CRIMEN ORGANIZADO
INTEGRACIÓN JURISPRUDENCIAL PERMITE DISTINGUIRLO DEL
DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS, YA QUE LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SON SUTILES
“Bajo lo antes
expuesto tenemos que la definición que da la ley especial sobre "crimen organizado" presenta
unos aportes que tienen una sutil diferencia
con el delito de agrupaciones ilícitas, sin entrar a señalar si es lo mismo
"organización" (termino que utiliza el art. 345 c.pn.), expresamente el legislador en esta
definición ha dicho que para que se considere crimen organizado, debe existir una
estructura de dos o más personas, el
término "estructura" no
es mencionado en el art. 345 c.p, ya que éste habla de "cierta" organización, en
ese sentido "estructura" implica un soporte logístico más complejo,
en el que deben haber jefes o líderes, mandos medios y parte operativa, por lo
que allí ya detectamos una diferencia entre hablar de "cierta"
organización como lo regula el art. 345c. pn., a hablar de
"estructura" como lo regula el art. 1 inc. 2° de la ley especial en
comento; en cuanto al número de personas, la Convención de las Naciones unidas
contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo) ratificada por
nuestro país y que de conformidad al art. 144 Cn es ley de la República,
(regula un número de tres personas
y no dos como lo hace la ley, sin
embargo hay que decir que la Colvención utiliza otro término, ya que no utiliza
"crimen organizado", sino "grupo
delictivo organizado", resultando que en todo caso dicha
Convención establece que cada país por su soberanía podrá regular de acuerdo a
los términos que la Convención establece, siendo así que al ser ambas
definiciones orientativas, y de llegarse a la conclusión que ambos términos
indican lo mismo, esa inconsistencia puede ser superada con una integración
jurisprudencial, ya que ese debe ser el esfuerzo de todo juez al momento de
interpretar la ley. Lo que se reprocha es que no se está ejerciendo simplemente
el derecho de reunirse o asociarse libremente que regula el art. 7 de la
Constitución, sino que esa asociación, ágrupación u organización es para fines
ilícitos, como es el delinquir.”
PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“Por lo que tenemos
como "crimen organizado" en principio, implica una
organización con un nivel más peligroso de delincuencia, que está claramente
estructurado con diferentes mandos, y que comparten dos características con el
delito de agrupaciones ilícitas y
estas son: que deben tener cierta permanencia en el tiempo y que el propósito u
objetivo sea delinquir, no siendo necesario que efectivamente lleven a cabo un
delito, es por ello que es un delito autónomo y de mera actividad; Es así que,
aun cuando el legislador pudo ser más acucioso en su formulación de lo que es
el "delito del art. 345 c.pn" y lo que es "crimen
organizado", tenemos que tal como está redactado el art. 345 del código
penal, no se puede negar que en principio se adecua al mismo, ya que se
establece el requisito de la existencia de dos o más personas, que tiene cierto
grado de organización lo cual es la forma básica e incipiente de estar frente a
una estructura, asimismo se cumple el requisito de la cierta temporalidad del
grupo y se configuran los dos elementos subjetivos como son que el sujeto
activo del delito actué con dolo que
es el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo un delito y que el propósito de sus miembros sea el de
delinquir, siendo indiferente que efectivamente lleven a cabo algún delito.”