DETENCIÓN PROVISIONAL

FINALIDAD

“Cuando hablamos de medida cautelar en el proceso penal tenemos, que es una situación en la que se ve inmerso el imputado, pues se le impone una restricción de sus derechos fundamentales, así como de los reconocimientos constitucionales, en cuanto a la libertad ambulatoria y a la presunción de inocencia. Esto es consecuencia de mantener seguridad o la eficacia de la persecución de los delitos que guarda cualquier Estado; entonces la detención provisional aparece como necesaria, pues no solo sirve para evitar el posible retardo de la tramitación de los procedimientos o en la aplicación de la futura pena, sino también, dado su carácter asegurativo, ayuda a la eficacia del procedimiento penal.”

 

PRESUPUESTOS INDISPENSABLES PARA SU APLICACIÓN

“Establecido lo anterior corresponde determinar la procedencia o no de la medida cautelar, para el caso en particular, tenemos para que se decrete está medida deberá reunir los requisitos contemplados en el art. 329 CPP., como son la existencia del delito y la probable participación del imputado, los cuales son los presupuestos básicos y necesarios para su adopción, es así que la Detención Provisional atiende a la aplicación del Principio de Necesidad de la medida, que requiere cumplir con ciertas exigencias delimitadas por el Legislador, principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme a la cual LA DETENCION PROVISIONAL, no puede convertirse en una Regla General, sino que debe adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir efectivamente los fines que la justifican, siendo que decretar la misma exige de una Justificación Objetiva, por cuanto limita uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, que es la Libertad ambulatoria, por lo que es obligación de todo tribunal examinar la concurrencia de elementos materiales que posibiliten este tipo de medidas.

Hay que tener en consideración que para decretar la Detención Provisional como ya se dijo deben existir los presupuestos esenciales, que en doctrina se conoce como FUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de las personas a la cuales se aplica, es así que como lo hemos dicho en casos anteriores, no debe tratarse de meras sospechas sobre la coautoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, sino, que deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos al menos indiciarios que permitan tener como probable responsabilidad, como ha sucedido en el presente caso.

Por lo que establecida la Apariencia de Buen Derecho, corresponde el análisis del presupuesto conocido doctrinariamente como PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico generado por el retardo en el procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga del imputado; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del imputado, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en que se cometió, siendo que ambos presupuestos sirven de parámetro para imponer la detención provisional regulada en el Art. 329 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 7 numeral 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 9 numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para ello se debe tener en cuenta que las medidas cautelares como tales, tienen la EXCLUSIVA FINALIDAD de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y la ejecución de una eventual pena a imponer, en el supuesto que el proceso llegase a avanzar hasta esa etapa, evitando con ello la frustración del proceso judicial y con ello que la justicia se vea fallida, es así que se debe valorar que la medida de la detención provisional, puede ser modificada por otras medidas, en el caso de autos, se ha sustituido la misma de forma condicional al cumplimiento de una fianza hipotecaria, la cual según se constata en el expediente ya fue presentada ante el señor Juez de la causa, y el imputado por el cual se recurre fue puesto en libertad, lo cual a juicio de esta Cámara no es viable, siendo que no se puede sustituir la medida cautelar de la detención provisional, en caso que se cumpla "x" o "y" condición, ya en reiteradas resoluciones emitidas por esta Cámara, se le ha hecho ver al señor Juez Instructor Suplente que no se puede estar pronunciando este tipo de resoluciones, por el principio de "seguridad jurídica", ya que este tipo de decisiones son contradictorias en sí mismas, y ello afecta a las partes y terceras personas porque no saben a qué se atienen siendo en sí mismas dichas decisiones ambivalentes porque decreta la detención provisional, y a la vez resuelve que sustituye la misma si se cumple con la condición por el mismo señalada, creando una condición a futuro, debiendo ser sumamente claros y evitar confusiones o ambigüedades en vista de que una posibilidad a futuro, puede o no darse, si está sujeta a una condición de pagar una fianza hipotecaria, y tal como se ha registra en el presente caso dicha condición fue cumplida y por ende fue puesto en libertad el imputado.”

 

BUSCA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN EL PROCESO, Y RESULTA SER UNA PREVISIÓN DEL LEGISLADOR TENDIENTE A REGULAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EL DERECHO DE LIBERTAD AMBULATORIA MÁS NO SUPRIMIRLO, ANULARLO O RESTRINGIRLO MÁS DE LO PERMITIDO

“Cabe señalar asimismo que no se contó con los documentos pertinentes (arraigos), respecto al imputado y del caso en mención. Al llevar a cabo un análisis de la falta de existencia de los "arraigos", familiares, laborales y sociales; no se puede desglosar del proceso que existan garantías actuales vigentes de que el imputado no se sustraerá de la justicia, y de que tiene fuertes razones para someterse al proceso; pues no existe ningún documento presentado por parte de la Defensa Particular, donde establezca que el mismo tiene un domicilio, una oferta de trabajo o una familia que dependa de él, y que lo ate a sus obligaciones. Por lo que no se garantiza que estará presente en el proceso de forma voluntaria.

