser contrario al inciso 1° del Art. 2 de la Constitución, es decir, que la
renuncia anticipada de un derecho, lesiona el debido proceso, por ello dicha
renuncia no puede surtir efectos.
Por tanto, aunque
la parte recurrida alegue que las partes se sometieron al Reglamento CCI, el
cual en su art.34 (4), establece que al someter las partes su controversia a
dicho reglamento, renunciaron a cualquier vía de recurso, no es válida, por
tratarse de un medio de impugnación irrenunciable, ya que del art. 1340 C. se
entiende que el legislador prohíbe a las partes que renuncien por medio de
cláusulas contractuales a la acción de nulidad, ya que la misma es de carácter
público e irrenunciable; haciendo la aclaración este tribunal que el numeral
que contiene dicha regulación es el numeral 6 y no el 4, como se expresa en
escrito de alegatos.
Además la nulidad
del laudo, es un remedio procesal dado por nuestra legislación en el art .66 y
siguientes de la LMCA, por lo que, se integra en el contenido del derecho a la
tutela, en consecuencia, se sitúa fuera de la capacidad de disposición de las
partes en el contrato, y su exclusión voluntaria del convenio arbitral no sería
válida.
En consecuencia, el
recurso de nulidad es admisible por reunir los requisitos establecidos en el
art. 67 LMCA, y no constituye una violación al contrato, ni al Reglamento CCI,
pues como ya se dijo en líneas anteriores, dicha renuncia no es válida, razón
por la cual este punto debe ser desestimado.
POSIBILIDAD DE IMPUGNAR Y RECURRIR TANTO LOS LAUDOS FINALES COMO LOS PARCIALES
• El laudo pronunciado por el tribunal arbitral es final
o parcial.
Respecto a si el
laudo arbitral pronunciado por el tribunal arbitral es final o parcial, ésta
Cámara hace las consideraciones siguientes:
Primeramente es
importante definir qué es un laudo, y posteriormente identificar los tipos de
laudos que existen.
La mayoría de las
legislaciones no establecen una definición de laudo, ni de los diferentes tipos
de laudos que existen, por ello, este tribunal se remite a lo que establece la
Real Academia Española, en su Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, dentro del cual se define que laudo, es la decisión o fallo que
dictan los árbitros o amigables componedores.
Según el art.2
romano (y) del Reglamento CCI, cuando se hace mención a la palabra
"laudo" debe entenderse que se refiere a un laudo interlocutorio,
parcial o final.
Algunos
doctrinarios establecen que laudo interlocutorio o incidental es, aquel que
resuelve cuestiones incidentales o prejudicialidades, sean de procedimiento o
de fondo (como la legitimación para actuar, la prescripción o el derecho
aplicable), pero éste tipo de laudo a diferencia del laudo final y del laudo
parcial, no resuelve definitivamente todo o parte del objeto del litigio, y
tampoco son objeto de un recurso inmediato.
Por otra parte, se
dice que los laudos parciales surgen cuando las partes han convenido bifurcar
el proceso arbitral, es decir, cuando han decidido que ciertas materias sean
resueltas separadamente del fondo de la cuestión, con la finalidad de obtener
un resultado más eficiente en la resolución del caso.
En consecuencia,
los laudos parciales no se pronuncian sobre todos los puntos litigiosos, sino
sobre alguno o algunos de ellos, los cuales pueden poner fin al proceso arbitral,
y de los cuales se puede recurrir inmediatamente.
Por último, laudos
finales son, aquellos que resuelven el fondo de la cuestión, después de
tramitado el procedimiento, poniéndole fin al proceso arbitral.
No obstante lo
anterior, la mayor parte de la doctrina sostiene que existen dos tipos de
laudos que son, los laudos finales o definitivos, y los laudos parciales,
dentro de los cuales enmarcan los laudos provisionales, interlocutorios,
preliminares o estimatorios de la excepción.
Sin embargo, en su
mayoría establecen que tanto los laudos finales, como los laudos parciales son
susceptibles de impugnar por la vía de la acción de nulidad o del recurso de
nulidad, dependiendo de la legislación de cada país.
