RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

DIFERENCIA ENTRE LOS TÉRMINOS "INAPELABLE", "IRRECURRIBLE" e "INIMPUGNABLE"

 

“Éste Tribunal previo a resolver sobre los puntos alegados por las partes les aclara que la nulidad de un laudo arbitral es un proceso judicial especial, regulado del art .67 al 71 de la LMCA, y además le es aplicable subsidiariamente el Código Procesal Civil y Mercantil de ahora en adelante CPCM, de conformidad al art. 20.

Aclarado dicho punto, éste tribunal, primeramente abordará los alegatos de la parte recurrida que se refieren a la procedencia de admisibilidad del presente recurso, de conformidad al art. 238 del CPCM, y sólo en caso de desestimarse se procederá a resolver los demás alegatos de las partes.

Los licenciados […], en escrito presentado el día doce de agosto del presente año, alegan que el laudo arbitral recurrido es: 1. un laudo final, e inapelable; 2. Que el laudo emitido por el tribunal arbitral, es un laudo final, no parcial; 3. Que en caso que este tribunal considere que dicho laudo es parcial, el presente recurso es improcedente.

• El laudo es final e inapelable.

Respecto a que el laudo es final e inapelable, ésta Cámara hace las consideraciones siguientes:

La parte recurrida fundamenta dicha afirmación en la cláusula décima séptima literal b) del contrato, en la cual las partes acordaron que el laudo del tribunal de arbitraje sería el único y exclusivo recurso entre ellas respecto a cualquier reclamo, divergencia o controversia, y que el fallo sería final e inapelable; así mismo, argumenta que con base al art. 34 (4) del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de ahora en adelante CCI, al someter las partes su controversia a dicho reglamento, renunciaron a cualquier vía de recurso a la que pudieran renunciar válidamente.

Primeramente éste tribunal hace la aclaración que, si bien es cierto en la cláusula décima séptima literal b) del contrato, las partes establecieron que el fallo del laudo arbitral sería final e inapelable [...], debe enfatizarse en que los términos "inapelable", "irrecurrible" e "inimpugnable" no son lo mismo.

Así por una parte, cuando se dice que una resolución es inapelable, se refiere que contra dicha resolución no se podrá interponer el recurso de apelación; por otra parte, cuando se establece que una resolución será irrecurrible, debe entenderse que sobre la misma no se puede interponer recurso alguno; haciendo la aclaración que tampoco es lo mismo decir, que una resolución es irrecurrible, a que una resolución es inimpugnable, porque cuando decimos que una resolución es inimpugnable, es que contra ella no se puede hacer uso de los medios de impugnación."


DIFERENCIA ENTRE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LOS RECURSOS


"De acuerdo a la doctrina es necesario diferenciar entre los medios de impugnación (como lo es la nulidad y la revisión de sentencia firmes) y los recursos (revocatoria, apelación, casación), esto en razón de que estos últimos están comprendidos dentro de los medios de impugnación, es decir que los medios de impugnación son el género y los recursos la especie.

La diferencia entre ambos es que, los recursos se caracterizan por estar dentro y ser parte de los medios de impugnación, los cuales se plantean y resuelven dentro del mismo proceso, cuya finalidad es atacar la resolución dictada o evitar que esta alcance un estado de firmeza, ya que éstos sólo pueden ser interpuestos contra resoluciones no firmes, en cambio los medios de impugnación pueden ser incoados aún en contra de aquellas decisiones que ya han alcanzado un estado de firmeza.

  

Este criterio ha sido sostenido por los autores JUAN MONTERO AROCA y JOSE FLORS MATIES, en su libro Los Recursos en el Proceso Civil, pág. 32, en el que establecen: «recursos son, pues, aquellos medios de impugnación por los que quién es parte en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial, a fin de que sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o anulada» […]; por lo que podemos concluir que los recursos no tienen como consecuencia el nacimiento de un nuevo proceso, sino continuar con el ya existente; motivo por el cual este Tribunal considera que la nulidad del laudo arbitral es un medio impugnativo y no un recurso."


INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LAS PARTES A RECURRIR DEL LAUDO ARBITRAL


"Sin embargo, si se considera que la nulidad solicitada es un recurso en sentido estricto, y no un medio de impugnación, es necesario realizar un análisis, sobre si es posible renunciar al derecho constitucional a recurrir de forma anticipada, sin que dicha renuncia lesione el referido derecho.

