RECURSO DE REVISIÓN

FINALIDAD CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

“El artículo 76 de la LACAP, antes de ser reformado, establecía: "De toda resolución pronunciada en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma".

a) Finalidad del recurso de revisión regulado en la LACAP.

El recurso de revisión instituido en el artículo 76 de la LACAP, antes de ser reformado, tenía por finalidad deducir una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado en un procedimiento de contratación, previo a la firma del contrato.

El recurso en cuestión perseguía, concretamente, que la Administración emitiera una respuesta sobre el fondo de lo controvertido por el administrado; de ahí que el elemento teleológico del mencionado recurso instituía una función garantista de los derechos del sujeto que se consideraba agraviado por el acto que recurría.

En general, dada la finalidad del recurso de revisión de la LACAP, su resolución debe estar basada en la imparcialidad, objetividad de la Administración Pública, ello, aunado a su conclusión técnica jurídica sobre el objeto de la impugnación.

Esto es así dado que la afectación a los derechos de los administrados debe estar precedida de un acto que la justifique fáctica, jurídica y probatoriamente.”

 

PRESUPUESTOS DE DE PROCEDENCIA CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

“Al analizar el recurso de revisión del artículo 76 de la LACAP, antes de la reforma, se advierten los siguientes presupuestos o requisitos objetivos para su interposición y resolución posterior:

i)     La existencia de un acto administrativo (resolución).

ii)       Que dicho acto haya sido dictado en un procedimiento de contratación, previo a la firma del contrato respectivo.

iii)    Que el acto a impugnarse afecte la esfera de derechos del recurrente.

iv)     Que el recurso se interponga en tiempo y forma.

v) Que el recurso se interponga ante el funcionario que emitió el acto que se recurre.

1°) La existencia de un acto administrativo (resolución).

El acto administrativo constituye una declaración unilateral de voluntad, conocimiento, deseo o juicio que emana de un sujeto adscrito a la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa.

Dicha manifestación de voluntad dispone de presunción de validez (autotutela declarativa) y de fuerza para obligar (autotutela ejecutiva), y a su vez es la concreción del ejercicio de una concreta potestad administrativa.

En el presente caso, el recurso de revisión del artículo 76 de la LACAP, antes de ser reformado, procedía, en primer término, cuando el administrado que pretendía interponerlo ha identificado un concreto acto administrativo a controvertir administrativamente.

2°) Que dicho acto haya sido dictado en un procedimiento de contratación, previo a la firma del contrato respectivo.

Para el caso sub júdice, no basta la identificación de un acto administrativo como tal, sino también, que dicho acto haya sido emitido antes de la firma del contrato resultante de la adjudicación en el procedimiento de contratación que se trate.

Los procedimientos de contratación de la Administración Pública con un particular, con base en la LACAP, poseen diferentes etapas.

En el presente caso, podemos distinguir dos fases fundamentales en la contratación pública: (i) el procedimiento de contratación y, (ii) el procedimiento contractual o de ejecución. El primero finaliza con la firma del contrato respectivo y se conforma de una serie de actos unilaterales de la Administración Pública, es decir, actos administrativos. De ahí que, en dicha fase, esta Sala, por virtud del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), está facultada para conocer de las controversias que se susciten en relación a la emisión de los referidos actos.

La segunda fase inicia con la ejecución del contrato. Dicha fase está compuesta por actos bilaterales que nacen o dependen del acuerdo de voluntades suscrito entre la Administración Pública y el particular.

En este caso, esta Sala se ve inhibida de conocer de los conflictos que surgen sobre tales actos bilaterales, dado que la competencia de este Tribunal se circunscribe, conforme la LJCA, al conocimiento de actos administrativos, es decir, actos unilaterales de la Administración.

3°) Que el acto a impugnarse afecta la esfera de derechos del recurrente.

La impugnación administrativa por el recurso de revisión regulado en la LACAP procede ante la existencia de un acto administrativo que afecta la esfera jurídica del administrado. Esta afectación supone, concretamente, la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos, ya sea por una actuación o una omisión de la Administración.

Tales efectos configuran el denominado agravio, categoría jurídica que alude a la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos cuya titularidad corresponde al administrado.

