VOTO RAZONADO DE LA LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
RECURSO DE APELACIÓN
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
PRONUNCIADAS EN AUDIENCIA
“El recurso cuya admisión es objeto de
análisis ha sido interpuesto por el Licenciado […] en su calidad de apoderado
del señor [...], impugna la interlocutoria pronunciada por la señora JUEZA DE
FAMILIA SUPLENTE DE SENSUNTEPEQUE DEPARTAMENTO DE CABAÑAS en Audiencia Especial
de Reconocimiento Provocado celebrada a las doce horas del día cinco de marzo
de dos mil trece.
La interlocutoria impugnada y que
atribuyo la paternidad de la niña […] al señor […] fue pronunciada en Audiencia
en la cual estuvo presente el Licenciado […]., no así su representado señor
[...].
Posterior a dicha Audiencia se recurre
en Apelación por el referido profesional en el término de tres días posteriores
a la referida interlocutoria.
La discordia planteada en el presente
ante la interposición de este recurso se circunscribe en determinar si el
recurso de apelación de una interlocutoria pronunciada en Audiencia puede
interponerse en forma escrita en el plazo de tres días posteriores a la
celebración de la audiencia en que se dictó la resolución de la cual se
recurre.
Al respecto es de señalar que esta
Cámara ha sostenido en pretéritas resoluciones pronunciadas con antelación a
que la suscrita la conformara, el criterio de que tratándose del Recurso de
Apelación de una interlocutoria pronunciada en audiencia, este se puede
interponer indistintamente en forma oral en la misma Audiencia o por escrito en
el plazo de los tres días siguientes de pronunciada la interlocutoria de que se
trate. Para fundamentar dicho criterio se han esgrimido varios argumentos tanto
jurídicos como de otra naturaleza, entre los primeros se destacan los
siguientes:
1) La interpretación de la norma
procesal en el sentido que mejor garantice los derechos de las partes, ya que
la ley adjetiva puede ser objeto de interpretación en el caso que pueda afectar
el fondo de la resolución u objeto que se discute de conformidad a lo
establecido en el Art. 2 L.Pr.F. y 18 C.PC.M, que la regla general
que establece el Art. 156 L.Pr.Fm. respecto a los recursos planteados
contra interlocutorias es que los recursos se interpondrán por escrito pero
cuando estas fueran dictadas en Audiencia el recurso se propondrá en forma
verbal inmediatamente después de pronunciada la resolución lo cual según
criterio sustentado en forma reiterada por este tribunal no implica que a la
parte que se considere agraviada se le vede indefectiblemente el derecho de
apelar en forma escrita dentro de los tres días hábiles siguientes a la
respectiva notificación, so pretexto del respeto absoluto e irrestricto de la
oralidad que rige el proceso de familia el cual tampoco puede afirmarse que sea
oral en su riguroso sentido; más bien se le cataloga como un proceso por
Audiencias, es decir un proceso mixto y en ese sentido; el recurso puede
interponerse y fundamentarse por escrito ( Conf. VESCOVI, Enrique Teoría
general del proceso, Temis 2 edición Bogotá 1999, página 51)
Que el Art. 148 L.PrFm. en su Inc.
1° dispone que los recursos se interpondrán en forma oral en las Audiencias o
por escrito en el tiempo y forma establecido bajo pena de inadmisibilidad de lo
anterior se colige que la forma oral no excluye la escrita siendo potestativo
de la parte interponerlo en la forma que más convenga a la defensa de sus
derechos.
Es por ello que el termino establecido
para las interlocutorias dictadas fuera de Audiencia (por escrito) la
aplicación es en un efecto extensivo y analógico a las dictadas en audiencia,
cuando se está en desacuerdo con ese proveído pero no se impugno.
2) Sobre la rigurosidad de las
formas debe prevalecer la garantía de acceso a la segunda instancia lo cual
está íntimamente relacionada con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y
acceso a la justicia en tal sentido se afirma que esta Cámara ha hecho una
interpretación de la norma procesal establecida en el Art.
156 L.Pr.Fm. sistemática extensiva y finalista y no literal en el
sentido que mejor garantice los derechos de las partes.
3) Además de considerar la Cámara que
cuando las resoluciones son dictadas en Audiencias se dificulta esgrimir en
muchos casos una fundamentación con argumentos de hecho y de derecho acordes a
la trascendencia de lo resuelto, al exigirse que se haga estrictamente en forma
oral lo cual de cierta forma limitaría un real ejercicio del derecho de defensa
ya que no existiría la posibilidad de fundamentar el recurso posteriormente
como en el caso de las apelaciones diferidas atinentes a otro tipo de
resoluciones a que se refiere el Art. 156 L.Pr.Fm. en su Inc. 2°.
4) La interpretación amplia del
Art. 156 L.Pr.Fm. Inc.
1° en cuanto a la posibilidad de interponer recurso contra las
resoluciones dictadas en Audiencia dentro de los tres días siguientes a su
notificación tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos
sustantivos y procedimentales establecidos en la legislación familiar Arts. 1 y 2
L.Pr.Fm. así como el acceso a la segunda instancia.
