PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES

 

“La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de: a) la resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil cinco, de la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Tasaciones mediante la cual determina Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por los períodos tributarios de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos de dos mil dos, por la cantidad de ciento setenta y un mil veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos ($171,027.37), equivalentes a un millón cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve Colones con cuarenta y nueve centavos (01,496.489.49), y multa por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos siete Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos ($66,907.97), equivalentes a quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Colones con setenta y cuatro centavos (0585,444.74); y, b) la resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil ocho, por medio de la cual se declara inadmisible el recurso interpuesto de la resolución emitida por la referida Dirección.

A juicio de la sociedad demandante, los actos impugnados vulneran los artículos 165, 167, y 175 del Código Tributario; se notificaron ante persona ajena a la empresa quien no informo de las mismas, y además los períodos tasados estaban prescritos.

El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica que "La sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos...". Por tal circunstancia, el análisis de esta sentencia únicamente se limitará a determinar la validez de las notificaciones realizadas en sede administrativa, así como establecer si a los períodos tasados le era aplicable la figura de la caducidad.

2.  NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

El Código Tributario y la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

3.  ANÁLISIS DEL CASO.

Análisis del Expediente Administrativo.

El procedimiento administrativo de determinación de obligación tributaria de oficio debe garantizar al contribuyente la oportunidad de defenderse de las imputaciones efectuadas por la Administración; por ello los expedientes administrativos se consideran elementos determinantes para comprobar si dicho procedimiento se cumplió.

Del estudio de los expedientes presentados se verifica que:

— El día doce de julio del año dos mil cuatro, a folios […], se designa por parte de la Subdirección de Medianos Contribuyentes, a los miembros del cuerpo de auditores para fiscalizar e investigar a la sociedad demandante respecto de las obligaciones tributarias comprendidas del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos; designación que fue notificada el día veinticinco de agosto de dos mil cuatro, en la sede de la sociedad demandante, la que fue recibida por la señorita Brenda Lizeth A., y según consta a folios […] vuelto, manifestó estar al servicio de la sociedad, brindó su número de identidad personal, y estampó el sello de la misma.

—El día uno de septiembre de dos mil cuatro, el Administrador Único de la sociedad demandante solicita a esa Subdirección, un plazo de treinta días para cumplir con las obligaciones establecidas en el auto de designación de auditores folios […]. Ante tal petición se le aclara por parte de la autoridad demandada el día tres de septiembre de dos mil cuatro, que a la sociedad demandante no se le ha requerido información alguna, sino que se les ha notificado el inicio del proceso de fiscalización folios […], notificada a la misma persona a folios […] vuelto del expediente administrativo.

—El día trece de septiembre de dos mil cuatro, se emite resolución que requiere documentación a la sociedad demandante a folios […], notificada a folios […] vuelto a la señorita Brenda Lizeth A., solicitando dicha sociedad un plazo de treinta días hábiles para presentar la documentación.

— A folios […]del expediente administrativo, se agrega el Informe de Auditoría, emitido por los auditores designados, a folios […], de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco; por lo que el día diecinueve de septiembre del mismo año, se notifica a la sociedad demandante a través de Brenda Lizeth A., el auto de apertura a pruebas dictado en esa misma fecha, compareciendo ante la Dirección General de Impuestos Internos el apoderado general judicial de la empresa demandante, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, sin aportar elementos de prueba que desvirtúen, aclaren, o desvanezcan las observaciones emitidas en el informe de auditores, y sin legitimar su personería.

— Es así como de folios […] se dicta el primer acto administrativo impugnado mediante el cual se determina Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios correspondientes a los períodos de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dos, y multa; pronunciado a las ocho horas treinta minutos del día doce de octubre de dos mil cinco, notificado a la sociedad demandante por medio de la misma persona que a lo largo del procedimiento recibió notificaciones señorita Brenda Lizet A., el día catorce de octubre de dos mil cinco, folios […].

— El día once de enero de dos mil ocho, el representante legal de la sociedad demandante interpone recurso de apelación de la resolución anterior, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, quien el día veintiocho de enero de dos mil ocho emite el segundo acto administrativo impugnado (folios […] del segundo expediente administrativo), declarándose inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

4. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO.