 

Los derechos procesales, como lo es la renuncia al derecho de recurrir, sólo son renunciables dentro del proceso de forma expresa y/o tácita, por ser parte del debido proceso, el primer supuesto ocurre cuando la parte a la que le asiste el derecho de recurrir decide renunciar ante la autoridad competente; la forma tácita, se presenta cuando la parte que tiene el derecho a recurrir decide no hacer uso de su derecho.

Entonces tenemos que la renuncia de un derecho procesal sólo es posible, cuando las partes tienen conocimiento de lo decidido y están conscientes del derecho al que están renunciando y las consecuencias procesales que su renuncia implica.

Por lo que, la renuncia de un derecho procesal fuera del proceso y sin el conocimiento de las consecuencias de su renuncia, nos lleva a una situación de indefensión ilegitima que sería contraria al debido proceso.

La renuncia de un derecho constitucional (en caso de que dicho derecho sea disponible) sólo puede hacerse en una situación en la que las partes tengan conocimiento de su contenido, alcance y sus consecuencias jurídicas, en consecuencia, al no cumplirse estos requisitos, no puede considerarse como válida la voluntad de las partes.

Para el caso de autos hubiese sido diferente si las partes, teniendo pleno conocimiento del contenido del fallo del Tribunal Arbitral, hubiesen acordado renunciar a su derecho de recurrir, caso en el cual, su renuncia hubiese ocurrido en una situación de conocimiento del derecho al cual pretenden renunciar, así como los alcances y sus consecuencias.

Los motivos antes expuestos han sido sostenidos por la Honorable Sala de lo Constitucional, en sentencia pronunciada a las doce horas y cinco minutos del día quince de febrero de dos mil dos, bajo la referencia 9-97, para establecer no sólo que el derecho a recurrir es parte de los derechos reconocidos por la Constitución, por formar parte del debido proceso, sino que los derechos procesales son renunciables únicamente cuando las partes, tienen conocimiento del alcance y los efectos del derecho al cual pretenden renunciar, y dentro de un proceso legalmente configurado.

Por lo que, respecto a este punto este Tribunal concluye que los derechos constitucionales son renunciables, pero sólo cuando existe un conocimiento real de los efectos y los alcances del derecho a renunciar, caso contrario su renuncia no es permitida, por ser contrario al inciso 1° del Art. 2 de la Constitución, es decir, que la renuncia anticipada de un derecho, lesiona el debido proceso, por ello dicha renuncia no puede surtir efectos.

Por tanto, aunque la parte recurrida alegue que las partes se sometieron al Reglamento CCI, el cual en su art.34 (4), establece que al someter las partes su controversia a dicho reglamento, renunciaron a cualquier vía de recurso, no es válida, por tratarse de un medio de impugnación irrenunciable, ya que del art. 1340 C. se entiende que el legislador prohíbe a las partes que renuncien por medio de cláusulas contractuales a la acción de nulidad, ya que la misma es de carácter público e irrenunciable; haciendo la aclaración este tribunal que el numeral que contiene dicha regulación es el numeral 6 y no el 4, como se expresa en escrito de alegatos.

Además la nulidad del laudo, es un remedio procesal dado por nuestra legislación en el art .66 y siguientes de la LMCA, por lo que, se integra en el contenido del derecho a la tutela, en consecuencia, se sitúa fuera de la capacidad de disposición de las partes en el contrato, y su exclusión voluntaria del convenio arbitral no sería válida.

En consecuencia, el recurso de nulidad es admisible por reunir los requisitos establecidos en el art. 67 LMCA, y no constituye una violación al contrato, ni al Reglamento CCI, pues como ya se dijo en líneas anteriores, dicha renuncia no es válida, razón por la cual este punto debe ser desestimado.

 

POSIBILIDAD DE IMPUGNAR Y RECURRIR TANTO LOS LAUDOS FINALES COMO LOS PARCIALES

• El laudo pronunciado por el tribunal arbitral es final o parcial.

Respecto a si el laudo arbitral pronunciado por el tribunal arbitral es final o parcial, ésta Cámara hace las consideraciones siguientes:

Primeramente es importante definir qué es un laudo, y posteriormente identificar los tipos de laudos que existen.

La mayoría de las legislaciones no establecen una definición de laudo, ni de los diferentes tipos de laudos que existen, por ello, este tribunal se remite a lo que establece la Real Academia Española, en su Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dentro del cual se define que laudo, es la decisión o fallo que dictan los árbitros o amigables componedores.

Según el art.2 romano (y) del Reglamento CCI, cuando se hace mención a la palabra "laudo" debe entenderse que se refiere a un laudo interlocutorio, parcial  o final.

