POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO
BIEN JURÍDICO TUTELADO
“En el presente caso se estudiará, sí la conducta probada respecto a los actos realizados por el imputado O. Z., corresponde a la calificación jurídica que determina el artículo 34 de
En el presente caso se estudiará, sí la conducta probada respecto a los actos realizados por el imputado O. Z., corresponde a la calificación jurídica que determina el artículo 34 de
El bien jurídico tutelado de los delitos en mención, es
TIPOS DE CONDUCTAS SEGÚN SU AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“El Legislador ha establecido diferentes tipos de conductas, descritas en los Arts. 33 y 34 inciso segundo y tercero de
Art. 33 de L.R.A.R.D: ".....El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes...".
Tipo penal, que según su descripción contiene los verbos rectores o conductas típicas siguientes: adquirir, enajenar, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico. Acciones o conductas variables e independientes entre sí, de resultado o con una finalidad específica; en ese sentido, no todas las acciones descritas anteriormente en el art.
Por otra parte, el Art. 34 de L.R.A.R.D., establece: "...El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y mulla de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Cualesquiera que fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave.....".
Las Acciones o conductas del tipo penal examinado radica en los verbos rectores de "Tener" (mera tenencia), o "Poseer" como dueño, cantidades de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legítima de la mera tenencia y posesión; y el inciso tercero, que agrega a estos verbos rectores las acciones típicas del delito de tráfico ilícito con la específica finalidad subjetiva de transmisión o difusión de dichas sustancias a terceros; y es que precisamente con la creación de la conducta descrita en el inciso tercero del referido articulado que contiene la posesión y tenencia con fines de tráfico, se crea la incriminación de una conducta de tráfico de drogas imperfecta, sancionada de una manera autónoma y particular, con una pena más severa que con la que se castiga el delito de tráfico ilícito. La finalidad de este precepto contenido en el Art. 34 inciso tercero, no es más que generar efectos sistemáticos entre el resto de normas penales, ya que ha sido destinado específicamente a castigar aquellas conductas que impliquen posesión o tenencia de drogas con fines de tráfico, constituyéndose este último en el elemento subjetivo del precepto legal, inferido la mayoría de los veces por el juez sancionador, y constituyéndose por tanto, como una forma tentada de sancionar todas las conductas o verbos rectores característicos del delito de tráfico ilícito; estableciendo como consecuencia jurídica directa de las mismas la pena comprendida entre los seis a los diez años de prisión, y una pena principal conjunta de multa comprendida diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, siendo ésta última penalidad inaplicada por el juzgador, por haber sido declarada inconstitucional al constituirse como una doble penalidad o castigo en perjuicio del condenado por el mismo hecho delictivo.”
COMPROBACIÓN DE
Cabe mencionar, que la jurisprudencia española establece en cuanto a este tipo de delitos que el verbo rector "transportar" se considera, que si bien se encuadra en los verbos rectores del tipo penal de tráfico ilícito, como parte de las actividades encaminadas a la transmisión de sustancias prohibidas a terceros, es concebido como una conducta de carácter auxiliar al tráfico; donde el transportista es únicamente un instrumento o medio para consumar el tráfico, que además, requiere de otro tipo acciones para materializarse. En ese sentido, la jurisprudencia española encaja este tipo de acciones en una posesión o tenencia calificada con una preordenación al tráfico, pese a no tener establecida una figura penal con tales características, adecuándola al caso concreto, a partir de criterios de tipo objetivos como la cuantía de la droga, y las circunstancias de lugar, modo y tiempo que rodean el hallazgo de la misma, así como, su caracterización y disposición particular; determinando a su vez y por otro lado, que la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico, en tanto que constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa; y en consecuencia, los elementos subjetivos de la misma deben ser comprobados a partir de la probanza de carácter indiciario, es decir, a través de datos externos y suficientes donde sea posible inferirse dicha circunstancia respectos de conductas anteriores o simultáneos a la tenencia de la droga. Es decir, se refiere al ánimo de destinar la droga a terceras personas, fin ulterior del tráfico, que únicamente puede inferirse de pruebas de carácter indiciario.
Partiendo de una interpretación sistemática o teleológica del verbo "transportar", se pretende tener por establecida la intención del imputado en
En cuanto a los delito de Posesión y Tenencia y de Tráfico Ilícito, nótese que el legislador no estableció diferencia respecto de la cantidad de droga como elemento configurativo del delito, sin embargo, al hacer una interpretación teleológica del referido tipo penal, tomando en cuenta las consideraciones expresadas por el legislador al decretar
En ese sentido, para poder identificar el verbo rector en un precepto legal determinado con base a la conducta delictiva realizada por el imputado […], se debe de analizar el grado de ofensividad que causa el acto de transportar droga al interior de un vehículo automotor, […]; por otro lado, es importante mencionar que el imputado para desplazarse en su vehículo tuvo que haber tenido un punto de partida, ya sea desde su casa o negocio, etc., es decir un lugar de origen, el cual transportaba la droga hacia un punto de llegada, es decir hubo desplazamiento de un lugar a otro.
