JUECES DE FAMILIA

COMPETENCIA PARA CONOCER  PRETENSIONES SOBRE USURPACIÓN DEL NOMBRE y NULIDAD DE REGISTRO DEl documento único de identidad personal

“El objeto del recurso consiste en determinar si se confirma la interlocutoria impugnada que declaro no ha lugar para que se tramite acumulada a la pretensión de Nulidad Absoluta de Matrimonio, la de Usurpación del Nombre y la de Nulidad de Registro de Documento Único de Identidad (D.U.I.), por no ser competencia del Juez de Familia ya que es un delito, que debe ser tramitado bajo la instancia penal o en todo caso se revoque la misma y se ordene su acumulación.

MARCO JURIDICO APLICABLE:

El capítulo V que hace referencia a la USURPACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y USO INDEBIDO DEL NOMBRE, en la Ley del Nombre de la Persona Natural, establece lo siguiente:

USURPACIÓN

Arts. 29.- "En los casos de usurpación de nombre, el perjudicado tendrá acción para hacerla cesar."

DESCONOCIMIENTO

Art. 30.- "Toda persona a quien se desconozca su derecho al nombre podrá pedir su reconocimiento legal."

USO INDEBIDO

Art. 31.- "El que usare indebidamente el nombre de otra persona aplicándolo a personajes ficticios, adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a cesar en el uso impropio o indebido, o a hacer las modificaciones necesarias."

INDEMNIZACIÓN Y FORMA DE PROCEDER

Art. 32.- "En los casos contemplados en los tres artículos precedentes, habrá lugar además, a indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, q se procederá en juicio sumario, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Juez competente será el del domicilio del demandado."

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Art. 33.- "Las acciones a que se refiere este capítulo corresponden al titular del nombre, y en caso de fallecimiento, a su cónyuge, ascendientes, descendientes o herederos."

De la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad

El Inc. 2° del Art. 4 lit. a) "[...] La información contenida en el DUI deberá consignarse en idioma castellano y deberá comprender: (8)

a) El nombre propio y apellidos del solicitante, según consta en la partida de nacimiento;(8)[...]

Art. 4-D. "El RNPN dentro del proceso de registro y emisión del DUI, deberá contar con un procedimiento de verificación que permita comparar los datos del interesado y sus huellas dactilares, con la base de información Centralizada del RNPN. El propósito de este procedimiento es comprobar la validez de los datos proporcionados y asegurar que el DUI se extienda a la persona a quien correspondan esos datos. Como resultado de este procedimiento, se asignará un número único de identidad. (8)"

Art. 4-H. "Los registros del DUI se cancelarán: (8)

[…] b) Por declaración judicial de nulidad del DUI; y, (8) (resaltado, subrayado y cursiva es nuestra)

ANTECEDENTES: La demanda se interpuso, el día trece de agosto de dos mil doce, por la Licenciada […]., como Apoderada de la señora […], en contra de la señora […] y del señor […] solicitando que se Declare la Usurpación del Nombre del que ha sido objeto la demandante, se ordene la Cancelación del Documento Único de Identidad que se le extendió a la demandada y se Declare la Nulidad Absoluta del Matrimonio, lo anterior en virtud de que la demandante se apersonó al Duicentro de la ciudad de Virginia, Estados Unidos de América, a las quince horas con quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil nueve, para tramitar su Documento Único de Identidad, por primera vez, pero no pudo concluir el trámite porque ya existía un Documento Único de Identidad a favor de otra persona, siendo el número […], con fecha de emisión [...]extendido en el Duicentro de la ciudad de San Martin, departamento de San Salvador, a nombre de […]

Que dicha persona contrajo matrimonio con el señor […], el día veinticinco de noviembre de dos mil siete, ante los oficios de la Notario […], en la ciudad de San Martin, departamento de San Salvador, cuando la demandante nunca se ha casado, solo ha estado en Unión Libre primeramente con el señor […], posteriormente con el señor […], luego con el señor […] y finalmente con el señor […]. Que la demandante solo ha venido al país los días veintisiete de agosto de dos mil dos y doce de mayo de dos mil cuatro.

