DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
OSTENTA LA FACULTAD
DE REALIZAR VERIFICACIONES A POSTERIORI DE LAS INTERNACIONES REALIZADAS
POR LOS CONTRIBUYENTES, PUDIENDO ENTONCES DETERMINAR DERECHOS ARANCELARIOS A LA
IMPORTACIÓN E IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
“b) Con respecto al
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Valor en Aduanas.
Afirma la
sociedad actora, que la actuación de su mandante ha producido un incumplimiento
del artículo 8, numeral 1, letra c), del Acuerdo de Valoración, pues según
dicho artículo su poderdante tuvo que haber añadido al precio realmente pagado
o por pagar, las regalías del contrato de uso de las marcas de fábrica.
Indica además,
que el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías se encuentra derogado por la entrada en vigencia del RECAUCA IV—que
entró en vigencia el veinticinco de agosto de 2008—; por lo que no podía ser
invocado por la DGA como instrumento legal interno vigente al momento de emitir
el informe de fiscalización de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho,
a que la resolución que se impugna que es de fecha veintidós de julio de dos
mil nueve.
En ese orden es
preciso indicar, que El Salvador como miembro de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ratificó el Acuerdo de Valoración objeto de discusión —Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)—, por medio del Decreto
Legislativo número Doscientos noventa y dos, del nueve de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número setenta y ocho,
Torno trescientos veintisiete, del veintiocho de abril de ese mismo año.
El Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO), con la finalidad de desarrollar
el mencionado Acuerdo de Valoración, procedió a aprobar el Reglamento
Centroamericano de Valoración Aduanera, por medio de resolución número
115-2004, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro. Fue hasta que entró
en vigencia el CAUCA IV y el RECAUCA IV, el veinticinco de agosto de dos mil
ocho, que se derogo únicamente el Reglamento antes puntualizado.
En consecuencia,
tanto el Acuerdo de Valoración como el Reglamento antes descrito se encontraban
vigentes para el momento en que las internaciones fueron realizadas por la
actora en el año dos mil cinco.
Ahora bien, la
DGA determinó la existencia de pagos efectuados por la sociedad actora a la
casa matriz Colgate Palmolive Company, en concepto de regalías derivadas de un
contrato de uso de marcas de fábrica, respecto a las ventas de los productos
importados, ya que no estaban añadidos al valor en aduanas declarado.
En ese orden, se
procedió a revisar el expediente administrativo relacionado con el presente
proceso, y en efecto a folio 86 del mismo se encuentra contrato de uso de
marcas celebrado entre Colgate Palmolive Company, —la propietaria— y la
sociedad impetrante —la usuaria—, que data de fecha veintitrés de octubre de
mil novecientos sesenta y tres.
En el mismo se
consigna, que el porcentaje de regalía a pagar será del cinco por ciento; así
como que Colgate Palmolive (Central América) Inc. pagará al propietario del
total de las ventas autorizadas de todos los productos vendidos, y que en
consecuencia está autorizado para usar las marcas de fábrica con productos
manufacturados, empacados o vendidos en el territorio.
Las
normas de valoración en aduana, en su artículo 1 señalan que: «El valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (...)».
En
referencia a lo anterior, el artículo 8, letra c) del referido cuerpo legal
indica: «Para determinar el valor en aduana (...)
se añadirán al precio realmente pagado o por pagar (...): c. los cánones y
derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que
el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta
de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar(...)».
En ese
orden, procede señalar, que de conformidad a lo estipulado en la normativa
antes descrita, correspondía a la sociedad impetrante incluir en el precio
realmente pagado o por pagar, el cinco por ciento que corresponde a las
regalías pactadas entre Colgate Palmolive (Central America) Inc. y Colgate
Palmolive Company.
Así también, es
procedente agregar, que de conformidad a lo estipulado en los artículos 27 y 32
del CAUCA III y 3 de la Ley de Simplificación Aduanera, corresponde al
declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación
tributaria aduanera, bajo el sistema de autoliquidación. Procediendo a
estipular en la declaración el valor en aduana de las mercancías, en su caso,
de acuerdo como está regulado en el artículo 84 del RECAUCA.
En ese orden,
ostentando la DGA la facultad de realizar verificaciones a posteriori de
las internaciones realizadas por los contribuyentes, procedió a la
determinación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, derivadas del
cinco por ciento en concepto de regalías, emanadas de un contrato de uso de
marcas de fábrica, computados sobre las ventas de los productos importados, por
no estar añadidos al valor en aduana declarados.
De ahí que la
determinación realizada por las autoridades demandadas se encuentren revestidas
de legalidad.”