NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

IMPOSIBILIDAD QUE SEA NECESARIO DEMANDAR TAMBIÉN A LAS OTRAS PERSONAS QUE INTERVINIERON EN EL MISMO INSTRUMENTO, PERO QUE OTORGARON UN ACTO JURÍDICO DISTINTO DEL QUE SE PRETENDE SE DECLARE NULO



“Inicialmente debemos partir esbozando cada uno de los puntos apelados en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los argumentos señalados y descritos por las partes, a fin de dar solución y respuesta al agravio manifestado por la recurrente y a la vez confrontarlo con los argumentos del apelado y lo dicho por el señor Juez A Quo en su Sentencia Definitiva ahora impugnada, a fin de decidir lo que a Derecho corresponda; por lo que esta Cámara advierte lo siguiente:

FUNDAMENTO 1. Que debemos explicar a la parte apelante que el señor Juez A Quo en ningún momento ha aplicado el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, pues lo que hizo ver, es que se debía de compatibilizar sus principios con los vacíos que tiene el Código de Procedimientos Civiles ahora derogado, pero vigente para este proceso; en consecuencia, tal como lo ha hecho ver el apelado, la improponibilidad sobrevenida o in persequendi litis dictada en primera instancia, a pesar de la escasa fundamentación, se basó sobre la base de la falta de litisconsorcio necesario pasivo, pues a criterio del señor Juez A Quo, también se debió demandar a los señores […].

FUNDAMENTO 2. Al respecto, es importante delimitar la figura del litisconsorcio necesario pasivo, auxiliándonos para ello en la doctrina producida por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en la Sentencia pronunciada en grado de Casación a las 9:00 del día 19/03/2010, dentro del proceso con referencia 75-CAC-2009, expuso que: ””””””Para constituir el litisconsorcio necesario pasivo son dos los requisitos: 1) La unidad de petición y 2) la pluralidad obligatoria de demandados, por la responsabilidad que ellos tienen en la relación jurídica que se discute.””””””””””

2.1. Asimismo, la Sala también expuso en otra Sentencia lo siguiente: “”””””””El litisconsorcio pasivo necesario, es la obligación que tiene el actor de un procedimiento de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros, a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en ese fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia. El fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estriba en la exigencia de preservar el Principio de Audiencia evitando la indefensión, y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida, que les confiere un interés legítimo en la litis y trasciende, por tanto, la relación procesal (…………………………..) El litisconsorcio pasivo necesario va ligado a la relación jurídico material controvertida, es decir, a la propia cuestión sustantiva en el litigio que se ventila.””””””””””” (Véase la Sentencia Definitiva pronunciada en grado de Casación por parte de Sala de lo Civil en el proceso con referencia 1572-2003, de fecha 14/10/2003, para corroborar esta línea jurisprudencial.)

FUNDAMENTO 3. Tomando como base la doctrina jurisprudencial de la Sala y aplicándola al caso examinado, esta Cámara advierte lo siguiente:

3.1. Que el instrumento del que se pretende su declaración de nulidad, corre agregado a folios […] de la segunda pieza del proceso principal y dicho documento es la Escritura Pública número ciento veintiuno, que contiene un contrato de compraventa, el cual fue otorgado en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios del Notario […]  y en el que comparecieron las señoras: 1) […], como vendedoras y el señor […] como comprador.

3.2. Partiendo de lo antes descrito, hay algunos conceptos que deben quedar claros, entre ellos, lo que es un instrumento, un título y un modo de adquirir; aplicando esos conceptos, en cuanto al primero, en este caso el instrumento es la Escritura Pública y además, es una solemnidad del acto jurídico conforme lo establecido por la ley en el Art. 1605 del Código Civil; el título es el contrato de compraventa y el modo de adquirir es la tradición. Para corroborar esta postura, la Sala de lo Civil ha dicho: “””””””””””La nulidad -tal como lo señala la Cámara Ad-Quem- puede clasificarse en: a) Nulidad del Negocio Jurídico: se refiere al contenido del documento y se llama nulidad de fondo, negocial o de contenido; b) Nulidad Formal o Documental: falta de algún requisito esencial que la ley establece como presupuesto de validez del instrumento, en la confección, redacción o autorización del documento.”””””””””””” (Véase la Sentencia en grado de Casación con referencia 141-C-2005, pronunciada a las 08:30 del día 27/10/2005)

