DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER CONFIRMATORIOS
“a) La parte actora señaló como acto
administrativo que impugna, el acta de sesión ordinaria número 11-2012, de
fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce agregada a folios 34 al 36 en
la que la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria,
acordó:
"PRIMERO: Estarse a lo
resuelto en el Acuerdo contenido en el Punto XVI del Acta de Sesión Ordinaria
16-2003 de fecha 30 de abril de 2003, en el cual se declaró sin lugar la
petición, al no existir área pendiente de valuar y pagar; SEGUNDO: Notificar
al señor CARLOS JUSTINIANO RENGIFO, actuando en su carácter
personal y en nombre y representación de la Sociedad JUSTINIANO RENGIFO
Y COMPAÑÍA, que no ha lugar lo solicitado en el escrito presentado en este
Instituto con fecha 5 de marzo del año en curso, objeto del presente dictamen,
por ser improcedente; TERCERO: Aclarar al peticionario que
lo consignado en los acuerdos contenidos en los puntos XIII, XV y XII de las
actas de sesiones ordinarias 18-2004, 39-2005 y 48¬2005 de fechas 13 de mayo de
2004. 20 de octubre de 2005 y 21 de diciembre de 2005, respectivamente,
constituyen actos administrativos que estuvieron orientados a obtener la certeza
del reclamo, dándoseles cumplimiento a los mismos en el informe técnico emitido
con fecha 14 de junio de 2004, bajo la Ref. 13.01.1.039, por el Departamento de
Adquisición y Adjudicación, a través, de la Unidad de Análisis de Tierras, no
reconociéndole ningún derecho al señor CARLOS JUSTINIANO RENGIFO ORELLANA,
actuando en su carácter personal, ni en nombre y representación de la Socieada
JUSTINIANO RENGIFO Y COMPAÑÍA, por lo que se le previene abstenerse de
continuar formulando peticiones reclamando pago alguno; CUARTO: Ratificar
en los mismos términos el escrito emitido bajo la referencia número
GL-02-0222-12 del día 17 de febrero del año en curso, suscrito por el
Presidente Institucional, en el sentido que el área ofrecida en venta en el mes
de marzo de 1978, y valuada en su oportunidad, fue totalmente pagada a sus
expropietarios, teniendo en cuenta que a pesar de los Hacienda expedientes
registrales de la propiedad conocida como Puerto Nuevo, reflejan que su
extensión superficial totaliza 287 Hás., 20 As., la capacidad de la misma según
valúos, fotografías y datos del Instituto Geográfico Nacional, es de 218 Hás.
20 As, área formada por ocho porciones en donde se encuentra inmerso el
inmueble de 96 Mzs., por el cual dicho peticionario pretende un valor económico
adicional al que se pagó en aquella época, no obstante haber omitido que en su
oferta estaban comprendidos dos inmuebles que formaban un solo cuerpo, así como
que dentro de su área perimetral se encontraban según datos del Instituto
Geográfico Nacional, Bosques Salados y el Estero El Colorado que pertenecen al
Estado de El Salvador; QUINTO: Archivar el presente
proceso".
b) Conforme a lo prescrito en el
artículo 7 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(LJCA), es inadmisible la acción contencioso administrativa respecto de los
actos: "Que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes,
y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de
firmeza".
El acto administrativo se vuelve firme
cuando no se interpone un recurso administrativo pertinente o se impugna fuera
del plazo; cuando de acuerdo a la ley, el acto administrativo no admite recurso
y no se ejerce la acción contencioso administrativa dentro del término legal de
sesenta días; o, cuando una vez se ha hecho uso del recurso administrativo y
éste se ha resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en el plazo legal.
Lo anterior implica, que cuando un acto
administrativo ha adquirido estado de firmeza, es imposible impugnar ante este
Tribunal, un nuevo acto que lo confirme o reproduzca, pues significaría burlar
los plazos para la interposición de la demanda, destruir el estado de firmeza
adquirido y pretender habilitar la revisión judicial del acto que ya era firme.
Sobre este supuesto, doctrinariamente
se afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas
peticiones, que no pueden en manera alguna tener la facultad, no solamente de
abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes,
sino, menos aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de
haber consentido tácitamente y permitido que ganara firmeza idéntica decisión
administrativa.
c) De lo expuesto por la parte actora y
del contenido del acto que impugna se observa que:
i) La sociedad demandante expresó:
"En innumerables ocasiones he realizado las solicitudes administrativas
pertinentes ante la Dirección del ISTA, quien han venido constantemente evadiendo
dicha responsabilidad y tomando acuerdos y resoluciones en Junta Directiva de
forma ilegal, siendo que la última es denegatoria de reconocer mis
derechos".
ii) Por medio de acta de sesión
ordinaria número 16-2003, de fecha treinta de abril del dos mil tres —agregada
a folio […]—, la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación
Agraria, acordó:"DECLARAR, sin lugar la petición del señor Carlos
Justiniano Rengifo Orellana y de la Sociedad Justiniano Rengifo y el Compañía
por no existir área pendiente de valuar y pagar; pues, Inmueble de 67Hás, 20
Ás, equivalentes a 96 manzanas, se ubica dentro de la parcela valuada y
levantada por el 1 G.N. con número 10/2 de la capacidad superficial de 119
Hás, 58 Ás, 04.00 Cás, además la intención del ISTA, al contratar fue adquirir
la hacienda denominada Puerto Nuevo, especialmente las reas cultivables para el
cumplimiento de sus fines y no áreas de bosques salados y esteros".
iii) Posterior al acto descrito, en
respuesta a la última petición realizada por la sociedad Justiniano Rengifo y
Compañía, el día cinco de marzo del año dos mil doce —folios […]—, la Junta
Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, emitió el acto
que ahora pretende impugnar la parte actora, el cual fue emitido mediante acta
de sesión ordinaria número 11-2012, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil
doce — agregada a folios 34 al 36—en la que se acordó: "Estarse a lo
resuelto en el Acuerdo contenido en el Punto XVI del Acta de Sesión Ordinaria
16-2003 de fecha 30 de abril de 2003, en el cual se declaró sin lugar la
petición, al no existir área pendiente de valuar y pagar" y además
ratificó "en los mismos términos el escrito emitido bajo la referencia
número GL-02-0222-12 del día 17 de febrero del año en curso".
La pretensión del demandante, está
dirigida contra un acto confirmatorio de uno anterior y en consecuencia, este
Tribunal no puede entrar a conocer respecto del mismo, ya que éste es
claramente una confirmación de una decisión anterior, la cual al no ser
impugnada oportunamente adquirió estado de firmeza.
El artículo 15 inciso segundo de la
LJCA establece que será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la
demanda, los casos previstos en el artículo 7 de la LJCA, entre los que se
encuentra la situación en análisis.”