DETENCIÓN PROVISIONAL
FINALIDAD
“Cuando hablamos de medida cautelar en el proceso penal
tenemos, que es una situación en la que se ve inmerso el imputado, pues se le
impone una restricción de sus derechos fundamentales, así como de los
reconocimientos constitucionales, en cuanto a la libertad ambulatoria y a la
presunción de inocencia. Esto es consecuencia de mantener seguridad o la
eficacia de la persecución de los delitos que guarda cualquier Estado; entonces
la detención provisional aparece como necesaria, pues no solo sirve para evitar
el posible retardo de la tramitación de los procedimientos o en la aplicación
de la futura pena, sino también, dado su carácter asegurativo, ayuda a la
eficacia del procedimiento penal.”
PRESUPUESTOS
INDISPENSABLES PARA SU APLICACIÓN
“Establecido lo anterior corresponde determinar la
procedencia o no de la medida cautelar, para el caso en particular, tenemos
para que se decrete está medida deberá reunir los requisitos contemplados en el
art. 329 CPP., como son la existencia del delito y la probable participación
del imputado, los cuales son los presupuestos básicos y necesarios para su
adopción, es así que la Detención Provisional atiende a la aplicación del
Principio de Necesidad de la medida, que requiere cumplir con ciertas exigencias
delimitadas por el Legislador, principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme
a la cual LA DETENCION PROVISIONAL, no puede convertirse en una Regla General,
sino que debe adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir
efectivamente los fines que la justifican, siendo que decretar la misma exige
de una Justificación Objetiva, por cuanto limita uno de los derechos
fundamentales consagrados en nuestra Constitución, que es la Libertad
ambulatoria, por lo que es obligación de todo tribunal examinar la concurrencia
de elementos materiales que posibiliten este tipo de medidas.
Hay que tener en consideración que para decretar la
Detención Provisional como ya se dijo deben existir los presupuestos
esenciales, que en doctrina se conoce como FUMUS BONI IURIS, o
Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del
hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de las personas a la
cuales se aplica, es así que como lo hemos dicho en casos anteriores, no debe
tratarse de meras sospechas sobre la coautoría o participación del imputado en
el hecho que se le atribuye, sino, que deben existir elementos de probabilidad
positiva basados en datos objetivos al menos indiciarios que permitan tener
como probable responsabilidad, como ha sucedido en el presente caso.
Por lo que establecida la Apariencia de Buen Derecho,
corresponde el análisis del presupuesto conocido doctrinariamente como PERICULUM
IN MORA, entendido como el daño jurídico generado por el retardo en el
procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga del imputado; dicho
presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del
imputado, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en
que se cometió, siendo que ambos presupuestos sirven de parámetro para imponer
la detención provisional regulada en el Art. 329 del Código Procesal Penal, en
relación con el articulo 7 numeral 5° de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Art. 9 numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, para ello se debe tener en cuenta que las medidas cautelares como
tales, tienen la EXCLUSIVA FINALIDAD de asegurar la comparecencia del
imputado en el proceso y la ejecución de una eventual pena a imponer, en el
supuesto que el proceso llegase a avanzar hasta esa etapa, evitando con ello la
frustración del proceso judicial y con ello que la justicia se vea fallida, es
así que se debe valorar que la medida de la detención provisional, puede ser
modificada por otras medidas, en el caso de autos, se ha sustituido la misma de
forma condicional al cumplimiento de una fianza hipotecaria, la cual según se
constata en el expediente ya fue presentada ante el señor Juez de la causa, y
el imputado por el cual se recurre fue puesto en libertad, lo cual a juicio de
esta Cámara no es viable, siendo que no se puede sustituir la medida cautelar
de la detención provisional, en caso que se cumpla "x" o
"y" condición, ya en reiteradas resoluciones emitidas por esta
Cámara, se le ha hecho ver al señor Juez Instructor Suplente que no se puede
estar pronunciando este tipo de resoluciones, por el principio de
"seguridad jurídica", ya que este tipo de decisiones son
contradictorias en sí mismas, y ello afecta a las partes y terceras personas
porque no saben a qué se atienen siendo en sí mismas dichas decisiones
ambivalentes porque decreta la detención provisional, y a la vez resuelve que
sustituye la misma si se cumple con la condición por el mismo señalada, creando
una condición a futuro, debiendo ser sumamente claros y evitar confusiones o
ambigüedades en vista de que una posibilidad a futuro, puede o no darse, si
está sujeta a una condición de pagar una fianza hipotecaria, y tal como se ha
registra en el presente caso dicha condición fue cumplida y por ende fue puesto
en libertad el imputado.”
BUSCA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN EL PROCESO, Y
RESULTA SER UNA PREVISIÓN DEL LEGISLADOR TENDIENTE A REGULAR CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN EL DERECHO DE LIBERTAD AMBULATORIA MÁS NO SUPRIMIRLO, ANULARLO O
RESTRINGIRLO MÁS DE LO PERMITIDO
“Cabe señalar asimismo que no se contó con los documentos
pertinentes (arraigos), respecto al imputado y del caso en mención. Al llevar a
cabo un análisis de la falta de existencia de los "arraigos",
familiares, laborales y sociales; no se puede desglosar del proceso que existan
garantías actuales vigentes de que el imputado no se sustraerá de la justicia,
y de que tiene fuertes razones para someterse al proceso; pues no existe ningún
documento presentado por parte de la Defensa Particular, donde establezca que
el mismo tiene un domicilio, una oferta de trabajo o una familia que dependa de
él, y que lo ate a sus obligaciones. Por lo que no se garantiza que estará
presente en el proceso de forma voluntaria.