 Asimismo, la misma Sala de lo Civil sostuvo en otro proceso, lo siguiente: “”””””””El contenido del documento representa el acto o negocio jurídico, en forma de representación escrita, atribuible a una persona y que permite determinar que se ha confeccionado en un determinado momento. Por tal razón, no es lo mismo el acto jurídico, que el instrumento público que lo contiene y comprueba, sobre todo tratándose de la compraventa que es un contrato consensual, y lo mismo se puede afirmar respecto a su rectificación, ya que puede presentarse el caso de ser válido el acto jurídico y nulo el instrumento que lo contiene, o puede ser nulo el acto jurídico.””””””””””” (Vid. Sentencia de la Sala de lo Civil, pronunciada a las 11:00 del día 23/01/2004, en el incidente de Casación con referencia 674 Ahuachapán.)

3.3. Si el fundamento jurídico de la demanda es la nulidad de la Compraventa, entonces lo que se impugna es el acto jurídico creador de los derechos y obligaciones, más no el instrumento per se y tal situación es posible, pues el acto jurídico controvertido, solo afecta al demandado […] y se hizo bien entonces, en haberse trabado la litis únicamente en contra de dicho señor y de la mandataria cuya fuente de responsabilidad es el exceso en el mandato conferido; así las cosas, las señoras [..], no son parte del acto jurídico controvertido, aunque hayan comparecido en el mismo instrumento a otorgar otra Compraventa a favor del mismo demandado; este argumento tiene sustento, en que la compraventa no es el instrumento, como ya quedó dicho, sino el título, es decir, el acto jurídico; en consecuencia, la venta del dieciséis punto sesenta y seis por ciento de dos inmuebles, uno situado en el Barrio El Calvario de San Salvador y otro, en el Barrio San José de la ciudad de Zacatecoluca, son independientes entre sí, de las otras ventas otorgadas por los otros comparecientes, por eso no era necesario demandarlos para este caso en controversia.

3.4. En conclusión, este Tribunal de Alzada, considera que la Sentencia no está fundamentada correctamente, pues no se advierte la improponibilidad de la pretensión, ya que lo que se va a declarar nulo es la compraventa de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de un inmueble situado en el Barrio San José de la ciudad de Zacatecoluca, debiendo quedar incólumes los otros actos jurídicos descritos en el instrumento y debiéndose advertir que en caso de estimarse la pretensión incoada, solo se cancelará la inscripción registral de ese derecho proindiviso, y no de los otros; de tal manera, que al ser un acto jurídico distinto, pero inmerso en un mismo instrumento, las personas relacionadas en la Sentencia venida en grado de apelación no son parte de la relación jurídica material y por tanto, no era necesario que se demandaran en este proceso judicial, razón por la cual, es procedente estimar este punto de apelación y como consecuencia de ello, se deberá revocar la Sentencia pronunciada a las catorce horas y veinticinco minutos del día veintitrés de Marzo de dos mil trece, por el Doctor […], quien actuaba como Juez Propietario del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, de folios […] de la única pieza del proceso principal y en vista que la Sentencia fue inhibitoria, esta Cámara deberá proceder a valorar los hechos controvertidos y la prueba incorporada al proceso, para posteriormente verificar si las normas jurídicas objetivas en que se sustenta la demanda y el recurso de apelación producen algún efecto jurídico y sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse."


VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

V.- Que este Tribunal Ad Quem, advierte que los hechos enjuiciados y relacionados en la demanda a folios […] son los siguientes: “””””””””” I.- Que el señor […], falleció el día catorce de Junio de mil novecientos setenta y cinco, en la ciudad de Stockton, San Joaquín, Estado de California, de los Estados Unidos de América, a consecuencia de Deficiencia Hepática Renal por Cirrosis del Hígado; que fue propietario del dieciséis punto sesenta y seis por ciento del inmueble inscrito a su favor según antecedente al número [...], actualmente inscrito a favor del [primero de los demandados] al número [...], también rectificación de Escritura Pública en cuanto al antecedente inscrito al número [...], inscrita actualmente al número [...], ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de La Paz, juntamente por los señores […], son dueños en proindivisión y por partes iguales del dieciséis punto sesenta y seis por ciento del inmueble urbano situado en el Barrio San José de la ciudad de Zacatecoluca, de este departamento.