Algunos doctrinarios establecen que laudo interlocutorio o incidental es, aquel que resuelve cuestiones incidentales o prejudicialidades, sean de procedimiento o de fondo (como la legitimación para actuar, la prescripción o el derecho aplicable), pero éste tipo de laudo a diferencia del laudo final y del laudo parcial, no resuelve definitivamente todo o parte del objeto del litigio, y tampoco son objeto de un recurso inmediato.

Por otra parte, se dice que los laudos parciales surgen cuando las partes han convenido bifurcar el proceso arbitral, es decir, cuando han decidido que ciertas materias sean resueltas separadamente del fondo de la cuestión, con la finalidad de obtener un resultado más eficiente en la resolución del caso.

En consecuencia, los laudos parciales no se pronuncian sobre todos los puntos litigiosos, sino sobre alguno o algunos de ellos, los cuales pueden poner fin al proceso arbitral, y de los cuales se puede recurrir inmediatamente.

Por último, laudos finales son, aquellos que resuelven el fondo de la cuestión, después de tramitado el procedimiento, poniéndole fin al proceso arbitral.

No obstante lo anterior, la mayor parte de la doctrina sostiene que existen dos tipos de laudos que son, los laudos finales o definitivos, y los laudos parciales, dentro de los cuales enmarcan los laudos provisionales, interlocutorios, preliminares o estimatorios de la excepción.

Sin embargo, en su mayoría establecen que tanto los laudos finales, como los laudos parciales son susceptibles de impugnar por la vía de la acción de nulidad o del recurso de nulidad, dependiendo de la legislación de cada país.

Para el caso de marras, la LMCA, en su art. 66 únicamente establece "Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede recurso alguno".

De la regulación anterior, se concluye que el legislador no permite la interposición de recurso alguno sobre las ordenes procesales o de procedimiento que dicten los árbitros, las cuales sirven para darle trámite al proceso, y no tienen aptitud para ponerle fin a la instancia arbitral, con la finalidad de no dilatar el proceso.

No puede entenderse de dicha norma que el legislador ha establecido que sólo el laudo final es susceptible de recurrir, ya que el artículo citado sólo menciona la palabra "laudo", englobando toda clase de laudos, ya que no se refiere a uno en especifico, sino a todos, es decir, a los laudos finales y a laudos parciales, en consecuencia, ambos tipos de laudos son susceptibles de impugnar y recurrir, tal como lo sostiene la doctrina.

En el caso subjudice, ambas partes acordaron bifurcar el proceso arbitral en tres fases, lo cual se advierte del calendario procesal establecido en la orden procesal N°1 de fecha veinticinco de enero de dos mil trece [...], estableciendo como primera fase que el día veintiséis de febrero de dos mil trece, se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada; y en la segunda fase, el día veintitrés de abril de dos mil trece, se estableció como fecha aproximada en virtud del examen previo regulado en el art.33 del Reglamento CCI, para el pronunciamiento del tribunal arbitral sobre la admisibilidad o no de la solicitud de arbitraje, ésta resolución se daría una vez realizado el examen de inadmisibilidad formal, de la solicitud de arbitraje, luego de presentados los alegatos y fundamentos de la inadmisibilidad.

Por tanto, las resoluciones que el tribunal arbitral emitiera sobre dichas cuestiones, en ambas fases serían laudos parciales, ya que conocían únicamente sobre una parte del fondo de la pretensión.

Si en ésta fase no había ninguna causa de inadmisibilidad por las formas del arbitraje, y a partir del catorce de mayo de dos mil trece, las partes deberían presentar sus respectivos escrito de fundamentación de la demanda, es decir, entrar al fondo de la pretensión, prueba y laudo final.

El tribunal arbitral al resolver que la solicitud de arbitraje era inadmisible, después de realizarse el estudio de los asuntos litigiosos listados en el romano VI (2), (b) y (e) del acta de misión, pronunció un laudo con carácter final.

Por lo que, ésta Cámara al igual que el tribunal arbitral, sostiene que el presente laudo recurrido, es un laudo final por los efectos que el mismo produce, que es la terminación o finalización del proceso arbitral, en atención a la resolución, luego de realizarse por completo el procedimiento establecido en el acta de misión.

Por tanto, el laudo recurrido es un laudo final, y es recurrible de conformidad al art.66 LMCA.