Para el caso de
marras, la LMCA, en su art. 66 únicamente establece "Contra las decisiones
de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso alguno".
De la regulación
anterior, se concluye que el legislador no permite la interposición de recurso
alguno sobre las ordenes procesales o de procedimiento que dicten los árbitros,
las cuales sirven para darle trámite al proceso, y no tienen aptitud para
ponerle fin a la instancia arbitral, con la finalidad de no dilatar el proceso.
No puede entenderse
de dicha norma que el legislador ha establecido que sólo el laudo final es
susceptible de recurrir, ya que el artículo citado sólo menciona la palabra
"laudo", englobando toda clase de laudos, ya que no se refiere a uno
en especifico, sino a todos, es decir, a los laudos finales y a laudos
parciales, en consecuencia, ambos tipos de laudos son susceptibles de impugnar
y recurrir, tal como lo sostiene la doctrina.
En el caso
subjudice, ambas partes acordaron bifurcar el proceso arbitral en tres fases,
lo cual se advierte del calendario procesal establecido en la orden procesal
N°1 de fecha veinticinco de enero de dos mil trece [...],
estableciendo como primera fase que el día veintiséis de febrero de dos mil
trece, se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada; y en la segunda
fase, el día veintitrés de abril de dos mil trece, se estableció como fecha
aproximada en virtud del examen previo regulado en el art.33 del Reglamento
CCI, para el pronunciamiento del tribunal arbitral sobre la admisibilidad o no
de la solicitud de arbitraje, ésta resolución se daría una vez realizado el
examen de inadmisibilidad formal, de la solicitud de arbitraje, luego de
presentados los alegatos y fundamentos de la inadmisibilidad.
Por tanto, las
resoluciones que el tribunal arbitral emitiera sobre dichas cuestiones, en ambas
fases serían laudos parciales, ya que conocían únicamente sobre una parte del
fondo de la pretensión.
Si en ésta fase no
había ninguna causa de inadmisibilidad por las formas del arbitraje, y a partir
del catorce de mayo de dos mil trece, las partes deberían presentar sus
respectivos escrito de fundamentación de la demanda, es decir, entrar al fondo
de la pretensión, prueba y laudo final.
El tribunal
arbitral al resolver que la solicitud de arbitraje era inadmisible, después de
realizarse el estudio de los asuntos litigiosos listados en el romano VI (2),
(b) y (e) del acta de misión, pronunció un laudo con carácter final.
Por lo que, ésta
Cámara al igual que el tribunal arbitral, sostiene que el presente laudo
recurrido, es un laudo final por los efectos que el mismo produce, que es la
terminación o finalización del proceso arbitral, en atención a la resolución,
luego de realizarse por completo el procedimiento establecido en el acta de
misión.
Por tanto, el laudo
recurrido es un laudo final, y es recurrible de conformidad al art.66 LMCA.
Habiéndose
desestimado los puntos relacionados a la tramitación del presente recurso, es
procedente que esta Cámara entre a conocer sobre el motivo de nulidad planteado
por la parte recurrente."
LEYES APLICABLES AL ARBITRAJE INSTITUCIONAL AL QUE SOMETIERON LAS PARTES
• Extemporaneidad del laudo.
Los licenciados […],
fundamentan el recurso de nulidad interpuesto en la causal 5 del Art. 68 LMCA,
por considerar que el laudo ha sido pronunciado después del vencimiento del
término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.
