VOTO RAZONADO DE LA LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS  ESCOBAR

RECURSO DE APELACIÓN

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PRONUNCIADAS EN AUDIENCIA

 

“El recurso cuya admisión es objeto de análisis ha sido interpuesto por el Licenciado […] en su calidad de apoderado del señor [...], impugna la interlocutoria pronunciada por la señora JUEZA DE FAMILIA SUPLENTE DE SENSUNTEPEQUE DEPARTAMENTO DE CABAÑAS en Audiencia Especial de Reconocimiento Provocado celebrada a las doce horas del día cinco de marzo de dos mil trece.

La interlocutoria impugnada y que atribuyo la paternidad de la niña […] al señor […] fue pronunciada en Audiencia en la cual estuvo presente el Licenciado […]., no así su representado señor [...].

Posterior a dicha Audiencia se recurre en Apelación por el referido profesional en el término de tres días posteriores a la referida interlocutoria.

La discordia planteada en el presente ante la interposición de este recurso se circunscribe en determinar si el recurso de apelación de una interlocutoria pronunciada en Audiencia puede interponerse en forma escrita en el plazo de tres días posteriores a la celebración de la audiencia en que se dictó la resolución de la cual se recurre.

Al respecto es de señalar que esta Cámara ha sostenido en pretéritas resoluciones pronunciadas con antelación a que la suscrita la conformara, el criterio de que tratándose del Recurso de Apelación de una interlocutoria pronunciada en audiencia, este se puede interponer indistintamente en forma oral en la misma Audiencia o por escrito en el plazo de los tres días siguientes de pronunciada la interlocutoria de que se trate. Para fundamentar dicho criterio se han esgrimido varios argumentos tanto jurídicos como de otra naturaleza, entre los primeros se destacan los siguientes:

1) La interpretación de la norma procesal en el sentido que mejor garantice los derechos de las partes, ya que la ley adjetiva puede ser objeto de interpretación en el caso que pueda afectar el fondo de la resolución u objeto que se discute de conformidad a lo establecido en el Art. 2 L.Pr.F. y 18 C.PC.M, que la regla general que establece el Art. 156 L.Pr.Fm. respecto a los recursos planteados contra interlocutorias es que los recursos se interpondrán por escrito pero cuando estas fueran dictadas en Audiencia el recurso se propondrá en forma verbal inmediatamente después de pronunciada la resolución lo cual según criterio sustentado en forma reiterada por este tribunal no implica que a la parte que se considere agraviada se le vede indefectiblemente el derecho de apelar en forma escrita dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación, so pretexto del respeto absoluto e irrestricto de la oralidad que rige el proceso de familia el cual tampoco puede afirmarse que sea oral en su riguroso sentido; más bien se le cataloga como un proceso por Audiencias, es decir un proceso mixto y en ese sentido; el recurso puede interponerse y fundamentarse por escrito ( Conf. VESCOVI, Enrique Teoría general del proceso, Temis 2 edición Bogotá 1999, página 51)

Que el Art. 148 L.PrFm. en su Inc. 1° dispone que los recursos se interpondrán en forma oral en las Audiencias o por escrito en el tiempo y forma establecido bajo pena de inadmisibilidad de lo anterior se colige que la forma oral no excluye la escrita siendo potestativo de la parte interponerlo en la forma que más convenga a la defensa de sus derechos.

Es por ello que el termino establecido para las interlocutorias dictadas fuera de Audiencia (por escrito) la aplicación es en un efecto extensivo y analógico a las dictadas en audiencia, cuando se está en desacuerdo con ese proveído pero no se impugno.

 2) Sobre la rigurosidad de las formas debe prevalecer la garantía de acceso a la segunda instancia lo cual está íntimamente relacionada con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y acceso a la justicia en tal sentido se afirma que esta Cámara ha hecho una interpretación de la norma procesal establecida en el Art. 156  L.Pr.Fm. sistemática extensiva y finalista y no literal en el sentido que mejor garantice los derechos de las partes.

3) Además de considerar la Cámara que cuando las resoluciones son dictadas en Audiencias se dificulta esgrimir en muchos casos una fundamentación con argumentos de hecho y de derecho acordes a la trascendencia de lo resuelto, al exigirse que se haga estrictamente en forma oral lo cual de cierta forma limitaría un real ejercicio del derecho de defensa ya que no existiría la posibilidad de fundamentar el recurso posteriormente como en el caso de las apelaciones diferidas atinentes a otro tipo de resoluciones a que se refiere el Art. 156 L.Pr.Fm. en su Inc. 2°.

4) La interpretación amplia del Art. 156 L.Pr.Fm. Inc.

1° en cuanto a la posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones dictadas en Audiencia dentro de los tres días siguientes a su notificación tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos sustantivos y procedimentales establecidos en la legislación familiar Arts. 1 y 2 L.Pr.Fm. así como el acceso a la segunda instancia.