Habiéndose desestimado los puntos relacionados a la tramitación del presente recurso, es procedente que esta Cámara entre a conocer sobre el motivo de nulidad planteado por la parte recurrente."


LEYES APLICABLES AL ARBITRAJE INSTITUCIONAL AL QUE SOMETIERON LAS PARTES

 

• Extemporaneidad del laudo.

Los licenciados […], fundamentan el recurso de nulidad interpuesto en la causal 5 del Art. 68 LMCA, por considerar que el laudo ha sido pronunciado después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.

Manifestando que las partes en el proceso arbitral acordaron bifurcar el proceso arbitral en tres fases, por lo que, de conformidad al art. 24 CCI, acordaron que el plazo en el cual el tribunal arbitral resolvería sobre la admisibilidad de la solicitud de arbitraje sería el día veintitrés de abril de dos mil trece, y habiéndose pronunciado hasta el día veintiuno de junio de dos mil trece, sin haber notificado previamente a las partes y a la Corte sobre la modificación del calendario procesal, es que consideran que el laudo pronunciado es extemporáneo, por lo que, ésta Cámara estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la cláusula arbitral que suscribieron ambas partes establece lo siguiente: """... (B) Cualquier otra controversia, no contemplada en los supuestos anteriores, deberá ser sometida a arbitraje de derecho bajo las reglas de la Cámara Internacional de Comercio (ICC, pos sus siglas en inglés), de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de dicha institución ( las "Reglas de la ICC"). La sede del arbitraje será la ciudad de San Salvador, El Salvador, y el lugar de realización de las audiencias y cualquier otra diligencia aplicable será la ciudad de San Salvador, El Salvador. El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros con nacionalidad y residencia en el continente americano, cuya nacionalidad no podrá ser ni salvadoreña, ni la del país de origen de los principales accionistas de las Partes, quienes serán designados uno por cada parte y el tercero por mutuo acuerdo de los árbitros designados por las partes. Las partes acuerdan que el laudo arbitral será el único y exclusivo recurso entre ellas respecto a cualquier reclamo, divergencia o controversia. El fallo será final e inapelable (...) El idioma será el castellano. La Ley sustantiva será la de El Salvador (.4"""

De la cláusula citada se advierte que, ambas partes optaron por un arbitraje institucional, el cual se regiría por el Reglamento CCI, por tanto, teniendo claro que ambas partes se sometieron a un arbitraje institucional y no a un arbitraje ad­hoc, es importante determinar cual Reglamento CCI es el aplicable, si es el vigente a la fecha de inicio del arbitraje o el vigente a la fecha del acuerdo.

De conformidad al art.6 (1) del Reglamento CCI, cuando las partes han acordado someterse al arbitraje según el Reglamento, se someten, por ese solo hecho, al Reglamento vigente a la fecha de inicio del arbitraje a menos que hayan acordado someterse al Reglamento vigente a la fecha del acuerdo del arbitraje.

Y siendo que en el presente caso, las partes únicamente establecieron que se sometían al Reglamento CCI, por lo que, de conformidad al artículo citado, el Reglamento aplicable es el que entró en vigencia el primero de enero de dos mil doce, en virtud de que el proceso arbitral inició el día trece de agosto de dos mil doce; también será ley aplicable las leyes salvadoreñas, tal como la LMCA y las leyes Civiles."


IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA PRETENSIÓN DE NULIDAD AL COMPROBARSE QUE EL LAUDO FINAL SE PRONUNCIÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO APLICABLE


"Habiéndose determinado las leyes aplicables, es necesario establecer si de conformidad a dicha normativa el laudo final dictado por el tribunal arbitral es extemporáneo o no.

El art.19 del Reglamento CCI, establece que el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las partes o, en su defecto, el tribunal arbitral determinen.

En el caso de marras la parte recurrida argumenta que no ha existido ampliación o modificación de dichos plazos, en virtud de que si bien es cierto las partes establecieron que el día veintitrés de abril del presente año, el tribunal debía resolver sobre la admisibilidad de la solicitud arbitral, dicha fecha se estableció que era aproximada, y siendo que el laudo que dictó el tribunal arbitral es un laudo final, y no un laudo parcial es que el tribunal poseía seis meses para dictarlo de conformidad al art. 30 (1) del Reglamento CCI, por tanto, consideran que el laudo dictado no es extemporáneo.