Manifestando que
las partes en el proceso arbitral acordaron bifurcar el proceso arbitral en
tres fases, por lo que, de conformidad al art. 24 CCI, acordaron que el plazo
en el cual el tribunal arbitral resolvería sobre la admisibilidad de la
solicitud de arbitraje sería el día veintitrés de abril de dos mil trece, y
habiéndose pronunciado hasta el día veintiuno de junio de dos mil trece, sin
haber notificado previamente a las partes y a la Corte sobre la modificación
del calendario procesal, es que consideran que el laudo pronunciado es
extemporáneo, por lo que, ésta Cámara estima necesario hacer las siguientes
consideraciones:
En el caso de
marras, la cláusula arbitral que suscribieron ambas partes establece lo
siguiente: """... (B) Cualquier otra controversia, no
contemplada en los supuestos anteriores, deberá ser sometida a arbitraje de
derecho bajo las reglas de la Cámara Internacional de Comercio (ICC, pos sus
siglas en inglés), de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de dicha institución
( las "Reglas de la ICC"). La sede del arbitraje será la ciudad de San
Salvador, El Salvador, y el lugar de realización de las audiencias y cualquier
otra diligencia aplicable será la ciudad de San Salvador, El Salvador. El
tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros con nacionalidad y
residencia en el continente americano, cuya nacionalidad no podrá ser ni
salvadoreña, ni la del país de origen de los principales accionistas de las
Partes, quienes serán designados uno por cada parte y el tercero por mutuo
acuerdo de los árbitros designados por las partes. Las partes acuerdan que el
laudo arbitral será el único y exclusivo recurso entre ellas respecto a
cualquier reclamo, divergencia o controversia. El fallo será final e inapelable
(...) El idioma será el castellano. La Ley sustantiva será la de El Salvador
(.4"""
De la cláusula
citada se advierte que, ambas partes optaron por un arbitraje institucional, el
cual se regiría por el Reglamento CCI, por tanto, teniendo claro que ambas
partes se sometieron a un arbitraje institucional y no a un arbitraje adhoc,
es importante determinar cual Reglamento CCI es el aplicable, si es el vigente
a la fecha de inicio del arbitraje o el vigente a la fecha del acuerdo.
De conformidad al
art.6 (1) del Reglamento CCI, cuando las partes han acordado someterse al
arbitraje según el Reglamento, se someten, por ese solo hecho, al Reglamento
vigente a la fecha de inicio del arbitraje a menos que hayan acordado someterse
al Reglamento vigente a la fecha del acuerdo del arbitraje.
Y siendo que en el
presente caso, las partes únicamente establecieron que se sometían al
Reglamento CCI, por lo que, de conformidad al artículo citado, el Reglamento
aplicable es el que entró en vigencia el primero de enero de dos mil doce, en
virtud de que el proceso arbitral inició el día trece de agosto de dos mil
doce; también será ley aplicable las leyes salvadoreñas, tal como la LMCA y las
leyes Civiles."
IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA PRETENSIÓN DE NULIDAD AL COMPROBARSE QUE EL LAUDO FINAL SE PRONUNCIÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO APLICABLE
"Habiéndose determinado
las leyes aplicables, es necesario establecer si de conformidad a dicha
normativa el laudo final dictado por el tribunal arbitral es extemporáneo o no.
El art.19 del
Reglamento CCI, establece que el procedimiento ante el tribunal arbitral se
regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las
partes o, en su defecto, el tribunal arbitral determinen.
En el caso de
marras la parte recurrida argumenta que no ha existido ampliación o
modificación de dichos plazos, en virtud de que si bien es cierto las partes
establecieron que el día veintitrés de abril del presente año, el tribunal
debía resolver sobre la admisibilidad de la solicitud arbitral, dicha fecha se
estableció que era aproximada, y siendo que el laudo que dictó el tribunal
arbitral es un laudo final, y no un laudo parcial es que el tribunal poseía
seis meses para dictarlo de conformidad al art. 30 (1) del Reglamento CCI, por
tanto, consideran que el laudo dictado no es extemporáneo.
El art. 30 (1) del
Reglamento CCI, prescribe lo siguiente: "El tribunal arbitral deberá
dictar su laudo final en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr
a partir de la fecha de la última firma, del tribunal arbitral o de las partes,
en el Acta de Misión o, en el caso previsto en el Artículo 23 (3), a partir de
la fecha en que la Secretaría notifique al tribunal arbitral la notificación la
aprobación del Acta de Misión por la Corte. La Corte puede fijar un plazo
diferente sobre la base del calendario procesal establecido de conformidad con
el Artículo 24(2)."[…].