Que la demandada señora […] tiene su propia partida de nacimiento la cual está asentada al número […], Folio […], del Tomo 50, del Libro Reposición que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, departamento de Santa Ana, llevó en el año dos mil once, en donde consta que […] nació a las diecisiete horas con treinta minutos del día cinco de abril de mil novecientos cincuenta y nueve en el Barrio Santa Lucia del Municipio de Santa Ana, siendo hija de […], de […], del Municipio de San Francisco, departamento de Morazán y de nacionalidad Salvadoreña. (v. gr. fs. […])

Termina solicitando que en Sentencia Definitiva en base a la prueba documental y a la testimonial que presentará, se declare la Usurpación del Nombre de que ha sido objeto la demandante por parte de la señora […], se ordene la cesación de dicho acto y se Declare la Nulidad del Registro de D.U.I. y por ende se cancele el Documento Único de Identidad que se le extendió a la demandada, para que la demandante pueda obtener el D.U.I. con su partida de nacimiento, consecuentemente se declare la Nulidad Absoluta de Matrimonio.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. De los hechos narrados en la demanda, es posible determinar que la pretensión principal de la parte actora es la Declaratoria Judicial de Usurpación del Nombre, y sus pretensiones conexas a la misma es la de Nulidad de Registro de Documento Único de Identidad (D.U.I.) que fue otorgado a la demandada, el cual tiene consignado la información de la Partida de Nacimiento Asentada al número […], Folio […], del Libro Único "L" VI, de Reposición de Partidas de Nacimiento, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, departamento de Santa Ana, llevo en el año dos mil siete y que corresponde a la señora […], la cual repone el Asiento de Partidas número […], que dicha oficina llevo en el año mil novecientos cincuenta y ocho, y que menciona la demandada tiene toda su respectiva información, por ello pide como consecuencia su cancelación; y de la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Matrimonio, por la falta de consentimiento de la señora […], pretensiones que están claramente prescritas en los Arts. 25, 27, de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.y R.P.M.); 90 causal 2, 186, 195 C.Fm.; 29, 30, 31 Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN); 3 lits. a), b), c) Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales (L.O.R.N.P.N.); 9 lit. a), 10, 11, 24 lit. b) Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales (R.L.O.R.N.P.N.); 4-H lit. b) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad (L.E.R.E.D.U.I.), es decir, en principio es claro que resulta procedente el conocimiento de dichas pretensiones conexas en la jurisdicción familiar, ya que el derecho que se pretende restablecer en este proceso es el de identidad que es un derecho fundamental y personalísimo de cada persona.

Ahora bien, debemos de comprender que el derecho a la identidad articula el derecho a la libertad, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, a la seguridad personal, a tener un nombre, a la protección de la familia y el derecho a la verdad. Pero por sobre todas las cosas, el derecho a la identidad está íntimamente ligado al núcleo esencial de lo que son los derechos humanos: el respeto de la dignidad de todas las personas, ya que no podría respetarse una vida digna si no se respeta su identidad.

Por lo anteriormente dicho, se sostuvo en la Sentencia 5-A-2011  dictada a las ocho horas con veintiocho minutos del día dieciséis de febrero de dos mil once que "[...]tratándose de usurpación,[...], desconocimiento y uso indebido del nombre también son competentes los Jueces de familia, para conocer de tales conflictos y decidirlos cuando se presenten en virtud de la Ley del Nombre de la Persona Natural, puesto que todo lo que atañe al nombre y al estado familiar de la persona tiene que discutirse en sede familiar,[…].  En ese sentido somos del criterio que las pretensiones principal y conexas entabladas en el Juzgado A quo, son competencia de los Jueces de Familia, ya que existe un conflicto en relación a la titularidad del Nombre.

En este caso, entendemos que existe un sólo hecho pero que da lugar a promover dos acciones: la Penal (por el delito de Uso Falso de Documento de Identidad Art. 288 C.Pn. u otro delito conforme al Código Penal) y la Familiar (de Usurpación del Nombre, de Nulidad de Registro de D.U.I. y Nulidad Absoluta de Matrimonio). Es decir existe convergencia entre el área Penal y la Familiar, colisión que es resuelta por el Art. 32 L.N.P.N., cuando menciona que procede entablar la demanda sin perjuicio de la acción penal.

Como se ve, no se antepone el carácter punitivo de la Ley Penal, sobre las pretensiones Familiares que están consignadas en la leyes sustantivas (Código Familia, Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, Ley del Nombre de la Persona Natural y otras leyes familiares), pues la primera ley pretende sancionar los hechos que han dado lugar a uno o unos delitos, que pudiera surgir de acuerdo al mismo Código Penal y la segunda, pretende reconocer y restablecer el derecho solicitado por la parte demandante.