II.- Que el fallecido señor […], vivió y falleció en la ciudad de Stockton, San Joaquín, Estado de California de los Estados Unidos de América.

III.- Que el mismo fallecido otorgó Poder General Administrativo ante los oficios del Cónsul General de El Salvador, señor […], en San Francisco California, (sic) de los Estados Unidos de América, a las quince horas del día veintinueve de Agosto del año de mil novecientos sesenta y dos, a favor de la señora […], quien ésta a su vez, sustituyó dicho poder a favor de la [segunda demandada], sustitución otorgada ante los oficios del Notario […], a las diez horas del día primero de octubre del año de mil novecientos noventa y seis.

IV.- Que la mandataria señora […], es hermana del causante, que no desconoció nunca el fallecimiento de su hermano; y que la señora [segunda demandada], es hija de la señora [mandataria], tampoco desconocía que el señor […], ya había fallecido.

V.- Que con fecha cuatro de Julio del año de mil novecientos noventa y siete vendió el inmueble en la porción que le correspondía al fallecido, ante los oficios notariales de […], la señora [segunda demandada], actuando como mandataria con un Poder ya caducado en el cual vendía el dieciséis punto sesenta y seis por ciento del inmueble propiedad del causante, venta a favor del  [primer demandado].

VI.- El señor [primer demandado], quien compró el inmueble era también hermano del propietario y que conocía del fallecimiento de su hermano.””””””””””””””””

VI.- Que la prueba para comprobar los hechos controvertidos se incorporó junto con la demanda y dichos documentos corren agregados a folios […] y el instrumento que se encuentra a folios […] de este incidente de apelación, se admitió en esta Instancia de conformidad con el Art. 270 Pr. C. derogado.

FUNDAMENTO 1. En relación a la legitimación en la causa o legitimación ad causam, el cual es un requisito sine qua non de procesabilidad de la pretensión de nulidad, pues para incoar ésta, se debe tener interés en ello, aclarando que a tenor del Art. 1553 del Código Civil, ese interés debe entenderse patrimonial. (Para confirmar tal interpretación, Vid. Guillermo Ospina Fernández, “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Ed. Temis, 7° Ed., Bogotá, Colombia, 2005, Pág. 446)  

1.1. En este punto, con la declaratoria de heredero pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día treinta de Mayo de dos mil uno, de folios […], se puede advertir el interés patrimonial de la demandante, pues lo que se pretende es que una vez declarado nulo, el acto jurídico impugnado, el porcentaje proindiviso de la propiedad vuelva al patrimonio del causante y así la heredera del señor […], por el efecto ex tunc de la nulidad absoluta solicitada, pueda volverse dueña del mismo.

1.2. Así también, a pesar de que la heredera es continuadora de la personalidad jurídica del causante, es decir, ocupa en las relaciones jurídicas de su antecesor la posición jurídica material que él tenía, se advierte de la lectura del instrumento de compraventa de folios […], que el señor […] no participó en el mismo y por tanto, la ley permite que la demandante pueda iniciar este proceso, pues en caso de que hubiese celebrado el acto ahora impugnado, no tendría legitimación, por así dictaminarlo el Art. 1553 C., cuando dice: ”””””La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba….”””””” […].

FUNDAMENTO 2. Pasando ahora a examinar los hechos controvertidos, esta Cámara advierte que conforme al sistema de valoración de prueba tasado que establece el Art. 415 Pr. C. derogado, la prueba vertida en el juicio acredita lo siguiente:

2.1. Que queda probado que el señor […], otorgó a las quince horas del día veintinueve de Agosto de mil novecientos setenta y dos, en la ciudad de Stockton, San Joaquín, Estado de California de los Estados Unidos de América, ante los oficios del señor Cónsul salvadoreño de esa ciudad, un Poder General y Administrativo a favor de la señora [hermana del causante y madre de la segunda demandada…], de conformidad con los Arts. 68 y 69 de la Ley de Notariado y 1875 del Código Civil; tal instrumento, se encuentra a folios […] y hace plena prueba en cuanto a la hora, día y lugar de su otorgamiento y de las partes u otorgantes, de conformidad con los Arts. 1571, 1572 C., Arts. 1, 68 y 69 Ley de Notariado y Art. 260 N° 1 Pr. C. derogado.

