POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

“En el presente caso se estudiará, sí la conducta probada respecto a los actos realizados por el imputado O. Z., corresponde a la calificación jurídica que determina el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, (POSESION Y TENENCIA) o por el contrario, se adecua al tipo penal previsto en el art. 33 (TRAFICO ILICITO) de la misma ley.

En el presente caso se estudiará, sí la conducta probada respecto a los actos realizados por el imputado O. Z., corresponde a la calificación jurídica que determina el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, (POSESION Y TENENCIA) o por el contrario, se adecua al tipo penal previsto en el art. 33 (TRAFICO ILICITO) de la misma ley.

El bien jurídico tutelado de los delitos en mención, es la Salud Pública colectiva, mismo que el Estado está obligado a proteger conforme lo prescrito en el artículo 65 de la Constitución de la República, la cual resulta afectada en los supuestos de la comisión de este tipo de delitos; por tal razón en doctrina estas infracciones penales son nominadas "delito de peligro abstracto"; puesto que no es posible individualizar de manera cierta a la persona que recibe el daño producido por el hecho criminal, de ahí deriva la idea que se trata de un bien jurídico de carácter difuso, ya que se afecta el conglomerado social en general.”

 

TIPOS DE CONDUCTAS SEGÚN SU AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

“El Legislador ha establecido diferentes tipos de conductas, descritas en los Arts. 33 y 34 inciso segundo y tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, con penalidades diferentes según su afectación al bien jurídico protegido, y se establece en su orden de la siguiente manera:

Art. 33 de L.R.A.R.D: ".....El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes...".

Tipo penal, que según su descripción contiene los verbos rectores o conductas típicas siguientes: adquirir, enajenar, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico. Acciones o conductas variables e independientes entre sí, de resultado o con una finalidad específica; en ese sentido, no todas las acciones descritas anteriormente en el art. 33 L.R.A.R.D. son de mera actividad o ejecución instantánea, ya que muchas de ellas se realizan en una serie de etapas o fases previas o ulteriores al delito, exigiendo por tanto un resultado para su consumación. Dicho en otras palabras, algunas acciones típicas, no alcanzan su consumación final con el desarrollo de la mera actividad, sino que requieren en concreto que se alcance el resultado, establecido en la configuración típica; debido a que esos tipos penales generalmente están construidos con una modalidad alternativa mixta, es decir, que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y precisamente por ser estos (los comportamientos castigados), autónomos unos de otros, se considera que son, al mismo tiempo, excluyentes entre sí; que sostiene que cada modalidad descrita en la conducta típica penal, es un supuesto de hecho propio que desplaza a los restantes, con un carácter excluyente; en consecuencia, dichos verbos rectores del tipo, exigen además de la acción del sujeto activo, el acaecimiento o materialización de otro acto o resultado concreto

Por otra parte, el Art. 34 de L.R.A.R.D., establece: "...El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y mulla de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Cualesquiera que fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave.....".

Las Acciones o conductas del tipo penal examinado radica en los verbos rectores de "Tener" (mera tenencia), o "Poseer" como dueño, cantidades de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legítima de la mera tenencia y posesión; y el inciso tercero, que agrega a estos verbos rectores las acciones típicas del delito de tráfico ilícito con la específica finalidad subjetiva de transmisión o difusión de dichas sustancias a terceros; y es que precisamente con la creación de la conducta descrita en el inciso tercero del referido articulado que contiene la posesión y tenencia con fines de tráfico, se crea la incriminación de una conducta de tráfico de drogas imperfecta, sancionada de una manera autónoma y particular, con una pena más severa que con la que se castiga el delito de tráfico ilícito. La finalidad de este precepto contenido en el Art. 34 inciso tercero, no es más que generar efectos sistemáticos entre el resto de normas penales, ya que ha sido destinado específicamente a castigar aquellas conductas que impliquen posesión o tenencia de drogas con fines de tráfico, constituyéndose este último en el elemento subjetivo del precepto legal, inferido la mayoría de los veces por el juez sancionador, y constituyéndose por tanto, como una forma tentada de sancionar todas las conductas o verbos rectores característicos del delito de tráfico ilícito; estableciendo como consecuencia jurídica directa de las mismas la pena comprendida entre los seis a los diez años de prisión, y una pena principal conjunta de multa comprendida diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, siendo ésta última penalidad inaplicada por el juzgador, por haber sido declarada inconstitucional al constituirse como una doble penalidad o castigo en perjuicio del condenado por el mismo hecho delictivo.”