El agravio fundamenta, en todo caso, la impugnación administrativa.

4°) Que el recurso se interponga en tiempo y forma.

El recurrente debe indicar las razones de hecho y de derecho que motivan su impugnación, el contexto de la controversia, la forma en que se materializa el supuesto agravio que soporta, para finalizar con una petición concreta de modificación o eliminación del acto que objeta. Asimismo, el recurso a deducirse debe ser interpuesto en el plazo fijado por la norma pertinente, cumpliendo los requisitos formales al efecto establecidos.

5°) Que el recurso se interponga ante el funcionario que emitió el acto que recurre.

El recurso de revisión de la LACAP se interpone ante el funcionario que emitió el acto cuya legalidad se objeta administrativamente.

En este punto resulta importante destacar que los funcionarios estatales que emiten un acto administrativo están en la obligación de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, dicha contestación no pude tramitarse a dar cualquier respuesta, sino que la autoridad debe analizar el contenido de la misiva y resolverla conforme a las potestades conferidas.

Cuando se trate de un recurso administrativo, el funcionario competente debe proveer una respuesta a dicho recurso, conforme el marco jurídico que regula su tramitación y resolución.”


ILEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE DECLARAR SU INADMISIBILIDAD, PUES SE ESTA ANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL DESTINATARIO DEL MISMO, EL CUAL FUE EMITIDO POR LAS AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

“Por lo anterior, es concluyente que el Jefe del Departamento de Contratos y Proveedores del ISSS, al momento de emitir la nota con referencia 8904/2009, (i) materializó facultades administrativas de decisión propias de la Administración Pública a la que se encuentra adscrito, (ii) canalizó y expresó, auténticamente, el juicio de valoración probatorio del ISSS sobre los elementos de prueba decantados por la sociedad actora para justificar su incumplimiento, (iii) dedujo un pronunciamiento categórico respecto la procedencia de la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta contra la demandante, y, finalmente, (iv) conminó a la consecución del procedimiento para ejecutar la garantía relacionada.

En conclusión a este punto, el Jefe del Departamento de Contratos y Proveedores del ISSS, al momento de emitir el acto administrativo denominado nota con referencia 8904/2009, actuó como canal de materialización de la voluntad de la Administración Pública. De ahí que no puede desconocerse su condición de autoridad administrativa, y, por lo tanto, con competencia respecto del recurso de revisión deducido por la sociedad demandante.

Esa misma investidura de autoridad y las facultades administrativas que involucra, permitieron que el mismo funcionario —Jefe del Departamento de Contratos y Proveedores del ISSS—, junto con la Jefa de la UACI del ISSS, declararan inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la nota con referencia 8904/2009.

d) Agravio.

El artículo 76 de la LACAP, antes de ser reformado —y aplicable a este caso—, establecía: "De toda resolución pronunciada en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión (...)" (el subrayado es propio).

Como se advierte, en este caso, el recurso de revisión regulado en la LACAP procede ante la existencia de un acto administrativo que afecta la esfera jurídica del destinatario del mismo. Esto es lo que se denomina, como arriba se apuntó, el agravio, categoría jurídica que alude a la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos cuya titularidad corresponde al administrado.

Las autoridades demandadas, siendo procedente la admisión del recurso interpuesto por la sociedad actora, estaban obligadas a analizar los argumentos de hecho, de derecho y probatorios expuestos en el recurso de revisión relacionado supra.

La parte actora adujo un supuesto agravio por medio del recurso de revisión interpuesto, sin embargo dicha manifestación de fondo no fue objeto de examen, análisis y valoración integral por parte de las autoridades demandadas al rechazar, in limine el recurso relacionado.

6. CONCLUSIÓN

De lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que las autoridades demandadas estaban obligas a conocer el fondo del recurso de revisión planteado por la sociedad actora; ello, dado que los argumentos expuestos por las referidas autoridades, como obstáculos para conocer del fondo de dicho recurso y declararlo inadmisible, son erróneos: (i) la nota con referencia 8904/2009 es, efectivamente, un acto administrativo, y, además, (ii) dicho acto fue emitido por autoridades administrativas con competencia para ello.”