La Constitución de la República configura desde el
artículo 2, el derecho de libertad en general y dentro de éste está la libertad
física, que constituye la posibilidad de que las personas puedan desempeñarse
en sus actividades según sus prerrogativas, sentimientos, aspiraciones y
objetivos, sin más restricciones que las que señala la ley, por ello, para
asegurar que una persona no será privada de ningún derecho, el
constitucionalista ha configurado la existencia de un proceso en el cual se le
aseguren a la persona garantías reales para ser oída, aportar prueba y
presentar recursos a instancias superiores; visto de esta manera tales
garantías son parte del denominado debido proceso constitucionalmente
configurado. En materia penal, la restricción a la libertad ambulatoria está
permitida, y el legislador ya ha establecido determinas reglas que se tienen
que cumplir para limitar este derecho; al incumplir estas reglas, se violenta
entonces el derecho constitucional de libertad ambulatoria. Precisamente, la
Detención Provisional, es una de esas medidas de carácter legislativo
permitidas por el constituyente conforme lo regula el artículo 13 de la Cn. Pero la
Detención Provisional tampoco puede aplicarse de manera tal que anule la
esencia del derecho de libertad ambulatoria. Ya Sala de lo Constitucional en la
Sentencia de hábeas corpus de referencia 59-2009, de las doce horas con
cincuenta y un minutos del día trece de 'abril de dos mil once, ha reiterado
que la Detención Provisional tiene las siguientes características básicas que
deben tomarse en cuenta cuando se adoptan: "A. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada
exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada
por la ley y ser competente para ello. La razón de exigir que dicha medida
cautelar sea exclusivamente decretada por el Órgano Judicial y que no pueda
hacerlo, por ejemplo, una autoridad administrativa, deriva del carácter fundamental
del derecho que se restringe mediante ella. B. Excepcional. Esta alude a
la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos en los que no existe
otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con
la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe
constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado
deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de
presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las
personas en libertad y solo excepcionalmente enfrentarlo detenidas. C.
Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene
vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en
su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva. Esta
característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad
(variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la
aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el
mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que
justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración
tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso
posterior tiene un término que no puede sobrepasarse. D. Instrumental. Es
decir que ella no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el
proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar
la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este".
En
ese orden de ideas, la Detención Provisional resulta ser una medida de carácter
asegurativa específicamente sobre la presencia del imputado en el proceso, que
permitirá que el mismo se desarrolle con toda normalidad en todas sus etapas
procesales, brindándole al imputado la oportunidad genuina de ser escuchado,
defenderse y aportar prueba. Pero esta restricción resulta ser una previsión
del legislador tendiente únicamente a regular conforme a la Constitución el
derecho de libertad ambulatoria más no suprimirlo, anularlo o restringirlo más
de lo permitido.
Debido
a lo anteriormente relacionado podemos mencionar que según el fallo de la Jueza
Instructora Especializada con sede en esta Ciudad, que expresa "...Ya la
Jurisprudencia Nacional ha establecido cuatro principios que deben regir su
aplicación, y estos son la excepcionalidad, jurisdiccionalidad, provisionalidad
y proporcionalidad, entre otros, así las cosas en la presente causa aun deban
utilizarse, considera la suscrita que el caso amerita su aplicación puesto
que los hechos acusados son graves en su mayoría, o bien porque las
partes no nos acreditan los arraigos completos que requiere el art. 330
Pr.pn., (domiciliar, laboral y familiar) para lograr que el imputado se
mantenga vinculado al proceso, o bien porque los delitos en el caso acusado
son graves y los contempla el art. 331 inc.2° Pr.pn. como aquellos que deben
excepcionarse de medidas sustitutivas a la detención provisional, dada su
gravedad y se ha valorado el peligro que representaría la
libertad del procesado en la posible obstrucción de la investigación... SE RESUELVE... I) DECRETASE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL CONTRA DE LOS IMPUTADOS: ... 5) [...] P....".
Habiendo establecido los parámetros antes mencionados se
tiene que la Juzgadora, al momento de emitir su resolución expone los criterios
que se deben tener para la detención provisional, pues desde el momento que
hace valoración respecto a la presentación de arraigos, hace denotar que no
existe por parte del imputado, y aun cuando pudo ser más específica o concreta,
advierte ésta Cámara en el análisis del expediente no existen algún tipo de
arraigos al proceso, ósea ninguna garantía que se someterán al proceso, que no
denote "peligro de fuga", o algún arraigo que corra agregado al
expediente; por lo cual debe entenderse que tal pronunciamiento implica por sí
mismo la probabilidad que se sustraiga del proceso penal en cuestión.”