La sociedad actora señaló que en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección General de Impuestos Internos, se cometieron infracciones violatorias del debido proceso, regulado en el artículo 11 de la Constitución de la República.

Los principios o garantías del debido proceso franquean el estricto cumplimiento de que la persona sea juzgada por un juez natural; que tenga derecho a ser oído; que la duración del proceso sea razonable; a la publicidad del proceso; y, a la prohibición del doble juzgamiento.

Además de los derechos que la Ley reconoce a las personas en sus relaciones con la Administración, se señalan algunos requisitos que los procedimientos administrativos sancionatorios deben observar para garantía del presunto responsable.

Entre los principios que el Derecho Comparado y la Doctrina señalan, se encuentran: a ser notificado de los hechos que se le atribuyan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción, y de la norma que atribuye tal competencia; y a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

Se enumera además, como principios procedimentales específicos doctrinariamente aceptados del Derecho Administrativo Sancionador:

1°) La debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, realizándose cada una por órganos distintos.

2°) Que las medidas de carácter provisional adoptadas para asegurar la eficacia de la resolución final, se efectúen mediante acto motivado. La posibilidad efectiva de dicha adopción depende de la previsión de tales medidas en las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos sancionadores.

3°) De resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente sancionador y de interdicción de la declaración, como probados, de hechos distintos de los determinados (debe entenderse que con contradicción) en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica en la resolución final.

4°) De la motivación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador y ejecutividad de ella cuando ponga fin a la vía administrativa.

Asimismo se añade el principio de Transparencia, que incluye los derechos que se pueden ejercer en cualquier momento del procedimiento: de conocimiento del estado de tramitación, de acceso a y obtención de copias de los documentos en él contenidos; los otros derechos, ejercitables durante el procedimiento hasta el trámite de audiencia, de formulación de alegaciones y aportación de documentos; y las reglas de formalización sistemática, secuencia) y ordenada, de las actuaciones y diligencias y de su custodia por el órgano competente (instructor primero y resolutor después) hasta el archivo definitivo.

Sobre la Garantía de Defensa en el Debido Proceso.

La notificación constituye piedra angular del sistema de garantías de los derechos del administrado, especialmente en materia tributaria, y se considera que la obligación de notificar deviene el principio de seguridad jurídica y de la necesidad de hacer posible el Derecho de Defensa. Precisamente por su trascendencia, el legislador reviste de solemnidades al acto procesal de la notificación, lo cual constituye una garantía en favor de la parte notificada, a fin que ésta pueda efectivamente hacer uso de los medios impugnatorios que la ley le franquea.

En consecuencia, "el carácter estrictamente formal de las notificaciones comporta una consecuencia capital, y es el hecho que la notificación no realizada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos contra la interesada, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto, de la misma manera ante una notificación defectuosa, no comienzan a correr los plazos para interponer los recursos pertinentes.

Se concluye que la invalidez de una notificación conlleva su ineficacia. Se completa afirmando que las notificaciones defectuosas, sólo pueden surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan que ha tenido conocimiento de la misma.”

 

FORMALIDADES LEGALES QUE DEBE CONTENER EL ACTO DE NOTIFICACIÓN PARA SU VALIDEZ

 

“5. ANÁLISIS DEL CASO

a) De la violación de los artículos 165 y 167 del Código Tributario.

Los artículos 165 y 167 establecen los requisitos legales que deben de cumplir las notificaciones de los actos administrativos, tales como respetar el orden de prelación y la dirección procesal para recibir notificaciones.

En ese sentido el artículo 165 del Código Tributario, establece que las actuaciones de la Administración Tributaria deben de notificarse, lo cual puede ser de manera personal, por medio de esquela, por medio de edicto, correo electrónico o certificado, otros medios tecnológicos de comunicación, y por publicación en el Diario Oficial, o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional.

Ello, debe realizarse de conformidad a las reglas establecidas en el literal 5°, de la relacionada disposición, el cual establece que será en la dirección señalada para tales fines por el sujeto pasivo o deudor tributario, y a las personas señaladas en el inciso 10° de la misma disposición.

En la doctrina administrativa tributaria existe consenso en lo relativo a que todas las providencias dictadas por un Tribunal o por la Administración, en cuanto actividad procedimental o decisiones se refieren están destinadas por su propia naturaleza a ser dadas a conocer a la partes intervinientes o a quienes puedan irrogar perjuicios en sus derechos e intereses legítimos.

