SOCIEDADES IRREGULARES
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LES ATRIBUYE PERSONALIDAD PERO ÚNICAMENTE PARA PODER INTERVENIR COMO DEMANDADAS Y PODER ARTICULAR LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES
"4.2.- La demanda fue presentada por el Licenciado […], como apoderado del señor […], quien es copropietario de la sociedad comisionista, y no como apoderado de la sociedad […], por ocurrir, que dicha sociedad no está inscrita en legal forma en el Registro de Comercio, por lo que no puede ejercer por sí, actos de comercio como el contrato que nos ocupa, razón por la cual, la Juez a quo declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada.
4.3.- No estando conforme con dicha resolución, el abogado demandante, ahora apelante, presentó escrito de interposición de recurso de apelación, en el que expuso su inconformidad con el auto definitivo recurrido, en virtud de considerar que la Juez a quo no debió declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada, sino que, a su juicio, debió interrumpir la audiencia preparatoria en curso y concederle el plazo de cinco días de que habla el artículo 300 CPCM, para subsanar el defecto alegado por la parte demandada, referente en primer lugar, a la falta de capacidad de la sociedad […] para contratar, por ser una sociedad inexistente, ya que no se encuentra inscrita en el Registro de Comercio; y en segundo lugar, referente a la falta de capacidad del demandante para ser parte en el proceso, ya que el contrato de comisión objeto de estudio, fue suscrito por la sociedad […], y el [demandado], por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato, debió ser presentada por el señor […], pero como representante de la sociedad comisionista y no en su carácter personal, pues no fue él quien contrató con el señor […].
4.4.- Desde el punto de vista procesal, es parte quien formaliza una demanda en ejercicio de una acción determinada, y lo es también, aquél contra el que se dirige dicha acción, quedando por ello vinculados por lo que se resuelva jurídicamente, tanto desde el plano procesal, como del material, derivado de la cosa juzgada.
4.5.- Pero para adquirir la condición de parte, es preciso que toda persona reúna dos requisitos que se configuran desde la ley: la capacidad y la legitimación. (Artículos 58 y siguientes CPCM).
4.6.- Ahora bien, cumpliendo tales requisitos, aún será necesaria su aceptación por parte del Juez de la causa, ya que sólo quien lo solicita y es admitido como parte, o quien viene designado como demandado en una demanda y es tenido como tal por el Juez, puede adquirir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición.
4.7.- Para el caso en estudio, nos interesa ahondar en el requisito referente a la capacidad, la cual a su vez, se divide en dos aspectos: a) la capacidad para ser parte, y b) la capacidad procesal, o capacidad para actuar en el proceso.
4.8.- La capacidad para ser parte implica la aptitud o posibilidad de una persona, para ser reconocida como sujeto al que un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado; es decir, una persona cuyos derechos o intereses legítimos pueden ser materia de un pleito, que puede actuar dentro del proceso para su consiguiente defensa, y al que afectará la cosa juzgada producida en el mismo.
4.9.- En principio, esta categoría engloba a toda persona física (natural) y a toda persona jurídica que pueda ser reconocida como tal por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de ser sujeto judicialmente tutelable, a quienes sin cumplir con el estatuto jurídico necesario, comprenden una realidad humana o jurídica, que se constituye en fuente de derechos y obligaciones, cuya protección se considera no puede quedar al margen del ordenamiento procesal.
4.10.- Tal es el caso, de las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico, pero únicamente cuando tengan la calidad de demandadas.
4.11.- Aquí se comprende, entre otros, el supuesto de las sociedades irregulares, que son aquellas que pese a actuar ante terceros como una persona jurídica, carecen de los requisitos para su constitución de acuerdo a una de las formas asociativas que reconoce el ordenamiento (Artículo
4.12.- Ante la evidencia sin embargo, de que la entidad ha actuado en el tráfico jurídico identificándose como tal, adquiriendo derechos y obligaciones y dando lugar también a eventuales conflictos, el artículo 58 ordinal 5° CPCM, al igual que el artículo
4.13.- Se trata de facilitar más la tutela judicial de los terceros que de la propia entidad, en el sentido de no tener aquéllos que estar demandando a una pluralidad más o menos indeterminada de miembros que estaban detrás de la entidad, sino directamente a ésta y en definitiva al patrimonio que se reconoce como adscrito a ella.