 

COMPROBACIÓN DE LA ACCIÓN CALIFICADA CON UNA PREORDENACIÓN AL TRÁFICO

 

Cabe mencionar, que la jurisprudencia española establece en cuanto a este tipo de delitos que el verbo rector "transportar" se considera, que si bien se encuadra en los verbos rectores del tipo penal de tráfico ilícito, como parte de las actividades encaminadas a la transmisión de sustancias prohibidas a terceros, es concebido como una conducta de carácter auxiliar al tráfico; donde el transportista es únicamente un instrumento o medio para consumar el tráfico, que además, requiere de otro tipo acciones para materializarse. En ese sentido, la jurisprudencia española encaja este tipo de acciones en una posesión o tenencia calificada con una preordenación al tráfico, pese a no tener establecida una figura penal con tales características, adecuándola al caso concreto, a partir de criterios de tipo objetivos como la cuantía de la droga, y las circunstancias de lugar, modo y tiempo que rodean el hallazgo de la misma, así como, su caracterización y disposición particular; determinando a su vez y por otro lado, que la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico, en tanto que constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa; y en consecuencia, los elementos subjetivos de la misma deben ser comprobados a partir de la probanza de carácter indiciario, es decir, a través de datos externos y suficientes donde sea posible inferirse dicha circunstancia respectos de conductas anteriores o simultáneos a la tenencia de la droga. Es decir, se refiere al ánimo de destinar la droga a terceras personas, fin ulterior del tráfico, que únicamente puede inferirse de pruebas de carácter indiciario.

Partiendo de una interpretación sistemática o teleológica del verbo "transportar", se pretende tener por establecida la intención del imputado en la ACCIÓN FINAL; en otras palabras, hacer una subsunción entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo del delito, y establecer cuál fue la conducta que se estableció mediante prueba y a que tipo penal se puede subsumir la misma. A través de este tipo de interpretaciones, el verbo "transportar" se constituye como una acción medial o auxiliar para la consumación de otras conductas, como las anteriormente descritas, donde la posesión y tenencia se dan exclusivamente con los fines de traficar y expandir la droga a terceros. Fundamento jurídico a su vez, sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según Sentencia dictada a las diez horas, del diez de febrero de dos mil seis, mediante la cual se sostuvo el criterio antes mencionado por este digno Tribunal, cuando en la referida Sentencia el Tribunal de Casaciones expresó que: ".....De ahí que para la configuración del delito de posesión y tenencia en cualquiera de las dos primeras modalidades, no es necesario probar el fin de tráfico, sino, la simple posesión de una cantidad de drogas ( menos de dos gramos, dos gramos o más), y por supuesto, para que se de la tercera modalidad será necesario probar los fines de tráfico a que se refiere la norma, caso contrario se da la segunda modalidad del tipo penal.

En cuanto a los delito de Posesión y Tenencia y de Tráfico Ilícito, nótese que el legislador no estableció diferencia respecto de la cantidad de droga como elemento configurativo del delito, sin embargo, al hacer una interpretación teleológica del referido tipo penal, tomando en cuenta las consideraciones expresadas por el legislador al decretar la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, es claro que al legislador únicamente le interesa hacer punibles todas aquellas conductas de trasiego que impliquen un peligro concreto a la salud pública; es decir, todas aquellas conductas encaminadas al ciclo de distribución de la droga a cualquier título y, que signifiquen un peligro a la salud de los habitantes, como bien público establecido en el art. 65 de la Constitución de la Republica. En ese sentido, para determinar si las conductas descritas en el tipo penal en comento son típicas, es necesario que existan evidencias de la finalidad de tráfico perseguida por quien realiza la acción en particular.

En ese sentido, para poder identificar el verbo rector en un precepto legal determinado con base a la conducta delictiva realizada por el imputado […], se debe de analizar el grado de ofensividad que causa el acto de transportar droga al interior de un vehículo automotor, […]; por otro lado, es importante mencionar que el imputado para desplazarse en su vehículo tuvo que haber tenido un punto de partida, ya sea desde su casa o negocio, etc., es decir un lugar de origen, el cual transportaba la droga hacia un punto de llegada, es decir hubo desplazamiento de un lugar a otro.

Aunado a lo anterior, los actos de posesión y tenencia de drogas, también son actos que se presentan en actividades previstas típicamente en el art. 33 L.R.A.R.D., empero las conductas de tráfico, se construyen en su tipicidad, en otras palabras, en la adecuación de la conducta al tipo penal previsto, por actos concretos de tráfico de drogas, que transcienden los actos de tener droga y poseer droga, y que deben ser demostrados de esa manera, ya en cuanto a la actividad probatoria, por cuanto el tipo penal en los diferentes supuestos alternativos que tiene previstos refiere conductas concretas de actos constitutivos de traficar droga, no se trata de conductas que aparezcan como actos cortados o determinados a la finalidad del tráfico de sustancias calificadas como drogas, sino que en sí mismos, deben ser ya actividades puras de traficar drogas o sustancia de naturaleza controlada según las prohibiciones previstas. Lo anterior, es importante indicarlo pues el tipo penal en sus diferentes modalidades de conducta prevé actos de resultado y no de mera actividad, por ende el precepto penal de tráfico ilícito de drogas, determina conductas finales de actividad que se realiza con las sustancias controladas, todos los actos previstos son actos consumativos en cuanto al resultado previsto que se tiene, el tráfico de drogas, no es en su generalidad un delito de peligro.

