EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ EN LA DIRECCIÓN PROPORCIONADA POR EL DEMANDANTE Y QUE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN SE DEJÓ EN PODER DE LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO

 

"En primer lugar, esta Cámara no comparte las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de apelación, debido a que, se puede afirmar que no existe ninguna irregularidad en el diligenciamiento del referido emplazamiento, pues si bien es cierto que al momento en que se efectuó, el notificador no encontró de forma personal al demandado, el Art. 183 Inc.2 CPCM claramente permite al empleado judicial competente que, una vez constate que se trate del lugar de residencia o trabajo del reo, se entregue la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallara en el lugar y que tuviera algún vinculo o relación con aquél; circunstancias que claramente se han verificado en este proceso, tal y como quedo reflejado en el acta de emplazamiento […], por cuanto que, dicha diligencia judicial se realizó en la siguiente dirección: […], encontrándose en ese lugar a la señora […], quien por ser mayor de edad y esposa del señor demandado, se le entregó todos los documentos que la ley exige (Art. 182 CPCM parte final), dejando constancia en dicha acta que la aludida señora no quiso firmarla por no querer hacerlo, acta que el respectivo notificador levantó y firmó en cumplimiento con lo ordenado en el Art. 183 CPCM., a efectos de que dicho acto jurídico este revestido de la validez legal pertinente.

Consecuentemente, consideran los Suscritos Magistrados que no se han vulnerado los Principios Constitucionales de Defensa y Audiencia, ya que, el Tribunal Aquo le dio fiel cumplimiento a las disposiciones procesales antes señaladas que regulan el acto procesal que se ha pretendido se declare nulo en esta instancia; en ese sentido, el emplazamiento objeto del presente recurso se encuentra apegado a Derecho y no está viciado de nulidad alguna, como erróneamente lo afirma el apelante; por lo tanto, y tomando en consideración que la parte demandada no formuló oposición alguna en el momento procesal oportuno (Art. 462 CPCM), teniendo precisamente esa oportunidad para efectos de ofertar cualquier prueba y realizar los argumentos jurídicos que considere pertinentes, el Juez Aquo hizo a bien pronunciar la correspondiente sentencia sin más trámite, tal y como lo preceptúa para tal efecto el Art. 465 CPCM; no estando demás mencionar de que la prueba que el demandado alega dejó de ofertar en primera instancia por la supuesta nulidad en el acto del emplazamiento, en nada hubiera incidido en el fondo del presente asunto, por la misma naturaleza jurídica de todo proceso ejecutivo; por cuanto que, en caso de que hubiese existido incumplimiento por parte de la actora en sus obligaciones contractuales, ello hubiese sido objeto de discusión en otra clase de proceso pero no en el presente.

5. Finalmente, es preciso mencionar que para que tenga lugar el Proceso Ejecutivo es necesario: un acreedor o persona con derecho a pedir, un deudor cierto, una deuda líquida, una obligación de plazo vencido y un documento que traiga aparejada fuerza ejecutiva; requisitos a los que el actor le ha dado fiel cumplimiento para que sea procedente el Proceso Especial Ejecutivo entablado, lo que se deduce, del contenido de los mutuos hipotecarios presentados como documentos base de la presente acción, los cuales, dicho sea de paso, poseen plena fuerza ejecutiva, pues la parte demandada en ningún momento desvirtuó la pretensión del Actor; es así que, siendo improcedente la nulidad planteada en esta instancia, en base a las razones ya expuestas, y habiéndose determinado que el acto del emplazamiento está apegado a Derecho, es procedente confirmar la sentencia definitiva estimatoria venida en apelación, por estar dictada conforme a Derecho.

6. Independientemente de lo anterior, y notando que […], el Juez Aquo admitió el presente recurso ordinario de apelación, es determinante aclarar que si bien es cierto dicho recurso debe formalizarse a través de un escrito que se consignará ante el propio órgano judicial que ha dictado la resolución impugnada, una vez recibido el escrito, el Juzgado Aquo ostenta una función de mero control formal del recurso, limitándose a remitirlo, junto con el expediente, al Tribunal Superior dentro de los tres días siguientes, ya que, es éste a quien le corresponde de forma exclusiva realizar el respectivo examen de admisibilidad, de conformidad con el Art. 513 CPCM; dicho señalamiento se hace para que lo tenga en cuenta en sus futuras actuaciones judiciales."