SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

DEFINICIÓN

“ANALISIS INTELECTIVO.

Para comenzar con el análisis pertinente es necesario tomar a consideración ciertos aspectos, entre ellos la definición de que es un Sobreseimiento Provisional, para lo que tenemos etimológicamente que la palabra sobreseimiento se compone de dos vocablos latinos "super y sedere", que vertidos al castellano significan sobre y ceder, respectivamente, en una forma se entiende como: "cesar en un procedimiento". Tenemos que para el Doctor Guillermo Cabanellas, la palabra sobreseimiento es la "...suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento penal, por desaparecer los cargos o desvanecerse contra los sospechosos, o no revestir carácter punitivo los hechos o suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto, lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados... ". También encontramos que según Niceto Alcalá -Zamora y Castillo, define el sobreseimiento como "...la resolución Judicial en forma de auto que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsista la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia, de donde se deduce que, mientras el sobreseimiento provisional pertenece a la paralización del procedimiento, el definitivo corresponde a la conclusión del proceso ...".

Lo anterior nos sirve para fijar un parámetro doctrinario respecto del caso, en cuanto lo que se debe evaluar, y partiendo lo anterior se realizara el análisis los elementos de prueba que tiene pertinencia para la participación del imputado Franklin H. H., alias [...].”

 

REVOCATORIA PUES EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS Y SU RESULTADO, NO ES UN ELEMENTO ABSOLUTO O DE SUPRA VALORACIÓN QUE TENGA LA ROBUSTEZ SUFICIENTE PARA ACREDITAR O NO LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE UN IMPUTADO SIN VALORAR EL RESTO DE PRUEBA

“La declaración del testigo "Xiomara" es creíble ya que ha sido corroborada, con una serie de elementos, y estos son: a folios 7 consta el Acta de levantamiento de cadáver, que concuerda que la víctima fue asesinada con un arma blanca corto contundente como es un corvo, y a su vez se constata con la respectiva autopsia.

Asimismo a folios 27, tenemos las fotografías, en donde se observa que existe el servicio de fosa séptica, de la cual hace una breve mención la testigo "Xiomara".

Por otra parte, véase que la testigo "Xiomara" asevera que al imputado alias [...], le vió ropa ensangrentada en sus manos, si bien es cierto no se cuenta con esta ropa, y sobre este punto se denota que hay negligencia de parte de la Fiscalía en la recolección y ofrecimiento de la misma, puesto que el imputado en mención, según el dicho de Xiomara, corroborándose con el álbum fotográfico, pero luego no se sabe qué pasó con dicha evidencia, es así que aun cuando es un mínimo indicio, credibilidad por parte del dicho del testigo "Xiomara"; teniendo los nombres de quienes formaron parte del equipo de elaboración del álbum fotográfico que consta a fs. 18 a 30; también se detecta que se encontraron objetos "salpicados de sangre", tal como consta en el Acta de inspección ocular policial, que está a folios 7, en el cual se descubre número uno, un cubre cama florecido fondos blancos, flores rosadas, con manchas al parecer de sangre, y parecer micro evidencias ubicada sobre cama en dormitorio continuo al cadáver; número dos, muestra de mancha al parecer sangre, ubicada sobre una mesa en la sala de la casa; número tres muestra de mancha al parecer sangre ubicado sobre encementado en corredor de la casa; número cuatro una tarjeta conteniendo impresiones necrodactilares, tomadas de los dedos de ambas manos del cadáver... ". Al verificar con el álbum fotográfico, y el croquis de inspección ocular se determina que efectivamente hay residuos de sangre en la primera escena que fue por la sala de la casa y es concordante cuando lo describe el testigo con clave "Xiomara": "...dos de ellos lo sujetaban de ambos hombros eran el […] y el […], le agarraban las manos mientras que el Adán era que llevaba el corvo y observa que este le tiro ..." ; se puede observar en el dicho del testigo como en las evidencias de sangre, que no se mantuvieron estáticos ni los encausados del proceso, ni el mismo testigo con clave "Xiomara", que luego de la sala, lo llevaron hasta la habitación, y por eso se encuentra rastro de gotas de sangre en el corredor de la casa, y la escena culmina en el cuarto de la víctima cuando es decapitado, tal como se ilustra con el Álbum Fotográfica, donde se muestra la escena del crimen, y así obtenemos que en la fotografía 12 y 13 se encuentra el comedor de dicha vivienda en donde se observa que hay sangre en el suelo; en la fotografía 14 y 15 muestra una gota de sangre, según se desprende es la sala de la casa; en la fotografía 16, 17 muestra la lesión producida por un objeto corto-contundente, en el área del cuello y se aprecia que el cadáver esta decapitado; en la fotografías 18, 19 y 20 se observa la ubicación de un servicio sanitario de fósa, y tienen dichas fotografías la descripción de la diligencia que se realizó. Al encontrarse dichas vestimentas en el servicio sanitario de fosa séptica, según lo hace constar el fotógrafo en el Álbum en comento, se puede determinar que efectivamente tuvo una participación dicho imputado Franklin H., pues el testigo "Xiomara" lo identifica como la persona que puso dichas prendas en ese lugar, y de esto también hay otro indicio por leve que sea, como es la fotografía, constata tal versión, y dichas diligencias tienen correlación con lo que atestigua "Xiomara", pero aun así, si éste no existiera todo lo demás es corroborado.

