DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER CONFIRMATORIOS

 

“a) La parte actora señaló como acto administrativo que impugna, el acta de sesión ordinaria número 11-2012, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce agregada a folios 34 al 36  en la que la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, acordó:

"PRIMERO: Estarse a lo resuelto en el Acuerdo contenido en el Punto XVI del Acta de Sesión Ordinaria 16-2003 de fecha 30 de abril de 2003, en el cual se declaró sin lugar la petición, al no existir área pendiente de valuar y pagar; SEGUNDO: Notificar al señor CARLOS JUSTINIANO RENGIFO, actuando en su carácter personal y en nombre y representación de la Sociedad JUSTINIANO RENGIFO Y COMPAÑÍA, que no ha lugar lo solicitado en el escrito presentado en este Instituto con fecha 5 de marzo del año en curso, objeto del presente dictamen, por ser improcedente; TERCERO: Aclarar al peticionario que lo consignado en los acuerdos contenidos en los puntos XIII, XV y XII de las actas de sesiones ordinarias 18-2004, 39-2005 y 48¬2005 de fechas 13 de mayo de 2004. 20 de octubre de 2005 y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, constituyen actos administrativos que estuvieron orientados a obtener la certeza del reclamo, dándoseles cumplimiento a los mismos en el informe técnico emitido con fecha 14 de junio de 2004, bajo la Ref. 13.01.1.039, por el Departamento de Adquisición y Adjudicación, a través, de la Unidad de Análisis de Tierras, no reconociéndole ningún derecho al señor CARLOS JUSTINIANO RENGIFO ORELLANA, actuando en su carácter personal, ni en nombre y representación de la Socieada JUSTINIANO RENGIFO Y COMPAÑÍA, por lo que se le previene abstenerse de continuar formulando peticiones reclamando pago alguno; CUARTO:  Ratificar en los mismos términos el escrito emitido bajo la referencia número GL-02-0222-12 del día 17 de febrero del año en curso, suscrito por el Presidente Institucional, en el sentido que el área ofrecida en venta en el mes de marzo de 1978, y valuada en su oportunidad, fue totalmente pagada a sus expropietarios, teniendo en cuenta que a pesar de los Hacienda expedientes registrales de la propiedad conocida como Puerto Nuevo, reflejan que su extensión superficial totaliza 287 Hás., 20 As., la capacidad de la misma según valúos, fotografías y datos del Instituto Geográfico Nacional, es de 218 Hás. 20 As, área formada por ocho porciones en donde se encuentra inmerso el inmueble de 96 Mzs., por el cual dicho peticionario pretende un valor económico adicional al que se pagó en aquella época, no obstante haber omitido que en su oferta estaban comprendidos dos inmuebles que formaban un solo cuerpo, así como que dentro de su área perimetral se encontraban según datos del Instituto Geográfico Nacional, Bosques Salados y el Estero El Colorado que pertenecen al Estado de El Salvador; QUINTO: Archivar el presente proceso".

b) Conforme a lo prescrito en el artículo 7 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), es inadmisible la acción contencioso administrativa respecto de los actos: "Que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza".

El acto administrativo se vuelve firme cuando no se interpone un recurso administrativo pertinente o se impugna fuera del plazo; cuando de acuerdo a la ley, el acto administrativo no admite recurso y no se ejerce la acción contencioso administrativa dentro del término legal de sesenta días; o, cuando una vez se ha hecho uso del recurso administrativo y éste se ha resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en el plazo legal.

Lo anterior implica, que cuando un acto administrativo ha adquirido estado de firmeza, es imposible impugnar ante este Tribunal, un nuevo acto que lo confirme o reproduzca, pues significaría burlar los plazos para la interposición de la demanda, destruir el estado de firmeza adquirido y pretender habilitar la revisión judicial del acto que ya era firme.

Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera alguna tener la facultad, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes, sino, menos aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de haber consentido tácitamente y permitido que ganara firmeza idéntica decisión administrativa.

c) De lo expuesto por la parte actora y del contenido del acto que impugna se observa que:

i) La sociedad demandante expresó: "En innumerables ocasiones he realizado las solicitudes administrativas pertinentes ante la Dirección del ISTA, quien han venido constantemente evadiendo dicha responsabilidad y tomando acuerdos y resoluciones en Junta Directiva de forma ilegal, siendo que la última es denegatoria de reconocer mis derechos".

ii) Por medio de acta de sesión ordinaria número 16-2003, de fecha treinta de abril del dos mil tres —agregada a folio […]—, la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, acordó:"DECLARAR, sin lugar la petición del señor Carlos Justiniano Rengifo Orellana y de la Sociedad Justiniano Rengifo y el Compañía por no existir área pendiente de valuar y pagar; pues, Inmueble de 67Hás, 20 Ás, equivalentes a 96 manzanas, se ubica dentro de la parcela valuada y levantada por el 1 G.N. con número 10/2 de la capacidad superficial de 119 Hás, 58 Ás, 04.00 Cás, además la intención del ISTA, al contratar fue adquirir la hacienda denominada Puerto Nuevo, especialmente las reas cultivables para el cumplimiento de sus fines y no áreas de bosques salados y esteros".

iii) Posterior al acto descrito, en respuesta a la última petición realizada por la sociedad Justiniano Rengifo y Compañía, el día cinco de marzo del año dos mil doce —folios […]—, la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, emitió el acto que ahora pretende impugnar la parte actora, el cual fue emitido mediante acta de sesión ordinaria número 11-2012, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce — agregada a folios 34 al 36—en la que se acordó: "Estarse a lo resuelto en el Acuerdo contenido en el Punto XVI del Acta de Sesión Ordinaria 16-2003 de fecha 30 de abril de 2003, en el cual se declaró sin lugar la petición, al no existir área pendiente de valuar y pagar" y además ratificó "en los mismos términos el escrito emitido bajo la referencia número GL-02-0222-12 del día 17 de febrero del año en curso".

La pretensión del demandante, está dirigida contra un acto confirmatorio de uno anterior y en consecuencia, este Tribunal no puede entrar a conocer respecto del mismo, ya que éste es claramente una confirmación de una decisión anterior, la cual al no ser impugnada oportunamente adquirió estado de firmeza.

El artículo 15 inciso segundo de la LJCA establece que será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, los casos previstos en el artículo 7 de la LJCA, entre los que se encuentra la situación en análisis.”