INSCRIPCIÓN DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

EXAMEN DE FONDO A REALIZAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA

“Con el fin de mantener un nivel de control con respecto a la distinción de las marcas inscritas y las sujetas a inscribir, el legislador estableció, por medio del artículo 14 de la LMOSD, un procedimiento para verificar si una marca a registrar incurre en alguna de las prohibiciones de los artículos 8 y 9 de la citada ley. Tales disposiciones regulan las marcas inadmisibles por razones intrínsecas y las marcas inadmisibles por derechos a terceros. Con el examen en referencia se pretende que la entidad que califica el signo o signos presentados verifique, de acuerdo con las prohibiciones legales, si es viable o no el registro de una marca, tomando en cuenta la totalidad de marcas que al momento de la presentación existen o se encuentren en proceso de inscripción.

No obstante, la calificación realizada por la Administración no es definitiva, pues no impide, de acuerdo con el artículo 16 de la misma ley, la oposición contra la marca en proceso de registro por un tercero (como sucedió en el presente caso), alegando cualquiera de las prohibiciones enmarcadas en los mencionados artículos.”

 

REGLAS PARA REALIZAR LA COMPARACIÓN DE SEMEJANZA GRÁFICA, FONÉTICA O IDEOLÓGICA DE LA MARCA A INSCRIBIR CON AQUELLA QUE PRESENTA OPOSICIÓN

“La doctrina sobre la apreciación de la semejanza proporciona principios o reglas para realizar tal comparación, tales como: a) la semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto; b) la imitación debe apreciarse por imposición, es decir, viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una al lado de la otra; y, c) debe, además, apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que preste la atención común y ordinaria.

Acorde con estas reglas, de particular importancia en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que la marca, como un todo, se imprime en la mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial. Es así que, en términos generales, la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo.

Con la finalidad de determinar si dos marcas son semejantes entre sí, es necesario realizar un análisis comparativo en los aspectos gráfico, fonético e ideológico. Con estos antecedentes, a efecto de controlar la legalidad de las resoluciones impugnadas, esta Sala realizará un examen de ambas marcas, bajo los parámetros establecidos en la ley, y podrá, de esa forma, fijar la existencia o no de la semejanza entre las marcas «CHICK'S» y «CHICKY COMBO» y verificar si los productos que amparan ambas marcas son iguales.

3.1. Análisis gráfico

El doctrinario argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas, asevera que: «la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (...) la confusión visual puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas». Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3ª edición, Buenos Aires, 1999, pág. 173-174.

La similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes. Debe decirse que la apreciación de una marca, como un todo, significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no confundirla con otra.

Para el caso, las marcas a cotejar son: a) «CHICK'S» y b) «CHICKY COMBO». Según se aprecia, las dos coinciden en las primeras cinco letras, pero la primera es una palabra simple y la otra, una palabra compuesta. Por simple inspección se puede concluir que, bajo el análisis gráfico efectuado, ambas marcas se diferencian.

3.2. Análisis fonético

La confusión fonética o auditiva se produce cuando la pronunciación de las palabras que conforman la marca o distintivo tiene una fonética similar. Las marcas en cuestión no poseen, como se determinó con anterioridad, ninguna palabra en común. Por lo tanto, tienen una pronunciación y vocalización diferente «CHICK'S» y «CHICKY COMBO». En atención a lo anterior, debe concluirse que existe una diferencia fonética necesaria entre ambas marcas comerciales que no genera confusión auditiva.

3.3. Análisis ideológico

La confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la que deviene del parecido conceptual de las marcas o distintivos, al respecto Jorge Otamendi señala lo siguiente: «Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra» ídem. pág. 182. En el presente caso, no se encuentra posibilidad alguna que exista la misma evocación entre las marcas «CHICK'S» y «CHICKY COMBO» pues, aunque ambas amparan productos de la misma naturaleza, evocan ideas diferentes, ya que CHICKY es un diminutivo de chiquito y CHICK significa pollo.

Ello tiene mayor relevancia con lo expuesto por el registrador demandado, raciocinio que es compartido por esta Sala, pues es de conocimiento del consumidor promedio que «CHICKY COMBO» ampara productos alimenticios vendidos directamente en establecimientos de comida rápida, mientras que los productos bajo la marca «CHICK'S» se venden en supermercados o en tiendas mayoristas; de lo que se concluye que el público consumidor es distinto y conceptualmente inculcan en la mente del mismo ideas distintas.”