LETRA DE CAMBIO
AUSENCIA DE EFECTOS CAMBIARIOS ANTE LA OMISIÓN DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN
"1.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
1.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece en su numeral tercero que son títulos ejecutivos los títulos valores. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
1.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor y cuál es la obligación adquirida.
1.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
1.6 Siendo el documento base de la pretensión una letra de cambio sin protesto, debemos remitirnos a lo preceptuado en los artículos 623, 624, 625 y 702 y siguientes del Código de Comercio que contienen la regulación específica para los títulos valores y -concretamente- la letra de cambio.
1.7 Dichas disposiciones establecen que un título valor es el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo que en él se ha consignado. Es decir, encontramos las características comunes a todos los títulos valores: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía. Importa destacar para el caso en concreto la literalidad, en relación al carácter formalista de la letra de cambio (y los demás títulos valores en general).
1.8 Al respecto, el artículo 702 del Código de Comercio, establece qué La letra de cambio deberá contener:“I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto; II. Lugar, día, mes y año en que se suscribe; III.-Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; IV Nombre del librado; V.-Lugar y época del pago; VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; VII.-Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre”
1.9 En el caso de autos, consta reflejada en la letra de cambio sin protesto presentada por la parte actora: a) la denominación de letra de cambio; b) el lugar de suscripción; c) que se pagara la cantidad de Tres mil dólares de los Estados Unidos de América; d) nombre del librado: [demandada]; e) que dicha letra será pagada en San Salvador el veinticinco de junio de dos mil trece, es decir la fecha de vencimiento; d) que se deberá pagar a la sociedad [demandante]; y e) la firma del la [demandada]; no obstante en dicho documento no consta la fecha de suscripción.
1.10 Razón por la cual, esta Cámara no comparte lo manifestado por el apelante, ya que en la letra de cambio consta únicamente la fecha de aceptación que es “veinticinco de junio de dos mil doce” y la fecha de vencimiento “veinticinco de junio de dos mis trece, no así la fecha de suscripción, siendo esta ultima de suma importancia ya que esta es la que determina el nacimiento a la vida jurídica del título valor y de no plasmarse dicha fecha el documento no tiene validez.
1.10 En ese orden de ideas, es importante aclararle al apelante que la fecha de aceptación es totalmente diferente a la fecha de suscripción, ya que estos son actos totalmente diferentes, pues la fecha de suscripción atañe al nacimiento del documento como título valor y la aceptación se refiere específicamente al nacimiento de la acción cambiaria, que si bien estos actos pueden concurrir o no en la misma fecha, es indispensable que estos consten en el documento base de la pretensión, para la validez del título valor.
1.11En ese sentido y habiendo establecido la diferencia entre fecha de emisión y fecha de aceptación, es necesario para el caso que nos ocupa determinar si lo regulado en el art.
1.12 Es decir, que los requisitos que establece el art.
1.13 Por lo tanto y si bien es cierto que los defectos citados son subsanables por mandato de ley, el legislador no estableció un supuesto mediante el cual se subsane el defecto de no constar la fecha de emisión en el titulo valor que se pretende ejercer, que es el defecto que tiene la letra de cambio presentada y es que en el caso que nos ocupa, en la letra de cambio únicamente aparece reflejada la fecha de aceptación y de vencimiento, ya que dicho documento fue llenado erróneamente, en virtud de que a la par del espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento aparecen dos líneas, una larga y otra corta que es para la fecha de suscripción, sin embargo quien lleno dicha letra utilizó ambos espacios para plasmar únicamente la fecha de vencimiento veinticinco de junio de dos mil trece, erróneamente dejaron sin nacer a la vida jurídica el titulo valor.
1.14 En consecuencia al no existir en la letra de cambio fecha de suscripción, ningún otro requisito plasmado tiene ninguna validez, ya que dicha letra de cambio no ha nacido a la vida jurídica, razón por la cual, el documento que se presenta como base de la pretensión no reúne los requisitos necesarios exigidos por la ley para que constituya una letra de cambio, y consecuentemente un título al que la ley le otorgue fuerza ejecutiva, perdiendo así su acción cambiaria y teniendo un valor de documento privado art. 780 Com, por lo que es procedente desestimar lo solicitado por el apelante y confirmar la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho."