RECURSO
DE ACLARACIÓN
PROCEDENCIA
“I. Sobre el recurso de aclaración.
En esta
oportunidad, el licenciado Chico Duarte interpone, en el plazo legal, el
recurso de aclaración de la sentencia definitiva de este proceso, dictada a las
doce horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce (folios
[…]).
En dicha
sentencia se resolvió, en lo pertinente, declarar que no existe el vicio de
ilegalidad alegado por el licenciado Chico Duarte, en los siguientes actos
administrativos emitidos por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor: 1) la resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de
febrero de dos mil ocho, mediante la cual se absuelve a Banco Agrícola, S.A. de
la comisión de la infracción prevista en el artículo 44 letra e) de la Ley de
Protección al Consumidor, consistente en la realización de cobros indebidos en(
perjuicio del demandante; y, 2) la resolución de las ocho horas treinta y cinco
minutos del treinta de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se declaró sin
lugar la revocatoria interpuesta contra el acto mencionado en el número 1) supra.
Para fundamentar
el recurso interpuesto, el licenciado Chico Duarte alega la existencia de
errores materiales y de puntos oscuros en la referida sentencia.
Con el fin
atender la petición recursiva del actor, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
a) Objeto del recurso de aclaración.
El artículo 52
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que «Contra
las sentencias podrá interponerse para ante la misma Sala, solamente el recurso
de aclaración, dentro del término de tres días siguientes al de la respectiva
notificación...».
Agrega la
disposición que este recurso procede únicamente:
a. Para
solicitar la corrección de errores materiales; y,
b. Para pedir la
explicación de conceptos oscuros que aparezcan en
la parte dispositiva del fallo.
Para comprender
el alcance del denominado recurso y determinar su procedencia en el presente
caso, es necesario definir, por separado, las categorías: "error
material" y "concepto
oscuro" a
que alude la citada disposición y realizar, en cada apartado, un análisis de
los alegatos pertinentes del demandante.
b) Error material.
Resulta
altamente didáctica la definición que del error material propone el Tribunal
Supremo de España (verbigracia, en la sentencia del primero de diciembre de dos
mil once, recurso 2/2011):
"Los
simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección
no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica,
por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del
propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.
Tales errores
materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales que se
aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por
sí solos, sin
que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones
valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un
determinado suceso de manera independiente de toda opinión,
criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica
y de toda apreciación hermenéutica valorativa" (el subrayado es propio).
Para
doctrinarios como José María Boquera Oliver —citado en la sentencia de las
catorce horas veinte minutos del cinco de octubre de dos mil once, en el
proceso contencioso administrativo, con referencia 195-2008—, "el
error material —que
puede aparecer tanto en las resoluciones administrativas como en las
judiciales— es
más bien una errata, una mera equivocación, al ser la consecuencia de una
equivocada manipulación de unos datos, obteniéndose con ello un resultado
contrario a una regla no
jurídica (...)"(el
subrayado es propio).
Por su parte, en
la sentencia de las diez horas cincuenta minutos del cinco de noviembre de dos
mil nueve, en el proceso con referencia 61-2006, esta Sala ha manifestado: "La
doctrina misma reconoce que los errores materiales, de hecho o aritméticos,
para serlos, necesitan ser apreciados con los solos datos que obran en el
expediente, presentándose de forma patente y clara, sin
necesidad de interpretaciones legales" (el
subrayado es propio).
Las posturas
expuestas son coincidentes y enfáticas en cuanto a que, para estar frente a un
error material, su corrección no debe implicar ningún esfuerzo o juicio
valorativo o aclaratorio en relación a las normas jurídicas ni sobre la forma
en que éstas han sido aplicadas al caso concreto. Es decir, el error material
no es un yerro en la interpretación o el análisis jurídico realizado por el
juzgador o aplicados de la norma; por ende, la corrección de un error material,
por ningún motivo, conllevaría a modificar el sentido de la decisión de fondo.