Precisamente por la finalidad que conlleva la notificación, es que el legislador la reviste de una serie de formalidades que deben cumplirse o agotarse con la intención de que el interesado obtenga pleno conocimiento de la resolución que le atañe y pueda -si ésta le ocasiona prejuicios- ejercer oportunamente las acciones que correspondan.

Es por ello, las diversas modalidades mediante las cuales el legislador facilita al sujeto obligado tributario la posibilidad de conocimiento -en el lugar que éste haya señalado- ya sea por su apoderado, representante legal o por la persona autorizada para recibir notificaciones.

Cabe destacar al respecto, que las formalidades contenidas en las disposiciones en comento para practicar las notificaciones, no constituyen un fin en sí mismas, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley, cual es, que el contribuyente tenga certeza del acto dictado en su contra. En tal virtud, un acto de notificación es válido en tanto se haya efectuado de cualquier modo apropiado y como consecuencia el administrado ha tenido pleno conocimiento del acto objeto de la notificación.

Dicho lo anterior resulta, que la validez de un acto -como el de la notificación-debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en su caso concreto está destinado a conseguir, el cual no es otro, que alcanzar que el destinatario del acto tenga certeza de la existencia del acto dictado en su contra, no procediendo la nulidad cuando, aun no habiendo cumplido a cabalidad con las formalidades establecidas en la ley, ha logrado cumplir su objetivo.

Se observa que en el procedimiento administrativo se desarrollan diferentes requerimientos a las empresas proveedoras relacionadas con la sociedad demandante, asimismo que existe una normal comunicación a través de la notificación entre la Dirección General de Impuestos Internos y la sociedad demandante por medio de la persona designada en la sede de la misma señorita Brenda Lizeth A..

Así, al examinar la notificación del primer acto administrativo impugnado que corre agregada a folio […] del expediente administrativo, el día catorce de octubre de dos mil cinco se constata que la recibió la señorita Brenda Lizeth A., quien estaba al servicio de la referida contribuyente, y para constancia firmó; resulta indiscutible el cumplimiento de la finalidad del acto de notificación, en virtud del conocimiento real del referido auto por parte de la sociedad demandante a través de su empleada, en forma personal, y además por constar dentro del mismo expediente administrativo, que ha sido la misma persona quien recibió las notificaciones de todas las resoluciones y requerimientos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos. Como es sabido, la notificación personal es la notificación por excelencia; la más segura, en cuanto satisface plenamente la finalidad y la certeza de conocimiento. En consecuencia, la irregularidad de la notificación relacionada alegada por la parte actora es inexistente, por consiguiente dicha notificación es válida, pues no puso al demandante en una indefensión frente a la Administración Tributaria.

Ver folio […] exp. treinta ó 28 de agosto Adm., consta a folios […] del expediente administrativo, que el día diez de agosto de dos mil siete (veintidós meses después de la notificación), el representante legal de la sociedad demandante presentó escrito solicitando autorización para revisar el expediente, situación que se cumplió hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil siete.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación el día once de enero de dos mil ocho, por lo que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas declaró inamisible por extemporáneo dicho recurso.

De lo expuesto en los párrafos precedentes se ha determinado que el acto de notificación a la sociedad demandante del primer acto administrativo resultó eficaz, razón por la cual el plazo para interponer el recurso de apelación conforme al art. 2 inciso 2° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas vigente al momento de conocer el acto, era de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, por lo que habiéndose interpuesto el mismo hasta el once de enero de dos mil ocho, el mismo resultaba extemporáneo, resultando legal la actuación del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en el sentido de declarar inadmisible el recurso.”

 

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD

 

b) Sobre la violación del art. 175 literal a) del Código Tributario

Refiere la sociedad demandante que la Dirección General de Impuestos Internos notificó períodos que conforme al art. 175 literal a) del Código Tributario se encontraban caducados, pues ya habían transcurrido tres años de plazo en la fecha de notificación.

El art. 175 literal a) del Código Tributario señala:

Caducidad de la facultad fiscalizadora y sancionatoria.

Artículo 175.- """""""Las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este Código caducarán:

a) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación.

La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta. En los casos que sean enviados a la Fiscalía General de la República para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al Fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración Tributaria presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República, reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal.