Es así que, al valorar los elementos de prueba de forma integral, y no aislada, tal como se ha desglosado con cada uno de los elementos incorporados, conllevan a acreditar de forma directa el testimonio de clave XIOMARA, y con ello la participación del imputado, por lo que el argumento expuesto por el señor Juez no es válido, ya que debemos tener cuidado que los elementos probatorios no sean valorados parcialmente, sino totalmente; pues de su declaración se desprende que el Imputado es un coautor del homicidio agravado, al haber tenido un codominio funcional del hecho, juntamente con los demás sujetos, el imputado Franklin H. H., alias [...], ha actuado con dolo junto con los otros sujetos, pues en la comisión del hecho, su actuar fue orientado a que se le diera muerte a la víctima.

El Juez Especializado de Instrucción, no hace alusión de las diligencias que se lograron realizar a través del mismo testigo, pues no menciona el dato curioso que el testigo con clave "Xiornara", sí pudo reconocer a los otros imputados en el reconocimiento de fila de personas, y también mencionó que tenía cinco años de conocerlos, al igual que al imputado [...], que aun cuando no tenga que ver como se ha indicado llama la atención.

Para concluir respecto a este punto la practica o no de un reconocimiento en fila de personas y su resultado, no puede verse como un elemento absoluto a ultranza o de supra valoración que por sí mismo tenga la robustez suficiente para acreditar o no la probable participación de un imputado y lo demás no vale nada; en el caso contrario la capacidad absoluta de desvirtuar la validez de otros elementos de prueba que se han incorporado a la causa, pues nuestro sistema de valoración exige se lleve a cabo un análisis integral de los mismos, con base al principio de libertad probatoria, no siendo correcto darle una total y única valoración a un solo elemento probatorio, cuando se ha acreditado con los demás elementos existentes en el proceso que dicho encartado Franklin Alberto H. H., alias [...], es con probabilidad positiva responsable del delito en comento.

Es pertinente, invocar que La Sala de lo Penal de nuestro país a dicho en el proceso bajo referencia 314-CAS-2006, de las quince horas del día diez de agosto del año dos mil siete, expuso que: "Esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografias, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido... para que un reconocimiento de esta naturaleza contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica ...". Por lo que existiendo el reconocimiento por fotografías, una diligencia permitida por la ley, conforme el Art. 14 LCCOYDRC la misma es válida y suficiente, por lo que es atentatorio contra el principio de libertad probatoria no procede desecharla.

Siguiendo con el análisis, consta el acta de registro y allanamiento en fecha veinte de julio de dos mil doce a fs.87 que se realizó a la vivienda del imputado Franklin H. alias [...], y consta que la señora María Inés H. B., madre del imputado antes referido, menciona que "no sabe nada de su hijo"; sabemos que los familiares de los encausados no están obligados a declarar en contra de sus parientes, que tengan la calidad antes referida; pero llama la atención que el imputado Franklin H. no le haya manifestado a su madre donde estaba.

Así mismo encontramos a fs. 114, el acta de detención, y tenemos lo siguiente "... EN EL INTERIOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR, COMALAPA... A LAS TRECE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, EL SUSCRITO AGENTE […]... remitimos al imputado: Franklin Alberto H. H. de […], residente […], Santa Ana... quien se identificó con documento de Identidad número pasaporte provisional número […], hijo de los señores María Inés H. B... RELATO DE LOS HECHOS: Es Intervenido en la Dirección arriba mencionada y es cotejada su identidad en la base de órdenes judiciales de la Policía Nacional Civil, apareciendo reclamado por el juzgado en mención... ". También consta en el expediente judicial a fs. 117, un oficio S/N, con los datos de la detención del imputado Franklin Alberto H. H., en el cual menciona que el tipo detención es por orden judicial "... con fecha de detención diecisiete de enero de dos mil trece, con hora de detención a las trece horas con treinta y cinco minutos, el lugar de la detención es en el interior del aeropuerto internacional de El Salvador, Comalapa, Municipio de detención San Luis Talpa, Departamento de Detención La Paz, Unidad Captora DCJ, Remitente DCJ, ONI Captor 11163, Nombre del Captor: […]... "; desde la perspectiva de la Sana Crítica, en donde se incluyen la lógica y las máximas de la experiencia se puede concluir de lo anteriormente mencionado que el motivo por el cual no encontraron al imputado en el allanamiento, fue porque estaba huyendo de la justicia; pues en el acta de registro y allanamiento, también se expresó que tenía orden de captura; siendo así nos encontramos que la fecha del allanamiento (veinte de julio de dos mil doce), y a la fecha de la detención que fue en el aeropuerto (diecisiete de enero de dos mil trece), tenemos seis meses, determinamos que para ese momento ya sabía el imputado Franklin Alberto H., que tenía orden judicial de arresto, y ésta se pudo hacer efectiva hasta esa fecha porque lograron interceptarlo los agentes en el Aeropuerto, algo que nos indica que él pensaba huir de la justicia, sabiendo que era buscado para ser procesado; así tenemos que el documento con el que fue identificado es un pasaporte, para lo que se deduce que efectivamente saldría del país.

Es así que con base a los argumentos expuestos y a los hechos que se le atribuyen al imputado, se encuentran respaldados con los elementos probatorios ya mencionados, ésta Cámara considera procedente REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL dictado en Audiencia Preliminar por el Señor Juez.”