Como errores
materiales se citan el colocar un año incorrecto en una fecha, designar a una
de las partes con otro apellido, señalar una profesión diferente, un yerro en
el resultado de una operación aritmética, indicar una cuantía errónea a la
expresada en la demanda, etc.”
IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL
RECURRENTE SE BASA EN UNA INCONFORMIDAD CON EL ANÁLISIS JURÍDICO QUE SUSTENTA
LA SENTENCIA DEFINITIVA
“En el presente
caso, el licenciado Chico Duarte solicita se "corrijan los errores
materiales en la confusión provocada de Privación de un Derecho y no Disposición
del mismo, porque aquí han confundido el Derecho Constitucional que es la
Privación con el Derecho de Disposición Voluntaria, que lo establecen las leyes
secundarias" (folio
[…]). Más adelante, el recurrente expone argumentos sobre las reglas de interpretación
de las normas que debieron ser aplicadas, en relación a diferentes apartados de
la sentencia, ubicados bajo el epígrafe "FUNDAMENTOS DE DERECHO".
De la simple
lectura, al margen de la inobservancia de las reglas elementales de sintaxis en
que ha incurrido el actor en su exposición, es evidente que dichos argumentos
no refieren a un error material, aritmético o de hecho, sino a una
inconformidad con el análisis jurídico realizado por esta Sala (una cuestión de
derecho), al dictar la sentencia, y de tal naturaleza que, de ser estimado,
modificaría el sentido de la misma. De ahí que, sobre este punto, no es procede
el recurso de aclaración interpuesto.
c) Concepto oscuro.
Un concepto
oscuro es aquel término ininteligible o de comprensión dificil, por ser
incierto o poco claro; deficiencia que adolece el concepto strictu
sensu o
en razón de la expresión u oración en el que ha sido utilizado.
Adicionalmente,
es importante destacar, para efectos de determinar el objeto del recurso de
aclaración, que el concepto oscuro, cuya explicación se solicita, no debe
encontrarse en cualquier apartado de la sentencia, sino únicamente en la "parte
dispositiva del fallo".
La parte
dispositiva del fallo constituye la decisión del juez acerca de los hechos sometidos
a su solución. En este apartado, el juez declara el
derecho de las partes, condenando o absolviendo al demandado, en
todo o en parte, fijando, inclusive, las condiciones necesarias para que se
cumpla tal decisión, estableciendo las costas, entre otros aspectos principales
y accesorios.
En el presente
caso, el demandante alega que existen "puntos oscuros" que
se aclararían al responder esta Sala: "por qué no se analizó
jurídicamente que en el tiempo y en los plazos establecidos, a(1
demandante)se (1)e
debió descontar mensualmente la cantidad de $113.00, que probablemente hubiera
tenido que aceptar pagarlas" (folio […]) y "por
qué no se analizó el contrato entero, sino que se limit(ó) a analizar
únicamente la cláusula de autorización" (folio
[…]). Asimismo, asegura el demandante que hay "oscuridad" al
supuestamente confundir esta Sala los términos de privación de un derecho y de
disposición voluntaria del patrimonio, porque éste se encuentra regulado en una
ley secundaria, mientras que aquél en la Constitución que prevalece sobre la
primera.
A todas luces,
lo anterior no alude a algún concepto o término oscuro que haya sido utilizado
en la parte dispositiva de la sentencia de las doce horas quince minutos del
veintinueve de agosto de dos mil doce (ver folio [...]) y que deba ser aclarado
para la consecución y certeza de la misma. Una vez más, el recurrente pretende
controvertir el fondo de la decisión, atacando el análisis jurídico realizado.
d) Conclusión.
En definitiva,
los argumentos vertidos en el escrito de folios [...], son expresión de la
inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas en la sentencia
definitiva de este proceso, pero de ninguna manera pueden considerarse como
conceptos oscuros o errores materiales que exijan —como se pretende— aclaración
por esta vía. Es decir, no puede aceptarse la pretensión del licenciado Chico
Duarte de utilizar el recurso de aclaración como un medio para controvertir el
fondo de la sentencia definitiva, por no ser el objeto del mismo.”