El cómputo de los plazos de caducidad señalados en los literales a) y b) de este artículo comenzará a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación tributaria.

Dentro de los plazos de caducidad, la Administración Tributaria deberá emitir y notificar las resoluciones de mérito que procedan."""""

Es por medio de la fiscalización —término que también ocupan las partes como sinónimo de liquidación de oficio del tributo— que la Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria en su debeatur y en su quantum debeatur.

Para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la realizarán, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo señalado.

El artículo 174, en el inciso octavo del Código Tributario que se refiere a la fiscalización señala: «Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (...)».

Dentro de las facultades tributarias que ostenta la Administración, para investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias, según la Ley de la Materia, es la Fiscalización y la Verificación.

La Fiscalización: El Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la Administración Tributaria, implica un control posterior por parte del fisco para saber si los sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación, a dicha tarea de control se denomina "fiscalización de la determinación tributaria".

En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria nombra auditores por medio de un auto de designación, en el que expresamente se haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y a los ejercicios tributarios que comprende.

Para llevar a cabo la fiscalización de impuestos, la oficina encargada requiere de parte del investigado toda la documentación e información con trascendencia tributaria; de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por otros medios previstos en la Ley.

Cuando a consecuencia de la verificación y análisis de la documentación e información aportada por el contribuyente, así como de los datos obtenidos por otros medios relacionados con la actividad económica de aquel, se detectan deducciones reclamadas indebidamente, la oficina encargada así lo hará constar, lo cual hará del conocimiento del investigado para que éste se pronuncie y presente pruebas de descargo al respecto, y dependiendo del resultado de la valoración a los mismos proceda la autoridad competente a tasar o no el impuesto que corresponda.

La fiscalización y/o verificación, concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas de la contribuyente, con el objeto de determinar si el contribuyente investigado ha pagado o no correctamente el impuesto que conforme a la Ley corresponde, con dicho informe se hace del conocimiento a la Administración Tributaria, lo concerniente, quien es la encargada de emitir la resolución definitiva.

No obstante lo expuesto, toda actuación de la Administración se invalida si ejerce dicha función de manera extemporánea. Figura denominada como Caducidad, que no es más que la acción de extinguir por falta de uso, por terminación del plazo u otro motivo.

Ahora bien, conforme al art. 175 relacionado supra, la condición para que la figura de la caducidad de la facultad fiscalizadora y sancionatoria por parte de la Administración se cumpla, deben cumplirse dos requisitos relacionados a dos tipos de plazos: tres y cinco años. El primer plazo se sujeta a que el contribuyente cumpla con su obligación de presentar la liquidación, y la Dirección General de Impuestos Internos tendrá un plazo de tres años, para realizar la fiscalización y la verificación; y el segundo plazo, ó sea de cinco años, le es aplicable Dirección General de Impuestos Internos para iniciar el proceso de fiscalización siempre y cuando la contribuyente no cumpla su obligación de presentar la liquidación.

Tal como consta en el expediente administrativo, la sociedad demandante estaba omisa de la presentación de su obligación tributaria, por lo que respecto a los períodos comprendidos de abril y agosto del año dos mil dos, caducaban en el mes de mayo y septiembre de dos mil siete respectivamente (cumplimiento del segundo presupuesto del plazo: cinco años), por lo tanto la resolución contentiva de la liquidación oficiosa y de multa por Evasión no Intencional del Impuesto que fue emitida el doce de octubre de dos mil cinco y notificada en forma a la contribuyente el día catorce del mismo mes y año, fue ejercida de forma válida dentro de los cinco años a que hace referencia el artículo 175 del Código Tributario.

En virtud de lo reseñado, esta Sala advierte que la Administración ejerció su facultad fiscalizadora dentro de los parámetros de legalidad que la ley le otorga, no encontrándose los vicios de ilegalidad argumentados.

6. CONCLUSIÓN.

Habiéndose establecido por medio de las pruebas analizadas que en este proceso es legal la notificación del acto de tasación emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, no existiendo violación al derecho de audiencia; y que no es aplicable la figura de la caducidad a los períodos fiscalizados; que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, actuó conforme a la ley al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, se concluye que los actos administrativos impugnados son legales, existiendo mera inconformidad con los mismos por parte de la sociedad demandante.”