4.14.- La capacidad procesal en cambio, indica que sólo quienes sean parte en un proceso pueden actuar dentro de él. La capacidad procesal, o también llamada capacidad de obrar dentro de la litis, responde a las preguntas de quién y cómo puede llevar a cabo actos procesales válidos dentro de un proceso susceptibles de engendrar los efectos asignados por ley, de soportar las cargas y obligaciones derivadas de su tramitación y en su caso, de gozar de los derechos también estrictamente procesales surgidos de él.
4.15.- De acuerdo a lo expuesto en el artículo 346 inciso 1° C. Com., la sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348; el cual a su vez establece que las sociedades a que se refieren los artículos 346 y
4.16.- De la lectura de lo expuesto en el Contrato de Comisión objeto de estudio se advierte, que la intención del señor […], al suscribir dicho contrato, fue de actuar como representante legal, no obstante haberse hecho constar que lo hacía como copropietario de la sociedad [demandada] por no existir dicha calidad en las personas jurídicas, y no en su carácter personal, pues de ser así, ni siquiera habría mencionado a la sociedad en comento, sino que habría establecido en el contrato que al igual que el [demandado], también actuaba en su carácter personal.
4.17.- De acuerdo a lo expuesto en el artículo
4.18.- En ese sentido se concluye, que la sociedad de hecho […], al suscribir el contrato de comisión con que se inició el presente proceso, con el [demandado], ha adquirido personalidad jurídica, la cual le otorga capacidad para ser parte en cualquier proceso, pero únicamente cuando ésta deba intervenir como demandada, es decir, cuando sus actuaciones hayan perjudicado a algún tercero, y no cuando pueda intervenir como demandante para reclamar algún derecho adquirido a su favor, ya que la ley sanciona el haber actuado al margen de ella, pues ha ejercido actos de comercio sin tener matrícula de comerciante.
4.19.- Y si bien es cierto el artículo 62 CPCM determina, que los entes y uniones sin personalidad jurídica podrán comparecer en un proceso, por medio de sus administradores o representantes, o de quienes de hecho actúen como tales, también es cierto que lo harán, en consonancia a lo dispuesto en los artículos 58 ordinal 5° CPCM y
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMISIÓN, EN VIRTUD QUE LA SOCIEDAD COMISIONISTA ES UNA SOCIEDAD DE HECHO QUE COMO TAL NO TIENE CAPACIDAD LEGAL PARA ACTUAR EN EL PROCESO COMO DEMANDANTE
"4.20.- Es evidente entonces que la sociedad […] no tiene capacidad procesal para actuar en el proceso que nos ocupa, y a consecuencia de dicha circunstancia, es que el señor […], ha comparecido en su carácter personal a suscribir la demanda de cumplimiento de contrato en estudio, pero resulta que tampoco éste tiene capacidad para actuar en el proceso, en vista que él compareció en el contrato suscrito con el [demandado], como copropietario de la sociedad de hecho y no en su carácter personal.
4.21.- La anterior circunstancia configura un defecto en la pretensión, consistente en la falta de un presupuesto esencial que no puede ser subsanado por la parte demandante, pues tal y como ya se expuso, la parte demandante no tiene capacidad legal para actuar como tal en el proceso que nos ocupa, por lo que de conformidad a lo expuesto en los artículos 277 y 299 CPCM, la demanda debía ser rechazada por improponible, tal y como ocurrió en la audiencia preparatoria señalada, confirmando con ello, que la Juez a quo no podía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 300 CPCM, como erróneamente ha querido hacerlo ver el abogado apelante, en virtud de que como el mismo artículo menciona, el Juez interrumpirá la audiencia en curso y concederá a la parte un plazo de cinco días para que subsane aquellos defectos de que adolezca la demanda, siempre y cuando tales defectos fueren subsanables.
4.22.- Advirtiendo las suscritas Magistradas, que la actuación de la Juez a quo se encuentra apegada a derecho, consideran procedente desestimar las pretensiones de la parte apelante y confirmar el auto definitivo recurrido, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, en virtud de haber sucumbido en los extremos de su recurso."