Aclaramos que no se ha determinado con el material fáctico de la demanda si se trata efectivamente de Usurpación de Documentos por parte de la supuesta homónima -ello se definirá hasta finalizar este proceso y dictar sentencia-, independientemente de ello, este Tribunal ha sostenido que en supuestos como el del sub lite no es requisito sine qua non la promoción previa del proceso penal, puesto que ambos procesos tienen una finalidad diferente, en esta vía se insta a la declaratoria de Usurpación de Nombre, Nulidad de Registro de D.U.I. y Nulidad Absoluta del Matrimonio, por no haber concurrido la parte actora a otorgar su consentimiento, por lo que se debe comprobar que ella (parte actora) no compareció al acto sino que fue otra persona quien lo hizo, ya sea usurpando sus documentos o por ser una persona con identidad homónima.

Sin embargo, aún cuando los hechos pudieron darse por la utilización ilegal de los documentos de la demandante por parte de un tercero (la demandada), ello no la obliga a iniciar la vía penal ya que en el sub judice lo que deberá acreditar es que los documentos fueron utilizados ilegalmente por personas distintas o que esos documentos le pertenecen a ella y no a la persona que compareció al acto del matrimonio; efectivamente el proceso penal serviría para preconstituir prueba, pero ello no obliga a que el mismo sea iniciado y sentenciado previamente a instar la acción familiar, aunque en estos casos el Juzgador por su parte si debe informar a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso penal Art. 288 C.Pn.

Los procesos -como los hemos visto- son de naturaleza diferente, juzgándose en cada uno de ellos situaciones diferentes, no existiendo una relación de dependencia entre ambos, que impongan como requisito de procesabilidad el agotar la vía penal (o viceversa), ya que perfectamente se pueden acreditar en la jurisdicción familiar los hechos en que se fundan las pretensiones, sin necesidad de que previamente se haya conocido en sede penal; por ende es errónea la resolución del Juez A quo al expresar que no es competente para resolver las pretensiones de Usurpación de Nombre y Nulidad de Registro de D.U.I., ya que la única jurisdicción competente para conocer de las Declaratorias de Usurpación de Nombre, Nulidad de Registro de D.U.I. y Nulidad de Matrimonio es la familiar, a través de la promoción de un proceso como lo ha hecho la parte actora. En consecuencia, la demanda ha sido debidamente entablada en la jurisdicción correspondiente y mediante el trámite procesal adecuado - proceso contencioso- siendo procedente revocar la resolución impugnada en el punto que declaró "No ha lugar" a conocer las referidas pretensiones, por ello, es procedente admitirlas, porque como hemos señalado supra se trata de pretensiones cuyo contenido es de orden público y así lo diremos en el fallo.”

PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

“Por último, esta Cámara hace al Juez A quo las siguientes observaciones: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal A quo le fuere presentado un Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, deberá de seguir con el procedimiento que establece el Art. 151 L.Pr.Fm., mandando a oír a la otra parte por el plazo de veinticuatro horas, para que se manifieste sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, sobre los argumentos expuestos, el(la) Juez(a) deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los tres días siguientes y si esta resolución no es a favor del recurrente, como acto posterior sin más trámite tiene que pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el recurso de apelación, sin mandar a oír nuevamente a la parte agraviada y en el evento de admitir el recurso, enviar el expediente a esta instancia, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. Fm, contiene un vacío sobre ese pronunciamiento, es necesario la admisión o rechazo, y por ello debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último Inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso de apelación una vez resuelto el recurso de revocatoria por su parte, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando y se le estaría proporcionando una nueva oportunidad al recurrido o apelado que amplié su fundamentación con los argumentos que se establecerían en la resolución de la revocatoria, siendo este acto una desigualdad entre las partes en litigio; Asimismo no se estaría cumpliendo con los principios inherentes al derecho procesal de familia como son el de celeridad, concentración, preclusión, economía procesal e igualdad de partes; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir posteriores a cada resolución o sentencia dictada; asimismo debe de numerar y ordenar los folios del expediente sin ninguna enmendadura, lo anterior se menciona en virtud de que existen un auto sin notificar a la Licenciada Margarita Concepción A. de S. (fs.[…]), desorden del expediente de fs. […], donde se intercala después de las resoluciones dictadas, oficios, escritos, y actos de comunicación que no están posteriores a la resolución que corresponden (v.gr. fs. […]), por tanto, después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a cada una de las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se han presentado; asimismo al foliar los autos del expediente y que por alguna razón son modificados, debe de levantar un acta donde se consigna la razón de ello, ya que como director del proceso debe de velar para que ningún auto quede sin notificar y los actos de comunicación del mismo se realicen a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, y con ello se aplique el trámite administrativo correcto a cada expediente que tiene en conocimiento.”