AGRUPACIONES ILÍCITAS

ACREDITACIÓN RESULTA SER COMPLEJA

“Debemos saber que respecto al Delito de Agrupaciones Ilícitas, ésta Cámara ya hecho un análisis en resoluciones anteriores, y ha expuesto que tenemos claro que este delito es complejo de acreditarlo y le representa un reto a Fiscalía establecer sus requisitos de tipicidad, principalmente probar que los sujetos activos se mantenían en el tiempo y lo más difícil es acreditar que se reunían para planear la comisión de delitos, ya que la lógica nos indica que no habrán terceras personas ajenas a la agrupación (testigos); únicamente escuchando como otros planean cometer delitos, y contar ya con prueba para acreditar tal delito, sin embargo no es imposible establecerlo con los diferentes medios de prueba con los que cuenta el sistema, ya que no hay que perder de vista que no es suficiente probar que unas personas se reunían, sino para que se reunían, en cuanto que todos sabemos que la Constitución permite y reconoce en el Art. 7 el derecho de reunirse, el cual regula: "Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito".

Es importante señalar que el delito de Agrupaciones Ilícitas como tal, no está expresamente mencionado en la ley contra el crimen organizado y delitos de realización compleja, por lo que en principio se podría objetar la competencia para conocer del mismo; sin embargo esta Cámara examina que dicha ley, aun cuando pueda adolecer de algunas imprecisiones de técnica legislativa, si se puede desprender del contenido del artículo uno de dicha ley, que el espíritu del legislador, es que esta competencia, no sólo fue creada para que conociera de los delitos que el legislador denominó de "realización compleja", y menos con la interpretación que recientemente realizó la Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad de la Ley que resolvió declarar la constitucionalidad de la misma.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 “Ahora bien, "agrupaciones ilícitas" en nuestro sistema legal no es un "grado de responsabilidad" sino que es un delito, es un tipo penal ya en sí, que contiene sus propios elementos normativos y descriptivos, elementos objetivos y subjetivos así como una pena, y el art.345 del código penal lo regula; por lo que se vuelve necesario que analicemos si es lo mismo que "crimen organizado", término que es utilizado por el legislador en la ley especial denominada, "Ley contra el crimen organizado y delitos de realización compleja", que es por la que nos regulamos en la presente competencia; es así que el art. 1 de dicha ley en su inciso segundo establece: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos", como podemos analizar, ello no constituye un tipo penal o delito en nuestro sistema legal, ya que en otros países sí lo es, en ese sentido el legislador nos está dando una "definición", por lo que ya desde allí tenemos que no es lo mismo "grado de responsabilidad", "tipo penal" y "definición"; al margen de su etimología, lo cierto es que el término "crimen" en nuestro sistema no es utilizado para cualquier delito, sino para determinadas estructuras de delincuencia, y es acá donde comenzamos a ver los puntos de coincidencia con el término "agrupaciones ilícitas", que ya de por sí hemos dicho en resoluciones anteriores, comprenden tres términos que tienen diferentes niveles de connotación, en los que pocas veces tanto el juez como el fiscal no se esfuerzan en delimitar en cuál de las tres categorías se enmarca el caso, es así que la palabra "agrupación", "asociación" y "organización", no son exactamente lo mismo, aun cuando presenten ciertas características comunes, como puede ser la pluralidad de sujetos actuando en conjunto, a todos ellos los guía un mismo fin, mantienen cierta permanencia, etc., pero a la vez su orden secuencial en el art. 345 c. pn., no es antojadizo ya que agrupación es una categoría menor que asociación, en cuanto que se refiere a un grupo menor de personas que lo que podría ser ya una asociación, que representa un segundo nivel de mayor complejidad en su conformación y accionar, por lo que organización implicaría ya un término mucho más amplio, complejo y aún más intenso que al de asociación, de tal manera que estaríamos frente al género frente a una especie que podría ser el término "agrupación", de no ser así y entenderlos como sinónimos se estaría diciendo que el legislador fue reiterativo o repetitivo, lo cual es improcedente.”