2.2. También queda legalmente probado que el señor […], según Certificación extendida por la Alcaldía Municipal de San Salvador, de folios […], falleció en la ciudad de Stockton, San Joaquín, Estado de California de los Estados Unidos de América, a las doce horas y treinta minutos del día catorce de Junio de mil novecientos setenta y cinco; este documento, también hace plena prueba de conformidad con el Art. 260 Pr. C. derogado.

2.3. Asimismo, se ha acreditado fehacientemente que la señora […], sustituyó el poder conferido y ya relacionado supra, a favor de la señora [segunda demandada] y que esta última, compareció ante Notario a realizar una venta del derecho proindiviso que tenía su poderdante, a pesar de haber ya fallecido éste, (aunque no se sabe si era de su conocimiento tal situación material); el instrumento corre agregado a folios 13 / 18 del proceso principal y es apto y hace plena prueba de esos hechos planteados en la demanda, de conformidad con los Arts. 1571, 1572 C., 1, Art. 1 de Ley de Notariado y Art. 260 N° 1 Pr. C. derogado.

2.4. Sin embargo, no quedó acreditado con la prueba instrumental que la mandataria supiera que su poderdante ya había fallecido, pues para acreditar tal circunstancia era necesario introducir otras probanzas, como testigos o confesión de parte, cuestión que no se hizo en este caso y por tanto, tal elemento no queda acreditado para este Tribunal y no se prueba ese punto, tal cual se dijo en la demanda incoada.


APLICACIÓN DEL DERECHO MATERIAL O SUSTANTIVO, CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL AD QUEM:


VII.- Que habiéndose probado los hechos propuestos en la demanda, excepto la mala fe de la mandataria y de su conocimiento sobre la muerte del señor […], este Tribunal de Alzada pasa ahora a examinar los fundamentos jurídicos en que se funda la pretensión y que han sido desarrollados por la impetrante en su escrito de expresión de agravios:

FUNDAMENTO 1. Las disposiciones legales violadas, según la recurrente son los Arts. 1316 N° 1, 1329 Inc. 1°, 1891, 1892 Inciso 2°, 1902, 1909, 1923 N° 5, 1552 y 1553 del Código Civil y el Art. 121 del Código de Procedimientos Civiles.

1.1. Por ser varias las disposiciones legales en que se basa la demanda y el recurso de apelación, para mayor comprensión de esta Sentencia, las dividiremos en dos bloques: 1) Un primer bloque relativo al exceso y terminación del mandato, por muerte del poderdante y por falta de personería de la mandataria; y, 2) Por violación al Art. 1902 C., por no tener la mandataria, facultades especiales para el otorgamiento del contrato de Compraventa.

1.2. La violación al Art. 121 Pr. C. derogado, se desestima ab initio, pues tal supuesto es para los procuradores y abogados y que a pesar que su actuación se remite mayormente al Código Civil, la ley procesal desarrolla su cometido y como en este caso, ha quedado probado en autos que la mandataria no es abogada, y por tanto no tiene aplicación dicha disposición legal, por lo que deberá desestimarse su aplicación.

FUNDAMENTO 2. En cuanto al primer bloque de normas, es decir, a los Arts. 1891 y 1923 N° 5 del Código Civil, a consideración de esta Cámara, las mismas no pueden traer como sanción la nulidad del acto jurídico controvertido en este juicio por las razones siguientes:

2.1. Que la Licenciada […], no ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Art. 1931 C., que a la letra dice: “”””””””””Art. 1931. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el Juez en su prudencia absolver al mandante.””””””””””

2.2. El autor DAVID STITCHKIN BRANOV, en su obra “El Mandato civil”, 4° Ed., Editorial Jurídica Chile, año 1989, en la Pág. 428 dice que en los casos que el mandatario sepa de la muerte del mandante, debe suspender sus funciones y si contraviene dicha situación, será responsable de los perjuicios que de ello se sigan a los herederos del mandante.

2.3. Como en el caso sub lite, no quedó probado que al momento de la Compraventa la señora […], supiera de la muerte del mandatario señor […], no puede siquiera nacer la acción de perjuicios; y en cuanto a la nulidad, como ya advertimos, no cabe en la aplicación de este primer bloque de normas que han sido citadas por la apelante, para fundar su demanda, pues es posible, a pesar de la terminación del mandato, que las actuaciones del mandatario sean válidas y lo único que le queda a los herederos, como en este caso, es intentar la acción de daños y perjuicios, que bien pudo haber sido estimada en este caso, pero como no se intentó, ni se probó, no queda más que desestimar este punto de apelación por las razones expuestas.

