PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL CONSTAR EN EL PROCESO LA GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO Y EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN POR CADA MES ADEUDADO
"1.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
1.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.
1.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor y cuál es la obligación adquirida.
1.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
1.6 En el caso de marras, el art. 20 inc. 3° de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones prescribe que el instrumento base de la acción judicial será el documento que para efectos de cobro emita la Institución Administradora, y que dicho documento tendrá fuerza ejecutiva.
1.7 Sin embargo, previo a iniciar la acción judicial se establece como requisito de procesabilidad la acción de cobro administrativo, el que de conformidad al artículo citado se regula por el Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones, y el art. 60 de dicho reglamento establece que para efectuar la gestión de cobro administrativo, las AFP podrán utilizar cualquier medio legal que estimen conveniente, pero que cada acción de cobro deberá estar referida al monto de la deuda previsional del empleador por cada mes adeudado, es decir, que en el documento que conste el cobro administrativo debe detallarse la cantidad adeudada por cada mes para que el empleador tenga conocimiento de la deuda.
1.8 En el caso de autos, el juez a quo declaró Improponible la demanda por manifestar que no existe constancia fehaciente en donde conste que se llevo a cabo el cobro administrativo, así como la fecha en que finalizó cada uno de esos cobros administrativo, por tanto no se cumple los requisitos del art. 60 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones.
1.9 Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, ya que consta a fs.19 de la p.p. la certificación extendida por la Gerente de Operaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones […], de fecha once de marzo de dos mil trece, en la cual se hace constar que de conformidad a lo establecido en el art. 20 de la Ley SAP se realizó y concluyo las gestiones de cobro administrativo para el empleador [sociedad demandada], detallando en la misma: el periodo, que comprende año y mes y no día, mes y año, como erróneamente lo interpreto el juez a quo, asimismo, en dicha certificación consta fecha de finalización de gestión administrativa de cobro y el monto previsional adeudado por cada uno de los periodos, es decir, que de dicha certificación se puede advertir que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo citado y con el Art. 60 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones.
1.10 Por lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por la apelante y revocar la resolución venida en apelación por no estar conforme a derecho."