La Constitución de la República configura desde el artículo 2, el derecho de libertad en general y dentro de éste está la libertad física, que constituye la posibilidad de que las personas puedan desempeñarse en sus actividades según sus prerrogativas, sentimientos, aspiraciones y objetivos, sin más restricciones que las que señala la ley, por ello, para asegurar que una persona no será privada de ningún derecho, el constitucionalista ha configurado la existencia de un proceso en el cual se le aseguren a la persona garantías reales para ser oída, aportar prueba y presentar recursos a instancias superiores; visto de esta manera tales garantías son parte del denominado debido proceso constitucionalmente configurado. En materia penal, la restricción a la libertad ambulatoria está permitida, y el legislador ya ha establecido determinas reglas que se tienen que cumplir para limitar este derecho; al incumplir estas reglas, se violenta entonces el derecho constitucional de libertad ambulatoria. Precisamente, la Detención Provisional, es una de esas medidas de carácter legislativo permitidas por el constituyente conforme lo regula el artículo 13 de la Cn. Pero la Detención Provisional tampoco puede aplicarse de manera tal que anule la esencia del derecho de libertad ambulatoria. Ya Sala de lo Constitucional en la Sentencia de hábeas corpus de referencia 59-2009, de las doce horas con cincuenta y un minutos del día trece de 'abril de dos mil once, ha reiterado que la Detención Provisional tiene las siguientes características básicas que deben tomarse en cuenta cuando se adoptan: "A. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello. La razón de exigir que dicha medida cautelar sea exclusivamente decretada por el Órgano Judicial y que no pueda hacerlo, por ejemplo, una autoridad administrativa, deriva del carácter fundamental del derecho que se restringe mediante ella. B. Excepcional. Esta alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos en los que no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente enfrentarlo detenidas. C. Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva. Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse. D. Instrumental. Es decir que ella no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este".

En ese orden de ideas, la Detención Provisional resulta ser una medida de carácter asegurativa específicamente sobre la presencia del imputado en el proceso, que permitirá que el mismo se desarrolle con toda normalidad en todas sus etapas procesales, brindándole al imputado la oportunidad genuina de ser escuchado, defenderse y aportar prueba. Pero esta restricción resulta ser una previsión del legislador tendiente únicamente a regular conforme a la Constitución el derecho de libertad ambulatoria más no suprimirlo, anularlo o restringirlo más de lo permitido.

Debido a lo anteriormente relacionado podemos mencionar que según el fallo de la Jueza Instructora Especializada con sede en esta Ciudad, que expresa "...Ya la Jurisprudencia Nacional ha establecido cuatro principios que deben regir su aplicación, y estos son la excepcionalidad, jurisdiccionalidad, provisionalidad y proporcionalidad, entre otros, así las cosas en la presente causa aun deban utilizarse, considera la suscrita que el caso amerita su aplicación puesto que los hechos acusados son graves en su mayoría, o bien porque las partes no nos acreditan los arraigos completos que requiere el art. 330 Pr.pn., (domiciliar, laboral y familiar) para lograr que el imputado se mantenga vinculado al proceso, o bien porque los delitos en el caso acusado son graves y los contempla el art. 331 inc.2° Pr.pn. como aquellos que deben excepcionarse de medidas sustitutivas a la detención provisional, dada su gravedad y se ha valorado el peligro que representaría la libertad del procesado en la posible obstrucción de la investigación... SE RESUELVE... I) DECRETASE LA DETENCIÓN PROVISIONAL CONTRA DE LOS IMPUTADOS: ... 5) [...] P....".

Habiendo establecido los parámetros antes mencionados se tiene que la Juzgadora, al momento de emitir su resolución expone los criterios que se deben tener para la detención provisional, pues desde el momento que hace valoración respecto a la presentación de arraigos, hace denotar que no existe por parte del imputado, y aun cuando pudo ser más específica o concreta, advierte ésta Cámara en el análisis del expediente no existen algún tipo de arraigos al proceso, ósea ninguna garantía que se someterán al proceso, que no denote "peligro de fuga", o algún arraigo que corra agregado al expediente; por lo cual debe entenderse que tal pronunciamiento implica por sí mismo la probabilidad que se sustraiga del proceso penal en cuestión.”