Lo que sucede, es que como se expresó, ciertas conductas previstas en el delito de tráfico ilegal de drogas también son constitutivas de actos propios de tenencia o de posesión de droga, de tal manera que la distinción de ellas, será precisamente la determinación concreta de la conducta que se haya demostrado según la prueba, y para que constituyera actos de tráfico ilegal de drogas, dicha conducta debe constituir no un acto de carácter medial, o como auxiliares del tráfico de drogas, sino que debe demostrarse que dicho acto es constitutivo por sí solo, de una de las modalidades previstas en los diversos supuestos típicos del art. 33 L.R.A.R.D., pero como acto propio de tráfico ilegal de drogas. La consideración anterior por ejemplo, es completamente aplicable a la modalidad de la conducta que la fiscalía propone como de tráfico de drogas, es decir el transporte, como acto de realización de hechos que puedan ser constitutivos de traficar con droga.”

 

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO SIMPLE DE POSESIÓN Y TENENCIA A LA CALIFICADA CON FINES DE TRÁFICO

 

“Para determinar entonces cuando se está en presencia de actos de tenencia de droga o de tráfico ilegal de drogas, cuando se realizan actos de transporte, es decir de llevar droga de un lugar a otro desplazándola, debe atenderse a la propia estructura de cada tipo penal, los delitos de posesión y tenencia de droga, son delitos de mera actividad y de peligro, con lo cual basta, la mera conducta de posesión o tenencia de droga para que el tipo penal se encuentre satisfecho, y esta actividad de tener o poseer droga, puede realizarse llevando la droga consigo, pero en desplazamiento, así quien conduce droga caminando, en carros, autobuses, bicicletas, por el sólo hecho de llevar la droga de un lugar a otro —es decir en transito- no comete el delito de tráfico ilegal de drogas, para que cometa este tipo de delito el acto de desplazamiento de la droga, tiene que vincularse a un concreto acto demostrable objetivamente de tráfico ilegal de drogas, con lo cual el transporte por sí mismo constituye ya el acto de tráfico ilegal, quedando satisfecho entonces el precepto penal, pues la conducta prevista por el legislador, es constitutiva no de un acto intermedio, sino de un acto específico de traficar drogas, y si la prueba determina ese aspecto, entonces sí, tal actividad ya no constituirá actos de posesión o tenencia de droga, sino actos de tráfico de la misma, y por ende punible según el precepto del art. 33 de la Ley en mención.

En ese orden de ideas, si hipotéticamente aplicáramos al caso concreto la teoría planteada por la representación fiscal, y empleamos la interpretación gramatical de la norma, estaríamos negando la efectividad de la Reforma Legislativa, contenida en el Decreto número 253, que crea el precepto legal contenido en el inciso tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las Drogas; debido a que la tenencia de drogas con fines de tráfico, parte de la idea que algunas modalidades del tráfico de drogas, determinan un resultado posterior, por lo cual, cuando la acción delictiva está destinada como acción consiente final a un determinado resultado y no se alcanzan por causas ajenas al sujeto imputado, se configura una especial forma de tipificación sancionada de manera especial y con mayor severidad a la tentativa del Art. 33 de la L.R.A.R.D.; y por otro lado, se estaría dejando de lado, la interpretación sistemática o teleológica del verbo "transportar", como conducta medial o auxiliar para la finalidad de tráfico de la droga, elemento subjetivo del tipo que únicamente puede inferirse mediante prueba de tipo indiciaria, tal y como sostiene la doctrina y se explicó anteriormente; debiendo así mismo, tener en cuenta a la hora de la valoración, la magnitud en la cantidad de la droga incautada; y su relación de afectación en el bien jurídico tutelado, con el objeto de adecuar la conducta del infractor en una penalidad o consecuencia jurídica gradual al caso determinado establecida previamente por el Legislador con las finalidades y objetivos expuestos anteriormente en esta resolución.

Concluyendo con lo anterior, que para este Tribunal de Alzada ha quedado plenamente establecido que la conducta atribuida al imputado encaja en el precepto regulado en el inciso tercero del art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, es decir a la Posesión y Tenencia con fines de tráfico, y no en la conducta típica calificada por el Juzgador en cuanto a una simple Posesión y Tenencia de droga, del inciso segundo del artículo ya mencionado con anterioridad; ni mucho menos en el tipo penal de Tráfico Ilícito, solicitado por la representación Fiscal a través de su recurso de apelación; en ese sentido para esta Cámara es procedente con base al análisis hecho anteriormente modificar la calificación jurídica del delito atribuido al imputado […], y calificar la conducta atribuida al mismo, de forma definitiva en POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO; en consecuencia de ello, revocándose la Sentencia Definitiva Condenatoria decretada en contra del imputado.”