Aunado a lo anterior, los actos de posesión y tenencia de drogas, también son actos que se presentan en actividades previstas típicamente en el art.
Lo que sucede, es que como se expresó, ciertas conductas previstas en el delito de tráfico ilegal de drogas también son constitutivas de actos propios de tenencia o de posesión de droga, de tal manera que la distinción de ellas, será precisamente la determinación concreta de la conducta que se haya demostrado según la prueba, y para que constituyera actos de tráfico ilegal de drogas, dicha conducta debe constituir no un acto de carácter medial, o como auxiliares del tráfico de drogas, sino que debe demostrarse que dicho acto es constitutivo por sí solo, de una de las modalidades previstas en los diversos supuestos típicos del art.
MODIFICACIÓN DE
“Para determinar entonces cuando se está en presencia de actos de tenencia de droga o de tráfico ilegal de drogas, cuando se realizan actos de transporte, es decir de llevar droga de un lugar a otro desplazándola, debe atenderse a la propia estructura de cada tipo penal, los delitos de posesión y tenencia de droga, son delitos de mera actividad y de peligro, con lo cual basta, la mera conducta de posesión o tenencia de droga para que el tipo penal se encuentre satisfecho, y esta actividad de tener o poseer droga, puede realizarse llevando la droga consigo, pero en desplazamiento, así quien conduce droga caminando, en carros, autobuses, bicicletas, por el sólo hecho de llevar la droga de un lugar a otro —es decir en transito- no comete el delito de tráfico ilegal de drogas, para que cometa este tipo de delito el acto de desplazamiento de la droga, tiene que vincularse a un concreto acto demostrable objetivamente de tráfico ilegal de drogas, con lo cual el transporte por sí mismo constituye ya el acto de tráfico ilegal, quedando satisfecho entonces el precepto penal, pues la conducta prevista por el legislador, es constitutiva no de un acto intermedio, sino de un acto específico de traficar drogas, y si la prueba determina ese aspecto, entonces sí, tal actividad ya no constituirá actos de posesión o tenencia de droga, sino actos de tráfico de la misma, y por ende punible según el precepto del art. 33 de
En ese orden de ideas, si hipotéticamente aplicáramos al caso concreto la teoría planteada por la representación fiscal, y empleamos la interpretación gramatical de la norma, estaríamos negando la efectividad de
Concluyendo con lo anterior, que para este Tribunal de Alzada ha quedado plenamente establecido que la conducta atribuida al imputado encaja en el precepto regulado en el inciso tercero del art. 34 de
ACREDITACIÓN DE
“Análisis del material probatorio, por medio de los cuales se ha logrado entender porqué la conducta punitiva realizada por el imputado se considera como Trafico Ilícito, por lo que se procederá a valorar los elementos probatorios producidos en juicio para determinar porqué se ha logrado determinar la calificación jurídica que se le otorga a los hechos y de dónde deriva la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión. Siendo el propósito de la actividad probatoria establecer la exactitud o inexactitud de los hechos, cuyo propósito fundamental es permitirle a este Tribunal de Alzada realizar una historiografía, para saber como han acontecido los mismos, dicha actividad debe estar dirigida a producir la convicción del Juez o tribunal, sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes en el juicio; pruebas dentro de los cuales constan prueba documental, pericial y testimonial, y se mencionan en su orden: […]
Los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión, han permitido a este Tribunal de Alzada el convencimiento intelectivo necesario para la emisión del fallo que se dará en la presente sentencia condenatoria en contra del imputado […]; ya que se ha logrado establecer con ellos tanto la existencia del delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, así como la participación positiva del imputado en el mismo.
Esta Cámara tiene ciertamente por acreditado que efectivamente se verificó una detención en perjuicio del imputado, por parte de los Agentes de
De lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que a pesar de lo solicitado por
ADECUACIÓN DE
“Adecuación de
1-En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado: Consiste en establecer esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. En el presente caso esta postura se advierte en que se ha determinado que el delito que se conoce constituye el de Tráfico Ilícito, contemplado en el Art. 33 de
2- En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: se concluye que potencialmente son económicas, es decir, que tiene como fin la posibilidad de lucrarse del producto de la venta de dicha droga.
3-En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de tomar en cuenta que al momento de la comisión del hecho el imputado era una persona de cuarenta y ocho años de edad, acompañado con la señora […], comerciante, con un ingreso de […], considerándose con ello que tiene el suficiente raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de su actuación.
4- En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la ley no las considere como elementos del delito o circunstancias especiales: este Tribunal considera que dichos parámetros no puede ser valorados por cuanto no han podido ser diferidos de la actividad probatoria producida durante el juicio.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se deberá declarar penalmente responsable como autor directo al imputado […], por el delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO sancionado en al Artículo 34 Inciso tercero de
COSTAS PROCESALES: Se considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de