El art. 30 (1) del Reglamento CCI, prescribe lo siguiente: "El tribunal arbitral deberá dictar su laudo final en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la última firma, del tribunal arbitral o de las partes, en el Acta de Misión o, en el caso previsto en el Artículo 23 (3), a partir de la fecha en que la Secretaría notifique al tribunal arbitral la notificación la aprobación del Acta de Misión por la Corte. La Corte puede fijar un plazo diferente sobre la base del calendario procesal establecido de conformidad con el Artículo 24(2)."[…].

Del artículo citado se desprenden dos supuestos: el primero, nos establece que por regla general el tribunal arbitral cuenta con un plazo de seis meses, para dictar el laudo final, estableciendo las normas a seguir para contabilizar dicho plazo; el segundo supuesto, es la excepción a la regla general citada, estableciendo que la Corte puede fijar un plazo diferente para que el tribunal arbitral pronuncie el laudo final, cuyo plazo debe ser establecido sobre la base del calendario procesal elaborado durante o después de la conferencia en la cual las partes y el tribunal arbitral elaboraron el Acta de Misión, art.24 (2) del Reglamento CCI.

En el caso que nos ocupa, las partes acordaron dentro del calendario procesal que la fecha aproximada para que el tribunal arbitral se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud de arbitraje, sería el día veintitrés de abril de dos mil trece. El examen de admisibilidad que efectúa cualquier tribunal, judicial o arbitral, está referido a los requisitos de forma que se deben reunir para entrar a conocer sobre las pretensiones discutidas por las partes, a este mismo examen se refería la resolución que el tribunal debía pronunciar, ya que dicho pronunciamiento se haría luego de la presentación por la demandada de los argumentos en torno a la inadmisibilidad formal de la solicitud de arbitraje, así como de la respuesta sobre lo mismo, por parte del demandante.

En otras palabras, el examen sobre las cuestiones de fondo hacen referencia a otro tipo de control liminar que debe desarrollar dicha autoridad, lo cual -dependiendo de la legislación procesal aplicable- puede traer como consecuencia el rechazo de la solicitud por ser ésta improponible, improcedente, entre otros.

En ese sentido, éste tribunal considera que las partes al establecer la palabra "admisibilidad" se referían a que el tribunal arbitral debía examinar los requisitos de forma de la solicitud arbitral, teniendo como fecha aproximada para pronunciarse sobre esos requisitos hasta el día veintitrés de abril de dos mil trece.

El tribunal arbitral no resolvió sobre la admisibilidad formal de la solicitud, sino que debido al caso específico que se estaba planteando, se le hizo necesario hacer un examen de fondo sobre los presupuestos de procedencia de dicha solicitud, como lo es la existencia de cosa juzgada. Ese hecho trajo como consecuencia que el laudo que se dictó fue un laudo final, con un rechazo que excede a las razones meramente formales o extrínsecas de la solicitud, por lo que el plazo que contaba el tribunal para emitir tal decisión, ya no era la que constaba en el calendario procesal como el veintitrés de abril de dos mil trece, sino que fue necesario aplicar el plazo contemplado en el art. 30 (1) del Reglamento CCI.

Por tanto, teniendo claro que lo que pronunció el tribunal arbitral es un laudo final, por contener un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, y no un laudo parcial que únicamente hubiese versado sobre requisitos de forma, es que se concluye -como se dijo en líneas anteriores- que el plazo para dictar el mismo es de seis meses establecido en el art. 30 (1) del Reglamento CCI, ya que dicho artículo establece claramente que el plazo para pronunciar el laudo final es de seis meses, contados a partir de la fecha de la última firma del tribunal arbitral o de las partes, en el Acta de Misión.

En el caso de marras, dicho plazo se comienza a contar a partir del día veinticinco de enero de dos mil trece, por ser ésta fecha en la cual las partes y el tribunal arbitral firmaron el Acta de Misión, tal como consta de fs. […].

Por tanto, dicho tribunal tenía hasta el día veinticinco de julio de dos mil trece para pronunciar el laudo parcial, y siendo que el laudo final fue pronunciado el día veintiuno de junio de dos mil trece, éste tribunal considera que el mismo ha sido dictado en tiempo; como lo sostiene también el mismo tribunal arbitral en la página doce y trece del laudo, en el cual manifiesta que por medio de dicho laudo emite su decisión sobre la admisibilidad de la solicitud de arbitraje, teniendo el mismo carácter final, y que el mismo es expedido en tiempo de conformidad al art.31 (1) del Reglamento CCI.

En conclusión, ésta Cámara considera que el laudo final ha sido pronunciado dentro del plazo establecido en el art. 30 (1) del Reglamento CCI, por tanto, debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente.”