SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA LEGALIDAD DE UNA NORMA DE
CARÁCTER GENERAL
“Sobre el objeto de la impugnación
contencioso administrativa.
Según la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la impugnación judicial de la actuación de la
Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos
presupuestos procesales, cuyo cumplimiento determina su procedencia, entre los cuales
se encuentra la existencia de un acto administrativo previo.
Los artículos 2 y 9 de la citada ley
establecen que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las
controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública. En consecuencia, la existencia de un acto
administrativo previo, el cual puede configurarse ya sea mediante una
declaración expresa o presunta, esta última referida a aquellos que surgen como
consecuencia del silencio administrativo, se erige corno el primer presupuesto
para la procedencia de la pretensión contencioso administrativa.
2. Los actos impugnados por el
demandante.
El demandante pretende se declaren
ilegales el Decreto Legislativo número 560, del dieciséis de diciembre de dos
mil diez, publicado en el Diario Oficial número 240, Tomo número 389, del
veintidós del mismo mes y año, que contiene las Disposiciones especiales
transitorias para regular el ascenso y promoción interna del personal que ingresó
a la Policía Nacional Civil de El Salvador, hasta la promoción número cincuenta
y siete del Nivel Básico y consolidación de la Categoría de Cabos y Sargentos;
y el Decreto Legislativo número 707, del cinco de mayo de dos mil once,
publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo número 391, del treinta y uno
del mismo mes y año, que contiene reformas al Decreto Legislativo antes
descrito.
3. Sobre la naturaleza del acto
administrativo y aplicación al presente caso.
Como se ha indicado, la competencia de
esta Sala se circunscribe a conocer los posibles vicios de ilegalidad de un
acto administrativo.
El acto administrativo es singular,
concreto y tiene un carácter consuntivo —se agota con su ejercicio o
ejecución—; notas que, en conjunto, lo diferencian de los reglamentos que emite
la misma Administración y, en todo caso, de cualquier disposición de carácter
general o cuerpo normativo no susceptible de impugnación ante esta sede.
El acto administrativo es fruto de la
aplicación de una norma. Un decreto legislativo, como en el caso que nos ocupa,
innova en el ordenamiento jurídico, crea normas nuevas; mientras que el acto se
limita a poner en marcha lo dispuesto por dichas normas.
Debido a que hay actos administrativos
generales, es decir, un tipo de acto que se dirige a una pluralidad
indeterminada de sujetos (como es el caso de convocatorias públicas), según el
criterio dominante la distinción principal entre el acto administrativo y, en
este caso, un decreto legislativo no descansa sobre la tradicional generalidad
que se predica de este último —dirigido a una pluralidad indeterminada de
sujetos—, sino que se apoya en su carácter normativo (contentivo de normas
jurídicas "abstractas" que forman parte del ordenamiento jurídico).
Así, el decreto legislativo —sin perjuicio de la denominación que en cada caso
se le otorgue— tiene vocación de permanencia en el tiempo, en razón que no se
agota con su ejercicio; en cambio, como se ha dicho, el acto tiene efectos
consuntivos, es decir, una vez aplicado ya no es de utilidad posterior.
Adicionalmente, la referida distinción
no es puramente teórica, sino que comporta efectos prácticos. Así, el decreto
legislativo es derogable o, como en este caso, reformable en cualquier momento,
pues concede un status y no un derecho subjetivo; en
cambio, un acto administrativo declarativo de derechos ha de superar penosos
trámites para ser revocado (declaración de lesividad). Otra diferencia radica
en la posibilidad de delegar la potestad para emitirlos, que cabe en los actos
administrativos más no en los decretos legislativos.
En este orden de ideas, hay que señalar
que, de conformidad con el artículo 3 letra c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), la acción contencioso administrativa procede
contra actos administrativos pronunciados en aplicación de disposiciones de
carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales
disposiciones adolecen de ilegalidad. Pero, aún en este caso, no podrá
controvertirse directamente, en esta sede, la legalidad de una norma de
carácter general, sino la del acto administrativo pronunciado en aplicación de
aquella.
En consecuencia, la legalidad de los
decretos números 560 y 707 no es susceptible de conocimiento por parte de este
tribunal. Por consiguiente, la demanda es inadmisible.”