RECURSO DE ACLARACIÓN

PROCEDENCIA

 

“I. Sobre el recurso de aclaración.

En esta oportunidad, el licenciado Chico Duarte interpone, en el plazo legal, el recurso de aclaración de la sentencia definitiva de este proceso, dictada a las doce horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce (folios […]).

En dicha sentencia se resolvió, en lo pertinente, declarar que no existe el vicio de ilegalidad alegado por el licenciado Chico Duarte, en los siguientes actos administrativos emitidos por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor: 1) la resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil ocho, mediante la cual se absuelve a Banco Agrícola, S.A. de la comisión de la infracción prevista en el artículo 44 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, consistente en la realización de cobros indebidos en( perjuicio del demandante; y, 2) la resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se declaró sin lugar la revocatoria interpuesta contra el acto mencionado en el número 1) supra.

Para fundamentar el recurso interpuesto, el licenciado Chico Duarte alega la existencia de errores materiales y de puntos oscuros en la referida sentencia.

Con el fin atender la petición recursiva del actor, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

a) Objeto del recurso de aclaración.

El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que «Contra las sentencias podrá interponerse para ante la misma Sala, solamente el recurso de aclaración, dentro del término de tres días siguientes al de la respectiva notificación...».

Agrega la disposición que este recurso procede únicamente:

a. Para solicitar la corrección de errores materiales; y,

b. Para pedir la explicación de conceptos oscuros que aparezcan en la parte dispositiva del fallo.

Para comprender el alcance del denominado recurso y determinar su procedencia en el presente caso, es necesario definir, por separado, las categorías: "error material" y "concepto oscuro" a que alude la citada disposición y realizar, en cada apartado, un análisis de los alegatos pertinentes del demandante.

b) Error material.

Resulta altamente didáctica la definición que del error material propone el Tribunal Supremo de España (verbigracia, en la sentencia del primero de diciembre de dos mil once, recurso 2/2011):

"Los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores  razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de  toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa" (el subrayado es propio).

Para doctrinarios como José María Boquera Oliver —citado en la sentencia de las catorce horas veinte minutos del cinco de octubre de dos mil once, en el proceso contencioso administrativo, con referencia 195-2008—, "el error material —que puede aparecer tanto en las resoluciones administrativas como en las judiciales— es más bien una errata, una mera equivocación, al ser la consecuencia de una equivocada manipulación de unos datos, obteniéndose con ello un resultado contrario a una regla no jurídica (...)"(el subrayado es propio).

Por su parte, en la sentencia de las diez horas cincuenta minutos del cinco de noviembre de dos mil nueve, en el proceso con referencia 61-2006, esta Sala ha manifestado: "La doctrina misma reconoce que los errores materiales, de hecho o aritméticos, para serlos, necesitan ser apreciados con los solos datos que obran en el expediente, presentándose de forma patente y clara, sin necesidad de interpretaciones legales" (el subrayado es propio).

Las posturas expuestas son coincidentes y enfáticas en cuanto a que, para estar frente a un error material, su corrección no debe implicar ningún esfuerzo o juicio valorativo o aclaratorio en relación a las normas jurídicas ni sobre la forma en que éstas han sido aplicadas al caso concreto. Es decir, el error material no es un yerro en la interpretación o el análisis jurídico realizado por el juzgador o aplicados de la norma; por ende, la corrección de un error material, por ningún motivo, conllevaría a modificar el sentido de la decisión de fondo.

Como errores materiales se citan el colocar un año incorrecto en una fecha, designar a una de las partes con otro apellido, señalar una profesión diferente, un yerro en el resultado de una operación aritmética, indicar una cuantía errónea a la expresada en la demanda, etc.”

 

IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE SE BASA EN UNA INCONFORMIDAD CON EL ANÁLISIS JURÍDICO QUE SUSTENTA LA  SENTENCIA DEFINITIVA

 

“En el presente caso, el licenciado Chico Duarte solicita se "corrijan los errores materiales en la confusión provocada de Privación de un Derecho y no Disposición del mismo, porque aquí han confundido el Derecho Constitucional que es la Privación con el Derecho de Disposición Voluntaria, que lo establecen las leyes secundarias" (folio […]). Más adelante, el recurrente expone argumentos sobre las reglas de interpretación de las normas que debieron ser aplicadas, en relación a diferentes apartados de la sentencia, ubicados bajo el epígrafe "FUNDAMENTOS DE DERECHO".

De la simple lectura, al margen de la inobservancia de las reglas elementales de sintaxis en que ha incurrido el actor en su exposición, es evidente que dichos argumentos no refieren a un error material, aritmético o de hecho, sino a una inconformidad con el análisis jurídico realizado por esta Sala (una cuestión de derecho), al dictar la sentencia, y de tal naturaleza que, de ser estimado, modificaría el sentido de la misma. De ahí que, sobre este punto, no es procede el recurso de aclaración interpuesto.

c) Concepto oscuro.

Un concepto oscuro es aquel término ininteligible o de comprensión dificil, por ser incierto o poco claro; deficiencia que adolece el concepto strictu sensu o en razón de la expresión u oración en el que ha sido utilizado.

Adicionalmente, es importante destacar, para efectos de determinar el objeto del recurso de aclaración, que el concepto oscuro, cuya explicación se solicita, no debe encontrarse en cualquier apartado de la sentencia, sino únicamente en la "parte dispositiva del fallo".

La parte dispositiva del fallo constituye la decisión del juez acerca de los hechos sometidos a su solución. En este apartado, el juez declara el derecho de las partes, condenando o absolviendo al demandado, en todo o en parte, fijando, inclusive, las condiciones necesarias para que se cumpla tal decisión, estableciendo las costas, entre otros aspectos principales y accesorios.

En el presente caso, el demandante alega que existen "puntos oscuros" que se aclararían al responder esta Sala: "por qué no se analizó jurídicamente que en el tiempo y en los plazos establecidos, a(1 demandante)se (1)e debió descontar mensualmente la cantidad de $113.00, que probablemente hubiera tenido que aceptar pagarlas" (folio […]) y "por qué no se analizó el contrato entero, sino que se limit(ó) a analizar únicamente la cláusula de autorización" (folio […]). Asimismo, asegura el demandante que hay "oscuridad" al supuestamente confundir esta Sala los términos de privación de un derecho y de disposición voluntaria del patrimonio, porque éste se encuentra regulado en una ley secundaria, mientras que aquél en la Constitución que prevalece sobre la primera.

A todas luces, lo anterior no alude a algún concepto o término oscuro que haya sido utilizado en la parte dispositiva de la sentencia de las doce horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce (ver folio [...]) y que deba ser aclarado para la consecución y certeza de la misma. Una vez más, el recurrente pretende controvertir el fondo de la decisión, atacando el análisis jurídico realizado.

d) Conclusión.

En definitiva, los argumentos vertidos en el escrito de folios [...], son expresión de la inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas en la sentencia definitiva de este proceso, pero de ninguna manera pueden considerarse como conceptos oscuros o errores materiales que exijan —como se pretende— aclaración por esta vía. Es decir, no puede aceptarse la pretensión del licenciado Chico Duarte de utilizar el recurso de aclaración como un medio para controvertir el fondo de la sentencia definitiva, por no ser el objeto del mismo.”