Los argumentos anteriores gozan de mi
total respeto pero no los comparto por las siguientes razones:
a) Como sostuve en el incidente 6 IH-12
si bien el derecho a recurrir es una de las garantías que conforman el debido
proceso su naturaleza es eminentemente procesal, de tal forma que su
interposición como acto procesal está sujeta a las normas generales que rigen
dichos actos por tanto deben de interponerse en el tiempo, lugar y con las
formalidades que establece la Ley Procesal, que para el caso en análisis es la
Ley Procesal de Familia, no siendo posible la aplicación supletoria de otro
cuerpo normativo en razón de existir disposiciones expresas en la Ley de la
materia que regulan la forma tiempo y demás requisitos para la interposición de
los recursos de que se trate.
El Art. 156 de la Ley Procesal de
Familia establece los requisitos de forma y plazo en que debe de interponerse
el recurso de apelación, señala el referido Artículo en su inciso 1°:
"El recurso de Apelación deberá
interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la sentencia interlocutoria, salvo cuando ésta se dictare en audiencia
o diligencia, en cuyo caso se propondrá en forma verbal e
inmediatamente después de pronunciada la resolución y el Juez tendrá
por interpuesto el recurso. (sub rayado y negrillas fuera del texto legal).
Del contenido de la disposición supra
citada se advierte que en materia de impugnación de una sentencia
interlocutoria por medio del recurso de apelación la Ley Procesal de Familia
establece como regla general que el recurso de apelación se interpone por
escrito en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la
interlocutoria de que se trate (interlocutoria dictada por escrito) haciendo la
excepción para aquellas interlocutorias que se pronuncian en Audiencia en cuyo
caso debe de interponerse el recurso inmediatamente de pronunciada la
resolución y en forma oral.
Es de señalar que el derecho de los
justiciables a recurrir está limitado única y exclusivamente al cumplimiento de
los requisitos que establece la normativa procesal, cuya naturaleza es de orden
público y en consecuencia su observancia no queda al arbitrio de las partes o
del Juez si no que su cumplimiento es de carácter obligatorio para poder dar el
tramite al recurso de que se trate; en lo que respecta a las
interlocutorias pronuncias en Audiencia el requisito de forma es que
se interponga en forma oral N, el requisito de tiempo es
inmediatamente después de pronunciada la resolución.
Al respecto de los límites que al
derecho de recurrir establecen las normas procesales, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en las
Sentencias Amparo 492-2004 del 06/04/2005 y de Hábeas Corpus 251- 2009 del 21/
05/ 2010 , en los siguientes términos:
Hay otras categorías que aunque no se
encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta sala ha reconocido
ya su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente
configurado, como por ejemplo el derecho de acceso a los medios impugnativos
que suele denominarse como derecho a recurrir. Este derecho por su propia
naturaleza de configuración legal implica que al consagrarse en la ley un
determinado medio impugnativo para el ataque de algunas resoluciones de trámite
o definitivas debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo,
con lo cual se estaría potenciando una real protección jurisdiccional.
Ahora Bien este derecho a recurrir no
es una categoría ilimitada puesto que el acceso a otro grado de
conocimiento en la jurisdicción, a través de un medio impugnativo está supeditado
al cumplimiento de los requisitos procesales que se establezcan en las leyes,
sin embargo no pueden los juzgadores imponer requisitos que no estén previstos
en la ley o prohibidos por esta. (Negrillas y subrayado fuera de
texto).
En el caso en análisis el acceso a la
segunda instancia está plenamente garantizado a las partes ya que la Ley
procesal de Familia garantiza el derecho a recurrir de una sentencia
interlocutoria pronunciada en audiencia la cual les es adversa pero este
derecho está limitado a hacerlo en el tiempo y en la forma que la ley lo
establece es decir "en forma verbal e inmediatamente después de
pronunciarse la resolución."
2) Respecto a la interpretación
sistemática, extensiva y finalista que se ha venido haciendo del Art. 156
L.Pr.Fm. es preciso señalar que la función interpretativa que hace el (la)
Juez(a) de las normas procesales tiene por finalidad indagar el verdadero
sentido y alcance de la norma teniendo como limites esta función la observancia
de las reglas interpretativas a efecto de evitar traspasar la función de
legislar que corresponde al órgano legislativo y no al judicial. En este orden
la interpretación sistemática extensiva y finalista parte del supuesto de la
oscuridad de la norma, lo que no ocurre en el citado Art. 156 L.Pr.Fm. ya
que el mismo es claro en regular en forma distinta y de acuerdo a la resolución
de que se trate la forma y tiempo en que se ha de interponer el recurso, así
tenemos: 1) Si se trata de una sentencia definitiva el recurso se interpone por
escrito dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de
la sentencia de que se trate. 2) Que se trate de una sentencia interlocutoria
pronunciada por escrito en cuyo caso el plazo para interponer la apelación es
de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la
sentencia interlocutoria. 3) Que se trate de una sentencia interlocutoria
pronunciada en Audiencia en cuyo caso la apelación se interpondrá en forma
verbal e inmediatamente de pronunciada la resolución que se considera adversa,
no siendo posible recurrir a otras interpretaciones, ya que para el caso de la
interpretación extensiva lo que pretende es extender el alcance de la norma a
supuestos no comprendidos expresamente en ella, lo que para el caso
del Art. 156 L.Pr.Fm. no es procedente por que como se ha mencionado la
ley regula de manera especial y singular los requisitos de tiempo y forma de
interposición del recurso de apelación dependiendo de la clase de resolución de
la que se recurra.
