JUECES DE FAMILIA
COMPETENCIA PARA CONOCER PRETENSIONES SOBRE USURPACIÓN DEL NOMBRE y
NULIDAD DE REGISTRO DEl documento único de identidad personal
“El objeto del recurso consiste en
determinar si se confirma la interlocutoria impugnada que declaro no ha lugar
para que se tramite acumulada a la pretensión de Nulidad Absoluta de
Matrimonio, la de Usurpación del Nombre y la de Nulidad de Registro de
Documento Único de Identidad (D.U.I.), por no ser competencia del Juez de
Familia ya que es un delito, que debe ser tramitado bajo la instancia penal o
en todo caso se revoque la misma y se ordene su acumulación.
MARCO JURIDICO APLICABLE:
El capítulo V que hace referencia a la USURPACIÓN,
DESCONOCIMIENTO Y USO INDEBIDO DEL NOMBRE, en la Ley del Nombre de la
Persona Natural, establece lo siguiente:
USURPACIÓN
Arts. 29.- "En los casos de
usurpación de nombre, el perjudicado tendrá acción para hacerla cesar."
DESCONOCIMIENTO
Art. 30.- "Toda persona a
quien se desconozca su derecho al nombre podrá pedir su reconocimiento legal."
USO INDEBIDO
Art. 31.- "El que usare
indebidamente el nombre de otra persona aplicándolo a personajes ficticios,
adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a
cesar en el uso impropio o indebido, o a hacer las modificaciones necesarias."
INDEMNIZACIÓN Y FORMA DE PROCEDER
Art. 32.- "En los casos contemplados en los tres artículos precedentes,
habrá lugar además, a indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales
como morales, q se procederá en juicio sumario, todo sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda. El Juez competente será el del domicilio
del demandado."
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Art. 33.- "Las
acciones a que se refiere este capítulo corresponden al titular del nombre, y
en caso de fallecimiento, a su cónyuge, ascendientes, descendientes o
herederos."
De la Ley Especial Reguladora de la
Emisión del Documento Único de Identidad
El Inc. 2° del Art. 4 lit. a)
"[...] La información contenida en el DUI deberá consignarse en
idioma castellano y deberá comprender: (8)
a) El nombre propio y apellidos
del solicitante, según consta en la partida de nacimiento;(8)[...]
Art. 4-D. "El RNPN
dentro del proceso de registro y emisión del DUI, deberá contar con un
procedimiento de verificación que permita comparar los datos del interesado y
sus huellas dactilares, con la base de información Centralizada del RNPN. El
propósito de este procedimiento es comprobar la validez de los datos
proporcionados y asegurar que el DUI se extienda a la persona a quien
correspondan esos datos. Como resultado de este procedimiento, se asignará un
número único de identidad. (8)"
Art. 4-H. "Los registros
del DUI se cancelarán: (8)
[…] b) Por
declaración judicial de nulidad del DUI; y, (8) (resaltado,
subrayado y cursiva es nuestra)
ANTECEDENTES: La demanda se
interpuso, el día trece de agosto de dos mil doce, por la Licenciada
[…]., como Apoderada de la señora […], en contra de la señora […] y del señor
[…] solicitando que se Declare la Usurpación del Nombre del que ha sido objeto
la demandante, se ordene la Cancelación del Documento Único de Identidad que se
le extendió a la demandada y se Declare la Nulidad Absoluta del Matrimonio, lo
anterior en virtud de que la demandante se apersonó al Duicentro de la ciudad
de Virginia, Estados Unidos de América, a las quince horas con quince minutos
del día veintisiete de octubre de dos mil nueve, para tramitar su Documento
Único de Identidad, por primera vez, pero no pudo concluir el trámite porque ya
existía un Documento Único de Identidad a favor de otra persona, siendo el
número […], con fecha de emisión [...]extendido en el Duicentro de la ciudad de
San Martin, departamento de San Salvador, a nombre de […]
Que dicha persona contrajo matrimonio
con el señor […], el día veinticinco de noviembre de dos mil siete, ante los
oficios de la Notario […], en la ciudad de San Martin, departamento de San Salvador,
cuando la demandante nunca se ha casado, solo ha estado en Unión Libre
primeramente con el señor […], posteriormente con el señor […], luego con el
señor […] y finalmente con el señor […]. Que la demandante solo ha venido al
país los días veintisiete de agosto de dos mil dos y doce de mayo de dos mil
cuatro.
Que la demandada señora […] tiene su
propia partida de nacimiento la cual está asentada al número […], Folio […],
del Tomo 50, del Libro Reposición que el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Santa Ana, departamento de Santa Ana, llevó en el año dos
mil once, en donde consta que […] nació a las diecisiete horas con treinta
minutos del día cinco de abril de mil novecientos cincuenta y nueve en el
Barrio Santa Lucia del Municipio de Santa Ana, siendo hija de […], de […], del
Municipio de San Francisco, departamento de Morazán y de nacionalidad
Salvadoreña. (v. gr. fs. […])
Termina solicitando que en Sentencia
Definitiva en base a la prueba documental y a la testimonial que presentará, se
declare la Usurpación del Nombre de que ha sido objeto la demandante por parte
de la señora […], se ordene la cesación de dicho acto y se Declare la Nulidad
del Registro de D.U.I. y por ende se cancele el Documento Único de Identidad
que se le extendió a la demandada, para que la demandante pueda obtener el
D.U.I. con su partida de nacimiento, consecuentemente se declare la Nulidad
Absoluta de Matrimonio.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. De los hechos
narrados en la demanda, es posible determinar que la pretensión principal de la
parte actora es la Declaratoria Judicial de Usurpación del Nombre, y sus
pretensiones conexas a la misma es la de Nulidad de Registro de Documento Único
de Identidad (D.U.I.) que fue otorgado a la demandada, el cual tiene consignado
la información de la Partida de Nacimiento Asentada al número […], Folio […],
del Libro Único "L" VI, de Reposición de Partidas de
Nacimiento, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Santa Ana, departamento de Santa Ana, llevo en el año dos mil siete y que
corresponde a la señora […], la cual repone el Asiento de Partidas número […],
que dicha oficina llevo en el año mil novecientos cincuenta y ocho, y que
menciona la demandada tiene toda su respectiva información, por ello pide como
consecuencia su cancelación; y de la Declaratoria de Nulidad Absoluta del
Matrimonio, por la falta de consentimiento de la señora […], pretensiones que
están claramente prescritas en los Arts. 25, 27, de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
(L.T.R.E.F.y R.P.M.); 90 causal 2, 186, 195 C.Fm.; 29, 30, 31 Ley del
Nombre de la Persona Natural (LNPN); 3 lits. a), b), c) Ley Orgánica del
Registro Nacional de las Personas Naturales (L.O.R.N.P.N.); 9 lit. a), 10, 11,
24 lit. b) Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas
Naturales (R.L.O.R.N.P.N.); 4-H lit. b) de la Ley Especial Reguladora de la
Emisión del Documento Único de Identidad (L.E.R.E.D.U.I.), es decir, en
principio es claro que resulta procedente el conocimiento de dichas
pretensiones conexas en la jurisdicción familiar, ya que el derecho que se
pretende restablecer en este proceso es el de identidad que es un derecho
fundamental y personalísimo de cada persona.
Ahora bien, debemos de comprender que
el derecho a la identidad articula el derecho a la libertad, al respeto a la
integridad física, psíquica y moral de las personas, a la seguridad personal, a
tener un nombre, a la protección de la familia y el derecho a la verdad. Pero
por sobre todas las cosas, el derecho a la identidad está íntimamente ligado al
núcleo esencial de lo que son los derechos humanos: el respeto de la dignidad
de todas las personas, ya que no podría respetarse una vida digna si no se
respeta su identidad.
Por lo anteriormente dicho, se sostuvo
en la Sentencia 5-A-2011 dictada a las ocho horas con veintiocho
minutos del día dieciséis de febrero de dos mil once que "[...]tratándose
de usurpación,[...], desconocimiento y uso indebido del nombre también son
competentes los Jueces de familia, para conocer de tales conflictos y
decidirlos cuando se presenten en virtud de la Ley del Nombre de la Persona
Natural, puesto que todo lo que atañe al nombre y al estado familiar de la
persona tiene que discutirse en sede familiar,[…]. En ese
sentido somos del criterio que las pretensiones principal y conexas entabladas
en el Juzgado A quo, son competencia de los Jueces de Familia, ya que existe un
conflicto en relación a la titularidad del Nombre.
En este caso, entendemos que existe un
sólo hecho pero que da lugar a promover dos acciones: la Penal (por el delito
de Uso Falso de Documento de Identidad Art. 288 C.Pn. u otro delito
conforme al Código Penal) y la Familiar (de Usurpación del Nombre, de Nulidad
de Registro de D.U.I. y Nulidad Absoluta de Matrimonio). Es decir existe
convergencia entre el área Penal y la Familiar, colisión que es resuelta por el
Art. 32 L.N.P.N., cuando menciona que procede entablar la demanda sin
perjuicio de la acción penal.
Como se ve, no se antepone el carácter
punitivo de la Ley Penal, sobre las pretensiones Familiares que están
consignadas en la leyes sustantivas (Código Familia, Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, Ley del
Nombre de la Persona Natural y otras leyes familiares), pues la primera ley
pretende sancionar los hechos que han dado lugar a uno o unos delitos, que
pudiera surgir de acuerdo al mismo Código Penal y la segunda, pretende
reconocer y restablecer el derecho solicitado por la parte demandante.
Aclaramos que no se ha determinado con
el material fáctico de la demanda si se trata efectivamente de Usurpación de
Documentos por parte de la supuesta homónima -ello se definirá hasta finalizar
este proceso y dictar sentencia-, independientemente de ello, este Tribunal ha
sostenido que en supuestos como el del sub lite no es requisito sine qua non la
promoción previa del proceso penal, puesto que ambos procesos tienen una
finalidad diferente, en esta vía se insta a la declaratoria de Usurpación de
Nombre, Nulidad de Registro de D.U.I. y Nulidad Absoluta del Matrimonio, por no
haber concurrido la parte actora a otorgar su consentimiento, por lo que se
debe comprobar que ella (parte actora) no compareció al acto sino que fue otra
persona quien lo hizo, ya sea usurpando sus documentos o por ser una persona
con identidad homónima.
