SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

PROCEDENTE SU REVOCACIÓN ANTE EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN Y SOMETER A JUICIO AL ACUSADO

“La acción atribuida al imputado MAURICIO ERNESTO A. M., corresponde a una complicidad necesaria en el delito de homicidio agravado, en cuanto que el imputado sabía que se cometería un homicidio y brindó un pick up que él condujo para transportar a los hechores del homicidio al lugar donde se le daría muerte a la víctima, lo cual era clave para facilitar el hecho, acordando que después de ejecutado dicho homicidio, el imputado los fuera a traer en el pick up a los sujetos que mataron a la víctima, al igual que objetos qué aprovecharon a robar, lo cual así hizo, teniendo éxito la colaboración que brindó.

En la obra de Jesús Silva Sánchez y otros autores, "Lecciones de Derecho Penal, parte especial" página 340 Guillermo Benlloch nos dice: ‘`... Que el delito de "Encubrimiento" es un delito autónomo  y no es considerado como un grado o forma de participación, ahora bien, en esa autonomía no es absoluta ya que es condición necesaria la existencia de un delito previo, analizando que los elementos comunes para la configuración de este delito son: a) la previa existencia de un delito (por lo que procede para el caso de las faltas), b) El conocimiento por parte del encubridor del delito antecedente, c) la no participación del encubridor (como autor o cómplice) en el delito encubierto y d) La actuación del encubridor ha producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto y no ha de haber sido comprometida o pactada no los intervinientes en dicho delito con anterioridad o coétaneamente a la comisión del mismo, en tal caso habrá de ser calificada como complicidad o cooperación necesaria en el correspondiente delito, o instigador según sea el caso, citando dicho autor la Sentencia del Supremo Tribunal Español de fecha 28 de marzo 2001 cuyo ponente fue Conde pumpido Touron; en ese orden de ideas mientras CONOCE DOLOSAMENTE y se ejecuta el delito antes, durante y hasta su agotamiento, se realiza una coautoría o complicidad necesaria o no necesaria, en cambio el encubridor no SABE NADA, ni ha estado en la fase ejecutiva, ni en el agotamiento de dicha fase...".

Dicho lo anterior referente al delito, queda en evidencia entonces la participación del imputado por cuanto está claramente individualizado con el reconocimiento por fotografía que el […] que menciona URANIO responde al imputado cuyo nombre es MAURICIO ERNESTO A. M..

En consecuencia bajo el análisis realizado, en el presente caso esta Cámara considera que no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 308 CP., ya que como dijimos el punto central de este delito es el conocimiento posterior de la comisión del hecho delictivo, y es claro que el imputado tuvo conocimiento previo a la realización del mismo ya que llegó a traer a los sujetos para llevarlos al lugar y regresó por ellos después de la "pegada", en ese sentido la resolución que modifica la calificación jurídica del delito de homicidio agravado al de encubrimiento carece de fundamento jurídico, al no haber realizado un análisis integral de la entrevista del imputado criteriado, limitándose a ver que el incoado no estuvo en el lugar al momento en que se le quitó la vida a la víctima, no obstante ello, eso no lo excluye de haber tenido una participación necesaria para que se llevase a cabo el homicidio que se le, atribuye constituyéndose así en una complicidad necesaria.

En ese orden de ideas y con base a los argumentas planteados sobre este delito, esta Cámara en el respectivo fallo procederá a REVOCAR la resolución dictada en Audiencia Preliminar celebrada a las diez horas con treinta minutos del día diez de septiembre del año dos mil doce, por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, quien decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, al incoado MAURICIO ERNESTO A. M. alias […] por el delito de Homicidio Agravado en grado de cómplice necesario que se le atribuye, en perjuicio de la víctima JORGE ALBERTO H., en consecuencia se ordena al señor Juez de la causa que convoque a Audiencia para ofrecimiento y admisión de prueba, se pronuncie respecto de la Medida Cautelar de la Detención Provisional y dicte auto de apertura a juicio, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los Art. 166, 362 numerales 1,12, y 364 todos del CPP., en el proceso penal que se instruye contra el imputado antes mencionado.”