FUNDAMENTO 3. En cuanto al segundo bloque de disposiciones, se han citado en la demanda y en el recurso de apelación, los siguientes artículos como normas infringidas: 1316 N° 1°, 1329 Inc. 1°, 1902, 1552 y 1553, todos del Código Civil. Sobre este punto de apelación, se estima lo siguiente:

3.1. Esta Cámara se permite citar el Art. 1316 C. C. que a la letra dice:””””””””””Art. 1316. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º    Que sea legalmente capaz;

2º    Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º    Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º    Que tenga una causa lícita.

        La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.””””””””””””””””

3.2. Partiendo de lo dispuesto en la norma citada, cabe aclararse también que, la doctrina civilista ha hecho una construcción de los requisitos de existencia y de los requisitos de validez del acto jurídico, siendo los siguientes:

3.3. Son requisitos de existencia: a) La voluntad o consentimiento, b) El objeto; c) La causa; y d) Las solemnidades en los casos que la Ley lo exige. Por su parte los requisitos de validez son aquellos que bien pueden faltar para la existencia del acto, pero vician el mismo y por tanto, es permitido anularlo; estos requisitos de validez son: a) Voluntad no viciada; b) El objeto lícito; c) La causa lícita; y d) La capacidad de las partes.

3.4. En cuanto a las solemnidades exigidas por la Ley si éstas no concurren, el acto es inexistente, pues la ley impone tal requisito para que nazca al mundo del Derecho y se mirarán como no ejecutados o celebrados, Art. 1572 parte primera del Código Civil y en su caso no producen ningún efecto civil, Art. 1314.1 C. (Véase sobre este opinión a GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ., op cit., Pág. 441). Por otro lado, debe dejarse claro que las solemnidades pueden ser de seis clases, a saber: 1) Que consten por escrito; 2) Que se asiente en Documento Público; 3) Que se asiente en Escritura Pública; 4) Que intervengan en el acto o contrato testigos; 5) Que sea exigida la inscripción registral para su nacimiento; y 6) Cualquier otra solemnidad que el acto jurídico, por su naturaleza lo exija.

3.3. Asimismo, nuestro sistema, a pesar de reconocer la inexistencia de los actos y negocios jurídicos, se inclina porque éstos sean declarados siempre judicialmente y además, que la pretensión intentada sea de nulidad y no de inexistencia; así lo ha dejado aclarado nuestra Jurisprudencia Casacional Salvadoreña en su sentencia con referencia 562 del año 1997 en el caso […], cuando dijo lo siguiente: “”””””””””La inexistencia y la nulidad son instituciones diferentes, al darse la primera de ellas, es necesario que sea reconocida por un Juez para que tal decisión produzca el efecto jurídico de dejar sin valor los actos que la inexistencia produjo a la luz del Derecho. La falta de precio produce la inexistencia de la compraventa, y si ésta produce efectos en el mundo del Derecho, la inexistencia debe ser declarada por un Juez para que cesen tales efectos; y a falta de un procedimiento específico tiene que seguirse el procedimiento de la nulidad establecida en el Art. 1552 C., y es la no aplicación de esta disposición al caso concreto por parte de la Cámara, la que produce violación a tal precepto……..””””””””””””””””””””””””

Jurisprudencia más reciente de la Honorable Sala de lo Civil vuelve a confirmar dicha tesis, para lo cual nos permitimos citar un extracto de la Sentencia con referencia 48-C-2006 que también había sido citada en la Sentencia con referencia 1331-2004, en la que se expuso que: ””””””””””””””……..Como ya lo ha sostenido esta Sala en fallos anteriores, dentro de nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con efectos propios la inexistencia, por lo cual se asimila a la nulidad. De lo dicho podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la vía legal apropiada para alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia del contrato de mutuo hipotecario cuestionado es la nulidad, y dentro de las dos categorías de nulidades reconocidas dentro de la ley, la que cabe alegar es la nulidad absoluta, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 1552 C. (……..) pues, sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos y el consentimiento es, sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos.””””””””””

FUNDAMENTO 4. Entrando en materia en cuanto a este caso, ha quedado probado que cuando el señor […], otorgó el Poder General y Administrativo a favor de la señora […], el cual se encuentra a folios […] de la pieza del proceso principal, no le confirió a la mandataria, cláusula especial para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real sobre inmuebles, como ha ocurrido en el caso examinado.