Sin embargo, aún cuando los hechos pudieron
darse por la utilización ilegal de los documentos de la demandante por parte de
un tercero (la demandada), ello no la obliga a iniciar la vía penal ya que en
el sub judice lo que deberá acreditar es que los documentos fueron utilizados
ilegalmente por personas distintas o que esos documentos le pertenecen a ella y
no a la persona que compareció al acto del matrimonio; efectivamente el proceso
penal serviría para preconstituir prueba, pero ello no obliga a que el mismo
sea iniciado y sentenciado previamente a instar la acción familiar, aunque en
estos casos el Juzgador por su parte si debe informar a la Fiscalía General de
la República para que inicie el proceso penal Art. 288 C.Pn.
Los procesos -como los hemos visto- son
de naturaleza diferente, juzgándose en cada uno de ellos situaciones
diferentes, no existiendo una relación de dependencia entre ambos, que impongan
como requisito de procesabilidad el agotar la vía penal (o viceversa), ya que
perfectamente se pueden acreditar en la jurisdicción familiar los hechos en que
se fundan las pretensiones, sin necesidad de que previamente se haya conocido
en sede penal; por ende es errónea la resolución del Juez A quo al expresar que
no es competente para resolver las pretensiones de Usurpación de Nombre y
Nulidad de Registro de D.U.I., ya que la única jurisdicción competente para
conocer de las Declaratorias de Usurpación de Nombre, Nulidad de Registro de
D.U.I. y Nulidad de Matrimonio es la familiar, a través de la promoción de un
proceso como lo ha hecho la parte actora. En consecuencia, la demanda ha sido
debidamente entablada en la jurisdicción correspondiente y mediante el trámite
procesal adecuado - proceso contencioso- siendo procedente revocar la
resolución impugnada en el punto que declaró "No ha lugar" a conocer
las referidas pretensiones, por ello, es procedente admitirlas, porque como
hemos señalado supra se trata de pretensiones cuyo contenido es de orden
público y así lo diremos en el fallo.”
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
“Por último, esta Cámara hace al Juez A quo las
siguientes observaciones: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de
recursos, cuando en el Tribunal A quo le fuere presentado un Recurso de
Revocatoria con Apelación Subsidiaria, deberá de seguir con el procedimiento
que establece el Art. 151 L.Pr.Fm., mandando a oír a la otra parte por el
plazo de veinticuatro horas, para que se manifieste sobre los argumentos del
recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, sobre
los argumentos expuestos, el(la) Juez(a) deberá resolver el recurso de
revocatoria dentro de los tres días siguientes y si esta resolución no es a
favor del recurrente, como acto posterior sin más trámite tiene que
pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el recurso de
apelación, sin mandar a oír nuevamente a la parte agraviada y en el evento de
admitir el recurso, enviar el expediente a esta instancia, ya que si bien es
cierto que el Art. 160 L. Pr. Fm, contiene un vacío sobre ese
pronunciamiento, es necesario la admisión o rechazo, y por ello debemos de
armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último Inciso y 163 de la
misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática,
extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la
obligación de pronunciarse si admite o no el recurso de apelación una vez
resuelto el recurso de revocatoria por su parte, ya que si no fuere así, el Recurso
de Hecho saldría sobrando y se le estaría proporcionando una nueva oportunidad
al recurrido o apelado que amplié su fundamentación con los argumentos que se
establecerían en la resolución de la revocatoria, siendo este acto una
desigualdad entre las partes en litigio; Asimismo no se estaría cumpliendo con
los principios inherentes al derecho procesal de familia como son el de
celeridad, concentración, preclusión, economía procesal e igualdad de partes;
2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que
comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a
la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores
a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de
los mismos, que deben de ir posteriores a cada resolución o sentencia dictada;
asimismo debe de numerar y ordenar los folios del expediente sin ninguna
enmendadura, lo anterior se menciona en virtud de que existen un auto sin
notificar a la Licenciada Margarita Concepción A. de S. (fs.[…]), desorden del
expediente de fs. […], donde se intercala después de las resoluciones dictadas,
oficios, escritos, y actos de comunicación que no están posteriores a la
resolución que corresponden (v.gr. fs. […]), por tanto, después de toda
resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse
posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a cada
una de las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de
comunicación, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que
se han presentado; asimismo al foliar los autos del expediente y que por alguna
razón son modificados, debe de levantar un acta donde se consigna la razón de
ello, ya que como director del proceso debe de velar para que ningún auto quede
sin notificar y los actos de comunicación del mismo se realicen a fin de no
vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, y con ello se aplique el
trámite administrativo correcto a cada expediente que tiene en conocimiento.”