SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL

 

“Sobre el objeto de la impugnación contencioso administrativa.

Según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación judicial de la actuación de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento determina su procedencia, entre los cuales se encuentra la existencia de un acto administrativo previo.

Los artículos 2 y 9 de la citada ley establecen que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. En consecuencia, la existencia de un acto administrativo previo, el cual puede configurarse ya sea mediante una declaración expresa o presunta, esta última referida a aquellos que surgen como consecuencia del silencio administrativo, se erige corno el primer presupuesto para la procedencia de la pretensión contencioso administrativa.

2. Los actos impugnados por el demandante.

El demandante pretende se declaren ilegales el Decreto Legislativo número 560, del dieciséis de diciembre de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 240, Tomo número 389, del veintidós del mismo mes y año, que contiene las Disposiciones especiales transitorias para regular el ascenso y promoción interna del personal que ingresó a la Policía Nacional Civil de El Salvador, hasta la promoción número cincuenta y siete del Nivel Básico y consolidación de la Categoría de Cabos y Sargentos; y el Decreto Legislativo número 707, del cinco de mayo de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo número 391, del treinta y uno del mismo mes y año, que contiene reformas al Decreto Legislativo antes descrito.

3. Sobre la naturaleza del acto administrativo y aplicación al presente caso.

Como se ha indicado, la competencia de esta Sala se circunscribe a conocer los posibles vicios de ilegalidad de un acto administrativo.

El acto administrativo es singular, concreto y tiene un carácter consuntivo —se agota con su ejercicio o ejecución—; notas que, en conjunto, lo diferencian de los reglamentos que emite la misma Administración y, en todo caso, de cualquier disposición de carácter general o cuerpo normativo no susceptible de impugnación ante esta sede.

El acto administrativo es fruto de la aplicación de una norma. Un decreto legislativo, como en el caso que nos ocupa, innova en el ordenamiento jurídico, crea normas nuevas; mientras que el acto se limita a poner en marcha lo dispuesto por dichas normas.

Debido a que hay actos administrativos generales, es decir, un tipo de acto que se dirige a una pluralidad indeterminada de sujetos (como es el caso de convocatorias públicas), según el criterio dominante la distinción principal entre el acto administrativo y, en este caso, un decreto legislativo no descansa sobre la tradicional generalidad que se predica de este último —dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos—, sino que se apoya en su carácter normativo (contentivo de normas jurídicas "abstractas" que forman parte del ordenamiento jurídico). Así, el decreto legislativo —sin perjuicio de la denominación que en cada caso se le otorgue— tiene vocación de permanencia en el tiempo, en razón que no se agota con su ejercicio; en cambio, como se ha dicho, el acto tiene efectos consuntivos, es decir, una vez aplicado ya no es de utilidad posterior.

Adicionalmente, la referida distinción no es puramente teórica, sino que comporta efectos prácticos. Así, el decreto legislativo es derogable o, como en este caso, reformable en cualquier momento, pues concede un status y no un derecho subjetivo; en cambio, un acto administrativo declarativo de derechos ha de superar penosos trámites para ser revocado (declaración de lesividad). Otra diferencia radica en la posibilidad de delegar la potestad para emitirlos, que cabe en los actos administrativos más no en los decretos legislativos.

En este orden de ideas, hay que señalar que, de conformidad con el artículo 3 letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la acción contencioso administrativa procede contra actos administrativos pronunciados en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad. Pero, aún en este caso, no podrá controvertirse directamente, en esta sede, la legalidad de una norma de carácter general, sino la del acto administrativo pronunciado en aplicación de aquella.

En consecuencia, la legalidad de los decretos números 560 y 707 no es susceptible de conocimiento por parte de este tribunal. Por consiguiente, la demanda es inadmisible.”