 

ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL

 

“Análisis del material probatorio, por medio de los cuales se ha logrado entender porqué la conducta punitiva realizada por el imputado se considera como Trafico Ilícito, por lo que se procederá a valorar los elementos probatorios producidos en juicio para determinar porqué se ha logrado determinar la calificación jurídica que se le otorga a los hechos y de dónde deriva la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión. Siendo el propósito de la actividad probatoria establecer la exactitud o inexactitud de los hechos, cuyo propósito fundamental es permitirle a este Tribunal de Alzada realizar una historiografía, para saber como han acontecido los mismos, dicha actividad debe estar dirigida a producir la convicción del Juez o tribunal, sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes en el juicio; pruebas dentro de los cuales constan prueba documental, pericial y testimonial, y se mencionan en su orden: […]

Los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión, han permitido a este Tribunal de Alzada el convencimiento intelectivo necesario para la emisión del fallo que se dará en la presente sentencia condenatoria en contra del imputado […]; ya que se ha logrado establecer con ellos tanto la existencia del delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, así como la participación positiva del imputado en el mismo.

Esta Cámara tiene ciertamente por acreditado que efectivamente se verificó una detención en perjuicio del imputado, por parte de los Agentes de la Policía Nacional Civil, tal y como queda demostrado […] presente juicio; en la cual se estableció el tiempo y forma, en que fue capturado el imputado […] Aunado a ello, con los testimonios de los agentes captores […], quienes fueron los encargados de la verificación de la información brindada por medio de una llamada anónima realizada al parecer por una persona del sexo femenino, quien dio las características físicas del señor […], persona encargada según la llamada de hacer transacciones de droga, así como describió el vehículo en el cual se transportaba la droga, este Tribunal considera que son suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado en cuanto al delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, puesto que los agentes coincidieron en sus testimonios de cómo fue encontrada la droga en el vehículo automotor que conducía el procesado, específicamente en el asiento del copiloto en la parte inferior de atrás de dicho asiento.

De lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que a pesar de lo solicitado por la Representación Fiscal en el Recurso de Apelación interpuesto, en cuanto a que el delito que se le debe atribuir al imputado es el de Tráfico Ilícito, dado que como la Señora Jueza del Juzgado Sexto de Sentencia de esta ciudad, en la sentencia dictada en el presente proceso aplicó erróneamente el artículo 34 de la L.R.A.R.D., esta Cámara es del criterio que lo correcto a aplicar es el art. 34 Inc. 3 del mismo cuerpo de ley, por lo que es procedente MODIFICAR la Sentencia Condenatoria dictada inicialmente, cambiando la calificación definitiva del delito y la pena impuesta al imputado por el Juzgador Sentenciador, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”

 

ADECUACIÓN DE LA PENA

 

“Adecuación de la Pena: Señalado lo anterior, concierne ahora individualizar la sanción punitiva; a tales efectos se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, pues en esta norma se regulan los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y, 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.

1-En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado: Consiste en establecer esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. En el presente caso esta postura se advierte en que se ha determinado que el delito que se conoce constituye el de Tráfico Ilícito, contemplado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, debiéndose tomar en cuenta en este tipo de delito lo que se sanciona es el hecho de traficar la droga hacia terceros, pues el bien jurídico lesionado es la salud pública, siendo un factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales de la sociedad.

2- En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: se concluye que potencialmente son económicas, es decir, que tiene como fin la posibilidad de lucrarse del producto de la venta de dicha droga.

3-En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de tomar en cuenta que al momento de la comisión del hecho el imputado era una persona de cuarenta y ocho años de edad, acompañado con la señora […], comerciante, con un ingreso de […], considerándose con ello que tiene el suficiente raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de su actuación.

4- En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la ley no las considere como elementos del delito o circunstancias especiales: este Tribunal considera que dichos parámetros no puede ser valorados por cuanto no han podido ser diferidos de la actividad probatoria producida durante el juicio.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se deberá declarar penalmente responsable como autor directo al imputado […], por el delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO sancionado en al Artículo 34 Inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en vista de ello, se deberá condenar al procesado […] a la pena mínima de 6 AÑOS DE PRISION, condenándose de igual forma a la pena accesoria de la pérdida de los Derechos Ciudadanos por el mismo tiempo que dure la pena principal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.

COSTAS PROCESALES: Se considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República, la administración de justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado.”