Los argumentos anteriores gozan de mi total respeto pero no los comparto por las siguientes razones:

a) Como sostuve en el incidente 6 IH-12 si bien el derecho a recurrir es una de las garantías que conforman el debido proceso su naturaleza es eminentemente procesal, de tal forma que su interposición como acto procesal está sujeta a las normas generales que rigen dichos actos por tanto deben de interponerse en el tiempo, lugar y con las formalidades que establece la Ley Procesal, que para el caso en análisis es la Ley Procesal de Familia, no siendo posible la aplicación supletoria de otro cuerpo normativo en razón de existir disposiciones expresas en la Ley de la materia que regulan la forma tiempo y demás requisitos para la interposición de los recursos de que se trate.

El Art. 156 de la Ley Procesal de Familia establece los requisitos de forma y plazo en que debe de interponerse el recurso de apelación, señala el referido Artículo en su inciso 1°:

"El recurso de Apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria, salvo cuando ésta se dictare en  audiencia o diligencia, en cuyo caso se propondrá en forma  verbal e inmediatamente después de pronunciada la resolución  y el Juez tendrá por interpuesto el recurso. (sub rayado y negrillas fuera del texto legal).

Del contenido de la disposición supra citada se advierte que en materia de impugnación de una sentencia interlocutoria por medio del recurso de apelación la Ley Procesal de Familia establece como regla general que el recurso de apelación se interpone por escrito en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la interlocutoria de que se trate (interlocutoria dictada por escrito) haciendo la excepción para aquellas interlocutorias que se pronuncian en Audiencia en cuyo caso debe de interponerse el recurso inmediatamente de pronunciada la resolución y en forma oral.

Es de señalar que el derecho de los justiciables a recurrir está limitado única y exclusivamente al cumplimiento de los requisitos que establece la normativa procesal, cuya naturaleza es de orden público y en consecuencia su observancia no queda al arbitrio de las partes o del Juez si no que su cumplimiento es de carácter obligatorio para poder dar el tramite al recurso de que se trate; en lo que respecta  a las interlocutorias pronuncias en Audiencia el requisito de  forma es que se interponga en forma oral N, el requisito de  tiempo es inmediatamente después de pronunciada la  resolución.

Al respecto de los límites que al derecho de recurrir establecen las normas procesales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en las Sentencias Amparo 492-2004 del 06/04/2005 y de Hábeas Corpus 251- 2009 del 21/ 05/ 2010 , en los siguientes términos:

Hay otras categorías que aunque no se encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta sala ha reconocido ya su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente configurado, como por ejemplo el derecho de acceso a los medios impugnativos que suele denominarse como derecho a recurrir. Este derecho por su propia naturaleza de configuración legal implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para el ataque de algunas resoluciones de trámite o definitivas debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría potenciando una real protección jurisdiccional.

Ahora Bien este derecho a recurrir no es una categoría  ilimitada puesto que el acceso a otro grado de conocimiento en la jurisdicción, a través de un medio impugnativo está  supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales que se establezcan en las leyes, sin embargo no pueden los juzgadores imponer requisitos que no estén previstos en la  ley o prohibidos por esta. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

En el caso en análisis el acceso a la segunda instancia está plenamente garantizado a las partes ya que la Ley procesal de Familia garantiza el derecho a recurrir de una sentencia interlocutoria pronunciada en audiencia la cual les es adversa pero este derecho está limitado a hacerlo en el tiempo y en la forma que la ley lo establece es decir "en forma verbal e inmediatamente después de pronunciarse la  resolución."

2) Respecto a la interpretación sistemática, extensiva y finalista que se ha venido haciendo del Art. 156 L.Pr.Fm. es preciso señalar que la función interpretativa que hace el (la) Juez(a) de las normas procesales tiene por finalidad indagar el verdadero sentido y alcance de la norma teniendo como limites esta función la observancia de las reglas interpretativas a efecto de evitar traspasar la función de legislar que corresponde al órgano legislativo y no al judicial. En este orden la interpretación sistemática extensiva y finalista parte del supuesto de la oscuridad de la norma, lo que no ocurre en el citado Art. 156 L.Pr.Fm. ya que el mismo es claro en regular en forma distinta y de acuerdo a la resolución de que se trate la forma y tiempo en que se ha de interponer el recurso, así tenemos: 1) Si se trata de una sentencia definitiva el recurso se interpone por escrito dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia de que se trate. 2) Que se trate de una sentencia interlocutoria pronunciada por escrito en cuyo caso el plazo para interponer la apelación es de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia interlocutoria. 3) Que se trate de una sentencia interlocutoria pronunciada en Audiencia en cuyo caso la apelación se interpondrá en forma verbal e inmediatamente de pronunciada la resolución que se considera adversa, no siendo posible recurrir a otras interpretaciones, ya que para el caso de la interpretación extensiva lo que pretende es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos  expresamente en ella, lo que para el caso del Art. 156 L.Pr.Fm. no es procedente por que como se ha mencionado la ley regula de manera especial y singular los requisitos de tiempo y forma de interposición del recurso de apelación dependiendo de la clase de resolución de la que se recurra.