Respecto a la interpretación extensiva
Mario Alzamora explica que esta se da cuando los términos de la ley expresa
menos de lo que el legislador quiso decir y se trata de averiguar cuáles son
los verdaderos alcances de su pensamiento. (Sic.) (Introducción a las Ciencias
del Derecho Pág. 261. Edit. Lima 1987.)
No siendo a mi criterio el caso de la
norma en análisis ya que el alcance de la norma está claramente determinado si
no cabría preguntarse, qué objeto tiene el que se regulen los plazos y formas
de interposición del recurso en forma distinta para cada clase de resolución de
las que señala el Art. 156 L.Pr..Fm.
Respecto a la interpretación de las
normas la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
Que doctrinariamente la interpretación
errónea de la ley, se produce en la labor de interpretar la norma aplicable al
caso, puede configurarse "al haber ido más allá de la intención
de la ley, o puede haberla restringido a pretexto de consultar su
espíritu; de lo que no había necesidad porque esa
intención aparecía claramente de las palabras usadas por el
legislador por lo que había que atenerse a su tenor literal. (Sic).
(Sentencia 214-CAF-09 de las 14: 00 horas del día 11/ 12/ 2009)
En concordancia con el argumento supra
citado soy de la opinión que en el caso del Art. 156 L.Pr.Fm. los derechos
de los justiciables a recurrir ya están garantizados en el referido Artículo,
por lo que no es procedente el hacer una interpretación extensiva pues esto
implicaría ir más allá de la intención de la ley. Este criterio respecto a la
interpretación de las normas procesales ya ha sido reconocido por esta Cámara
cuando ha sostenido: Que la interpretación armónica tampoco
significa que los jueces puedan variar el contenido de las normas
procesales o que puedan desatender su contenido. La ley debe
comprenderse atendiendo -en principio- a su texto, pues el
extender injustificadamente el contenido de una norma para un
supuesto que no se desprende de ella y aduciendo fines que tampoco
se consignan en la disposición, no es
interpretarla armónicamente, sino en disonancia, ya que se rompe con
el sistema propuesto por la ley, para crear uno nuevo
propuesto por el juzgador, situación discrecional no autorizada, por
cuanto prolonga los plazos establecidos sin que la ley habilite tal
circunstancia. (Sic.)(Ref. 6 A 2011) (Subrayado fuera de texto).
3) Por otra parte es de señalar que en
el caso en análisis no se trata de un mero formalismo, como sería el exigir que
el escrito de interposición no lleve las fechas en números si no en letras, o
que al interponer el recurso en la audiencia se haga utilizando frases sacramentales,
si no que se trate del cumplimiento de requisitos procesales que deben
cumplirse y que el juzgador no está facultado a modificar.
Ahora bien, en lo que respecta a las
consideraciones referidas a las dificultades que los litigantes puedan tener
para fundamentar el recurso de apelación en la audiencia sea por que estos no
están preparados para ellos, sea por que la ley no ha establecido un tiempo en
horas o minutos para efectuar dicha fundamentación, o por que el Tribunal no
cuente con los recursos materiales soy de la opinión que estos argumentos
carecen de validez para extender el plazo de interposición de un recurso, en
cuanto como lo sostuve en el incidente 6- IH- 12 no es función del órgano
judicial suplir las omisiones de los profesionales del derecho ya sea porque
estos no cuentan con los conocimientos académicos requeridos para ejercer la
abogacía o teniéndolos por negligencia no preparan adecuadamente la defensa de
los intereses de sus representados, por otra parte en lo que se refiere a la
falta de un tiempo establecido para que el litigante haga uso de su derecho de
fundamentar el recurso es de señalar que la ley procesal no entra en el
desarrollo pormenorizado de algunas situaciones procesales y es aquí donde sí,
es válida la interpretación analógica, extensiva, finalista, ya que de no
hacerse llegaríamos al absurdo de que como la Ley Procesal de Familia no
establece el tiempo que deban durar las Audiencias en el proceso, el Juez no
realizaría la Audiencia y resolvería como en el proceso puramente escrito.
Por lo anterior concluyo que el recurso
interpuesto por el Licenciado […] no debe de ser Admitido por Extemporáneo ya
que el momento procesal para interponerlo era en la misma Audiencia en que se
dictó la resolución de que se recurre al no haber hecho uso de su derecho a
recurrir el momento procesal para hacerlo ha precluido, de lo contrario se
corre el riesgo de atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables ya
que no está dentro de las atribuciones de esta Cámara el extender los plazos
procesales establecidos por el legislador. Así mi voto.”