SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL
PROCEDENTE
SU REVOCACIÓN ANTE EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA
FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN Y SOMETER A JUICIO AL ACUSADO
“La
acción atribuida al imputado MAURICIO
ERNESTO A. M., corresponde a una complicidad necesaria en el delito de homicidio agravado, en cuanto que el imputado sabía que se
cometería un homicidio y brindó un pick up que él condujo para transportar a
los hechores del homicidio al lugar donde se le daría muerte a la víctima, lo
cual era clave para facilitar el hecho, acordando que después de ejecutado
dicho homicidio, el imputado los fuera a traer en el pick up a los sujetos que mataron
a la víctima, al igual que objetos qué aprovecharon a robar, lo cual así hizo,
teniendo éxito la colaboración que brindó.
En la obra de Jesús Silva Sánchez y otros autores, "Lecciones de Derecho Penal, parte
especial" página 340 Guillermo Benlloch nos dice: ‘`... Que el delito de "Encubrimiento" es un delito autónomo y no es considerado como un grado o
forma de participación, ahora bien, en esa autonomía no
es absoluta ya que es condición necesaria la
existencia de un delito previo, analizando que los elementos comunes para la
configuración de este delito son: a) la previa existencia de un delito (por lo
que procede para el caso de las faltas), b) El conocimiento por parte del
encubridor del delito antecedente, c) la no participación del encubridor (como
autor o cómplice) en el delito encubierto y d) La actuación del encubridor ha
producirse con posterioridad a la realización del delito
encubierto y no ha de haber sido comprometida o pactada no los intervinientes en dicho delito con anterioridad o coétaneamente a
la comisión del mismo, en tal caso habrá de
ser calificada como complicidad o cooperación necesaria en el correspondiente
delito, o instigador según sea el caso, citando dicho autor la Sentencia del
Supremo Tribunal Español de fecha 28 de marzo 2001 cuyo ponente fue
Conde pumpido Touron; en ese orden de ideas mientras CONOCE DOLOSAMENTE y se ejecuta el delito antes, durante y hasta su agotamiento, se realiza una
coautoría o complicidad necesaria o no necesaria, en cambio el encubridor no
SABE NADA, ni ha estado en la fase ejecutiva, ni en el agotamiento de dicha
fase...".
Dicho lo anterior referente al delito, queda en evidencia
entonces la participación del imputado por cuanto está claramente
individualizado con el reconocimiento por fotografía que el […] que menciona
URANIO responde al imputado cuyo nombre es MAURICIO ERNESTO A. M..
En consecuencia bajo el análisis realizado, en el
presente caso esta Cámara considera que no nos encontramos en ninguno de los
supuestos establecidos en el art. 308 CP., ya que como dijimos el punto central
de este delito es el conocimiento posterior de la comisión del hecho delictivo,
y es claro que el imputado tuvo conocimiento previo a la realización del mismo
ya que llegó a traer a los sujetos para llevarlos al lugar y regresó por ellos
después de la "pegada", en ese sentido la resolución que modifica la
calificación jurídica del delito de homicidio agravado al de encubrimiento
carece de fundamento jurídico, al no haber realizado un análisis integral de la
entrevista del imputado criteriado, limitándose a ver que el incoado no estuvo
en el lugar al momento en que se le quitó la vida a la víctima, no obstante
ello, eso no lo excluye de haber tenido una participación necesaria para que se
llevase a cabo el homicidio que se le, atribuye constituyéndose
así en una complicidad necesaria.
En ese orden de ideas y con base a los argumentas
planteados sobre este delito, esta Cámara en el respectivo fallo procederá a REVOCAR
la resolución dictada en Audiencia Preliminar
celebrada a las diez horas con treinta minutos del día
diez de septiembre del año dos mil doce, por el señor Juez de Instrucción
Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, quien decretó SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL, al incoado MAURICIO
ERNESTO A. M. alias […]
por el delito de Homicidio Agravado en grado de cómplice
necesario que se le atribuye, en perjuicio de la víctima JORGE
ALBERTO H., en consecuencia se ordena al señor Juez de la causa que convoque a Audiencia para ofrecimiento y admisión de prueba, se
pronuncie respecto de la Medida Cautelar de la Detención Provisional y dicte
auto de apertura a juicio, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los
Art. 166, 362 numerales 1,12, y 364 todos del CPP., en el
proceso penal que se instruye contra el imputado antes mencionado.”