4.1. Sin embargo, sobre el alcance del Art. 1902 del Código Civil, hay interpretaciones encontradas, una postura que aduce que no hay nulidad del acto jurídico y otro sector de la doctrina que dice que sí es nulo el acto; DAVID STITCHKIN BRANOV, ya citado supra, es seguidor de la primera interpretación y al respecto dice lo siguiente: “””””””””””El artículo 2142 C. C. Chileno dispone que el poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio (……………) la eficacia de la venta que celebre el mandatario, se requiere que esté facultado especialmente. En caso contrario, no quedará obligado el mandante. El contrato le será inoponible por falta de concurrencia, de su consentimiento y podrá procederse como en el caso de venta de cosa ajena (…) de manera entonces que la venta es válida pero no obliga al mandante (…) sin embargo, la Corte Suprema (de Chile) ha incurrido en error de considerar nula la venta celebrada por un mandatario no autorizado especialmente. (….) esta sentencia importa el desconocimiento de varios preceptos fundamentales (…) en cuya letra y espíritu aparece que el mandatario que excede los límites de su mandato no obliga al mandante, porque éste no ha consentido en los actos ejecutados fuera del mandato y por consiguiente el apoderado no representa legítimamente a su poderdante en el acto (…) en consecuencia, la venta es válida, pues hay consentimiento – del mandatario y el tercero – capacidad, objeto y causa y solemnidades, pero no afecta al mandante a menos que éste ratifique (…) el comprador por su parte no adquiere el dominio de la cosa, aun cuando se le haya hecho tradición de ella, porque para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales…….””””””””””  

4.2. La doctrina citada, bien puede tomarse en cuenta y tiene sustento en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues la venta de cosa ajena es válida y está reconocida en los Arts. 1087, 1225, 1296, 1619, 1622, 1623, 1704 y 1953 del Código Civil y buena parte de nuestra doctrina nacional, la ha acogido. (Véase la Sentencia de la Sala de lo Civil en grado de Casación, de fecha 12/05/1998, en el caso 1052. Haim vrs. De La Paz y otros y en la Sentencia 89-C-2007).

FUNDAMENTO 5. Sin embargo, los suscritos Magistrados somos partidarios de la segunda postura, es decir, aquella que sí reconoce que hay nulidad; la primera corriente, desconoce ciertos elementos que en este caso hacen falta y que esta Cámara ya se ha pronunciado sobre ellos en la Sentencia de las 15:56 del día 28/07/2011, en el incidente de apelación con referencia 6-3-C-O-2011, cuyo precedente se aplica a este caso en análisis, por respeto al Principio de “stare decisis”, por los razonamientos que siguen: 

5.1. En el caso sub iudice, se dice que la representación es una modalidad de los actos jurídicos y que cuando se celebra un acto jurídico, la voluntad tiene que manifestarse y esa voluntad puede manifestarse personalmente o a través de otra persona. Existe representación entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se produzcan directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiera celebrado el acto. Se dice también que la representación es un elemento de la naturaleza del mandato. Esta representación procede prácticamente en todos los actos jurídicos. La regla general es que se puede realizar cualquier acto jurídico por medio de un representante; sin embargo, los actos que el representante ejecute excediéndose de su poder de representación, serán inoponibles al representado, tal como lo señalan los Artículo 1321 y 1914 C. C.

5.2. En el caso sub lite, la interpretación del autor DAVID STITCHKIN BRANOV y otros que siguen la primera posición, no es compartida por esta Cámara, pues el texto del Art. 1902 C., contiene una verdadera solemnidad (Véase el Romano VII, Fundamento 3, párrafo 3.4. de esta Sentencia, para verificar la clasificación de las solemnidades a que se hace referencia) y lo que ha sucedido es que el Legislador reguló la necesidad de que para que el mandatario pudiera vender, hipotecar o constituir cualquier gravamen sobre derechos reales, era necesario “PODER ESPECIAL O GENERAL CON CLÁUSULA ESPECIAL”, especificando el bien objeto del negocio jurídico, o sea que este bien inmueble debe describirse, pues sin este requisito el acto jurídico es inexistente, pero cómo debe ser declarado judicialmente, se dice entonces que es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los Arts. 1552 y 1553 del Código Civil, por una razón sustancial: por faltar un requisito esencial específico para este acto o negocio jurídico; por tanto, la conclusión lógica, es que el Legislador quiso dar seguridad jurídica al tráfico de bienes inmuebles cuando eran realizados por medio de mandatario y es así que la disposición citada tiene que relacionarse en un bloque armonizado de normas jurídicas, es decir, bajo una interpretación sistemática, que en este caso son los artículos 651, 653 y 663 del Código Civil; tal postura sobre las solemnidades y su nulidad absoluta por inexistencia, antes dicha, es respaldada por autores más contemporáneos como GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, también ya citado, supra, en la páginas 423 a 475 de la obra ya citada."


DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO, AL HABERSE OTORGADO LA COMPRAVENTA DE INMUEBLE CON PODER CARENTE DE FACULTADES ESPECIALES PARA VENDER


"CONCLUSIÓN DE ESTA CÁMARA:

VIII.- En conclusión, la primera postura, defendida por DAVID STITCHKIN BRANOV, tiene razón, únicamente en que no hay nulidad por falta de consentimiento, pues el mandatario, la manifiesta en el acto jurídico, lo que conduciría a una venta de cosa ajena; pero tal interpretación del Art. 1902 del Código Civil de El Salvador, a criterio de los suscritos Magistrados, no es el indicado para fallar así en el caso examinado, pues como se puede advertir, el acto impugnado en este proceso judicial no nació a la vida jurídica por la falta de una formalidad esencial, es decir, que se hiciera conforme a lo preceptuado en el Art. 1902 C.; y es, esta segunda interpretación, la que los suscritos Magistrados acogemos, pues creemos que no está en juego un interés particular, sino un interés general que el Legislador por disposición expresa e imperativa y además obligatoria, dispuso que se hiciera bajo esa modalidad.

Por otro lado, dicha norma debe interpretarse e integrarse con otras disposiciones legales además de las ya relacionadas ut supra (Arts. 651, 653 y 663 del Código Civil), entre ellas, el Art. 10 C., que reza: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor”; el Art. 1314 C., que también dice: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” y el Art. 1315 C. cuando habla que son de la esencia de un contrato “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente” y finalmente, el Art. 1551 C., cuando dice: “Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato…..”

  En definitiva, en el caso de autos, al haberse verificado que el acto jurídico impugnado es inexistente, tal como lo sanciona nuestro Código Civil y en apoyo con la doctrina civilista, lo procedente es que sea declarado dicho acto jurídico nulo, de nulidad absoluta, tal como se explicó anteriormente sobre la base de los Arts. 1552 y 1553 C., ya que no existe en nuestro medio ni acción ni pretensión de inexistencia; en consecuencia, las argumentaciones para entender el alcance del contenido del Poder son estériles, en el entendido que estamos conscientes que no fue un vicio en el consentimiento y mucho menos por la muerte del mandante la que ocasiona la nulidad, sino por la inobservancia de las formalidades esenciales que debía revestir el acto y por tanto, tiene aplicación el Artículo 1553 C. cuando dice: ””””””Art. 1553. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…….”””””””””

Como consecuencia de todo lo dicho, no queda más que estimar las pretensiones declarativas y constitutivas de la demanda y ahora, incorporadas por la vía de la apelación en esta sentencia, pues como la Sentencia venida en grado de apelación fue inhibitoria, es decir, el Juzgado A Quo no entró a conocer del fondo del asunto, esta Cámara como verdadero Tribunal de Instancia al haber estimado que el obstáculo procesal aludido por el señor Juez A Quo es inexistente, esta Cámara suplió al mismo Juzgador Sentenciador y entra a conocer del fondo del asunto dando el fallo que a continuación se dirá y en respeto al Principio de Congruencia, contemplado en el Art. 421 Pr. C. derogado y del Principio “tantum devolutum quantum apellatum”, se deberá declarar nula la Escritura de Compraventa celebrada entre la señora […], como mandataria del señor […] y el demandado en este juicio señor […], únicamente en cuanto al dieciséis punto sesenta y seis por ciento del derecho de dominio en proindivisión que tenía el señor […], sobre un inmueble que fue oportunamente situado en la ciudad de Zacatecoluca y luego descrito en la demanda, todo, en concordancia entre lo pedido por la parte actora en su demanda de mérito y en este recurso de apelación y así deberá declararse.”