Del artículo citado
se desprenden dos supuestos: el primero, nos establece que por regla general el
tribunal arbitral cuenta con un plazo de seis meses, para dictar el laudo
final, estableciendo las normas a seguir para contabilizar dicho plazo; el
segundo supuesto, es la excepción a la regla general citada, estableciendo que
la Corte puede fijar un plazo diferente para que el tribunal arbitral pronuncie
el laudo final, cuyo plazo debe ser establecido sobre la base del calendario
procesal elaborado durante o después de la conferencia en la cual las partes y
el tribunal arbitral elaboraron el Acta de Misión, art.24 (2) del Reglamento
CCI.
En el caso que nos
ocupa, las partes acordaron dentro del calendario procesal que la fecha
aproximada para que el tribunal arbitral se pronunciara sobre la admisibilidad
de la solicitud de arbitraje, sería el día veintitrés de abril de dos mil
trece. El examen de admisibilidad que efectúa cualquier tribunal, judicial o
arbitral, está referido a los requisitos de forma que se deben reunir para
entrar a conocer sobre las pretensiones discutidas por las partes, a este mismo
examen se refería la resolución que el tribunal debía pronunciar, ya que dicho
pronunciamiento se haría luego de la presentación por la demandada de los
argumentos en torno a la inadmisibilidad formal de la solicitud de arbitraje,
así como de la respuesta sobre lo mismo, por parte del demandante.
En otras palabras,
el examen sobre las cuestiones de fondo hacen referencia a otro tipo de control
liminar que debe desarrollar dicha autoridad, lo cual -dependiendo de la
legislación procesal aplicable- puede traer como consecuencia el rechazo de la
solicitud por ser ésta improponible, improcedente, entre otros.
En ese sentido,
éste tribunal considera que las partes al establecer la palabra
"admisibilidad" se referían a que el tribunal arbitral debía examinar
los requisitos de forma de la solicitud arbitral, teniendo como fecha
aproximada para pronunciarse sobre esos requisitos hasta el día veintitrés de
abril de dos mil trece.
El tribunal
arbitral no resolvió sobre la admisibilidad formal de la solicitud, sino que
debido al caso específico que se estaba planteando, se le hizo necesario hacer
un examen de fondo sobre los presupuestos de procedencia de dicha solicitud,
como lo es la existencia de cosa juzgada. Ese hecho trajo como consecuencia que
el laudo que se dictó fue un laudo final, con un rechazo que excede a las
razones meramente formales o extrínsecas de la solicitud, por lo que el plazo
que contaba el tribunal para emitir tal decisión, ya no era la que constaba en
el calendario procesal como el veintitrés de abril de dos mil trece, sino que
fue necesario aplicar el plazo contemplado en el art. 30 (1) del Reglamento
CCI.
Por tanto, teniendo
claro que lo que pronunció el tribunal arbitral es un laudo final, por contener
un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, y no un laudo parcial que
únicamente hubiese versado sobre requisitos de forma, es que se concluye -como
se dijo en líneas anteriores- que el plazo para dictar el mismo es de seis
meses establecido en el art. 30 (1) del Reglamento CCI, ya que dicho artículo
establece claramente que el plazo para pronunciar el laudo final es de seis
meses, contados a partir de la fecha de la última firma del tribunal arbitral o
de las partes, en el Acta de Misión.
En el caso de
marras, dicho plazo se comienza a contar a partir del día veinticinco de enero
de dos mil trece, por ser ésta fecha en la cual las partes y el tribunal
arbitral firmaron el Acta de Misión, tal como consta de fs. […].
Por tanto, dicho
tribunal tenía hasta el día veinticinco de julio de dos mil trece para
pronunciar el laudo parcial, y siendo que el laudo final fue pronunciado el día
veintiuno de junio de dos mil trece, éste tribunal considera que el mismo ha
sido dictado en tiempo; como lo sostiene también el mismo tribunal arbitral en
la página doce y trece del laudo, en el cual manifiesta que por medio de dicho
laudo emite su decisión sobre la admisibilidad de la solicitud de arbitraje,
teniendo el mismo carácter final, y que el mismo es expedido en tiempo de
conformidad al art.31 (1) del Reglamento CCI.
En conclusión, ésta
Cámara considera que el laudo final ha sido pronunciado dentro del plazo
establecido en el art. 30 (1) del Reglamento CCI, por tanto, debe desestimarse
la pretensión de la parte recurrente.”