Respecto a la interpretación extensiva Mario Alzamora explica que esta se da cuando los términos de la ley expresa menos de lo que el legislador quiso decir y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento. (Sic.) (Introducción a las Ciencias del Derecho Pág. 261. Edit. Lima 1987.)

No siendo a mi criterio el caso de la norma en análisis ya que el alcance de la norma está claramente determinado si no cabría preguntarse, qué objeto tiene el que se regulen los plazos y formas de interposición del recurso en forma distinta para cada clase de resolución de las que señala el Art. 156 L.Pr..Fm.

Respecto a la interpretación de las normas la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

Que doctrinariamente la interpretación errónea de la ley, se produce en la labor de interpretar la norma aplicable al caso, puede configurarse "al haber ido más allá de la  intención de la ley, o puede haberla restringido  a pretexto de consultar su espíritu;  de lo que no había necesidad porque  esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por  el legislador por lo que había que atenerse a su tenor  literal. (Sic). (Sentencia 214-CAF-09 de las 14: 00 horas del día 11/ 12/ 2009)

En concordancia con el argumento supra citado soy de la opinión que en el caso del Art. 156 L.Pr.Fm. los derechos de los justiciables a recurrir ya están garantizados en el referido Artículo, por lo que no es procedente el hacer una interpretación extensiva pues esto implicaría ir más allá de la intención de la ley. Este criterio respecto a la interpretación de las normas procesales ya ha sido reconocido por esta Cámara cuando ha sostenido: Que la  interpretación armónica tampoco significa que los jueces  puedan variar el contenido de las normas procesales o que  puedan desatender su contenido. La ley debe comprenderse  atendiendo -en principio- a su texto, pues el extender  injustificadamente el contenido de una norma para un supuesto  que no se desprende de ella y aduciendo fines que tampoco se  consignan en la disposición, no es interpretarla armónicamente, sino en disonancia, ya que se rompe con el  sistema propuesto por la ley, para crear uno nuevo propuesto  por el juzgador, situación discrecional no autorizada, por cuanto prolonga los plazos establecidos sin que la ley habilite tal circunstancia. (Sic.)(Ref. 6 A 2011) (Subrayado fuera de texto).

3) Por otra parte es de señalar que en el caso en análisis no se trata de un mero formalismo, como sería el exigir que el escrito de interposición no lleve las fechas en números si no en letras, o que al interponer el recurso en la audiencia se haga utilizando frases sacramentales, si no que se trate del cumplimiento de requisitos procesales que deben cumplirse y que el juzgador no está facultado a modificar.

Ahora bien, en lo que respecta a las consideraciones referidas a las dificultades que los litigantes puedan tener para fundamentar el recurso de apelación en la audiencia sea por que estos no están preparados para ellos, sea por que la ley no ha establecido un tiempo en horas o minutos para efectuar dicha fundamentación, o por que el Tribunal no cuente con los recursos materiales soy de la opinión que estos argumentos carecen de validez para extender el plazo de interposición de un recurso, en cuanto como lo sostuve en el incidente 6- IH- 12 no es función del órgano judicial suplir las omisiones de los profesionales del derecho ya sea porque estos no cuentan con los conocimientos académicos requeridos para ejercer la abogacía o teniéndolos por negligencia no preparan adecuadamente la defensa de los intereses de sus representados, por otra parte en lo que se refiere a la falta de un tiempo establecido para que el litigante haga uso de su derecho de fundamentar el recurso es de señalar que la ley procesal no entra en el desarrollo pormenorizado de algunas situaciones procesales y es aquí donde sí, es válida la interpretación analógica, extensiva, finalista, ya que de no hacerse llegaríamos al absurdo de que como la Ley Procesal de Familia no establece el tiempo que deban durar las Audiencias en el proceso, el Juez no realizaría la Audiencia y resolvería como en el proceso puramente escrito.

Por lo anterior concluyo que el recurso interpuesto por el Licenciado […] no debe de ser Admitido por Extemporáneo ya que el momento procesal para interponerlo era en la misma Audiencia en que se dictó la resolución de que se recurre al no haber hecho uso de su derecho a recurrir el momento procesal para hacerlo ha precluido, de lo contrario se corre el riesgo de atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables ya que no está dentro de las atribuciones de esta Cámara el extender los plazos procesales establecidos por el legislador. Así mi voto.”