CÓMPLICE NECESARIO
ELEMENTOS NECESARIOS PARA UNA CORRECTA MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA
“De acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Procesal Penal, la sentencia debe tener una adecuada motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como ciertos. Tal como lo establece el contenido de la resolución de la Sala de lo Penal REF. 24-CAS-2007, debemos entender que "la sentencia debe contener por una parte, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico, que es lo que se denomina fundamentación fáctica, incluyéndose aquí tanto los hechos acusados, como los acreditados. Ese marco histórico debe contener a la vez un sustento probatorio; de ahí surge lo que se denomina la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva. La probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, llámense testimonios, pericias, documentos, etc., indicando el contenido de los mismos. La fundamentación intelectiva exige que el juez valore todos esos medios probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el encartado tuvo participación en los mismos, etc., para lo cual debe emplear las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común. Todo lo anterior debe formularse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo, que son tanto las partes como los ciudadanos en general. Por último, debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción, esto es, multa, prisión, inhabilitación, etc., por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión de beneficios, para finalmente determinar el quantum de la pena, todo ello atendiendo a las circunstancias y parámetros que establece la ley. La motivación del fallo así considerada, no sólo permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo".
Según Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005, pronunciada por la Sala de lo Penal, la fundamentación de las sentencias, requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo corno el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.
La sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la Vista Pública, pues en la fundamentación de la sentencia y en específico en sus considerandos, referidos estos a la valoración de los elementos de prueba, se exponen los motivos que llevan al Señor Juez […], a tomar su decisión, citando en ellos el elenco de prueba apreciada, consistiendo esta en: […]
Para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), tiene el juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. "Debe enunciar el por qué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional", (De La Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben ser respetuosas de las leyes que presiden el correcto entendimiento humano, es decir, de la lógica, psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones plasmadas en el proveído aparecerán como válidas y legítimas.
Así mismo, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación. Se considera necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.
El principio de Razón Suficiente, como principio lógico, se extrae de la Ley de La Derivación y se define así: "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad". Según Sentencia 389-CAS-2004 de las 09:44 horas del día 28/6/2005; "Las Reglas de la experiencia son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos y cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo, concepción que es esencial para la correcta formulación del pensamiento y que, se relaciona con el principio lógico de razón suficiente, originado a partir de la ley de la derivación, la cual postula: todo razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de provenir de inferencias o deducciones coherentes. En virtud de este principio, la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos que le dan consistencia, a través de los cuales aquella se tiene por verdadera. Aplicando a la motivación de la sentencia, todo razonamiento conducente a una decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que, los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, verdaderos y suficientes".”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA CALIDAD DE CÓMPLICE
“Al imputado […], se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3° del Código Penal, el cual literalmente dice: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años"; y su agravante: "3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad", en grado de participación de cómplice necesario, según lo previsto en el Art. 36 numeral 1° del Código Penal.
El Art. 36 numeral 1° del Código Penal establece: "Se consideran cómplices: literal 1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito"; Tal y como se establece en el Código Penal Salvadoreño Comentado, página 126: "El precepto recoge dos clases de cooperación que presuponen la ausencia de intervención en el proceso ejecutivo material del núcleo del delito: el cooperador necesario y el cómplice no necesario; El cooperador necesario es un partícipe que no realiza actos conjuntos de ejecución, pero colabora en la producción del resultado con actos sin los cuales éste no hubiera llegado a producirse, lo que - esto último- le diferencia de los cómplices en sentido estricto. Respecto al hecho, los actos del cooperador pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores; en este último caso, tales actos deberían haber sido concertados previamente a la ejecución y haber determinado al autor a realizar el hecho. El cooperador necesario ha de actuar dolosamente, abarcando su dolo tanto el resultado delictivo como el valor que su aportación tiene para la producción del resultado". Según el jurista Raúl Zaffaroni, en su obra Manual de Derecho Penal, pág. 636: "Cómplice es quien auxilia o coopera dolosamente al injusto doloso de otro. La contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual, lo que implica que quien aporta ideas para la mejor realización del injusto doloso de otro, también sea cómplice La complicidad primaria es la que resulta de limitaciones legales al principio de dominio del hecho, que tiene lugar cuando el sujeto hace un aporte necesario para la ejecución del plan concreto por parte del autor o de los autores, pero no puede ser autor porque no presenta los caracteres que la ley exige al autor en los delicta propia, es decir, no realiza personalmente la acción típica en los delitos de propia mano, o bien, en cualquier caso, hace el aporte necesario durante la etapa preparatoria....".”
CORRECTA ACREDITACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
“La Cámara, en cuanto a los razonamientos alegados por el impetrante que pudiesen ocasionar un defecto de forma por errónea aplicación de preceptos legales, considera que efectivamente en el presente caso, con el dicho del testigo protegido […], no se comprueba el concierto previo con el que actuó el imputado; es decir, la preparación y repartición de roles para cometer el hecho delictivo, lo que no le permite tener un dominio funcional de los hechos, en vista de ello, no se le atribuyó el grado de coautor en la materialización del hecho punible; ya que tal y como sostiene la doctrina, cuando en un hecho converge una pluralidad de sujetos puede darse la figura de la autoría concomitante, también denominada paralela, la cual es definida por Hans Welzel en su obra Derecho Penal Alemán, Parte General, Doceava Edición, como "el obrar conjunto de dos o más sujetos sin acuerdo previo para la producción de un resultado, destacando que es propio de su problemática cuando se da en la tipicidad dolosa el aprovechamiento del plan delictivo ajeno para fines propios"; la cual no es constitutiva del elemento esencial de la coautoría, en donde existe un acuerdo previo y dominio funcional de los hechos; sin embargo, en el caso concreto, el hecho que de la prueba de cargo no se comprobará el acuerdo previo para delinquir en relación al imputado […], como es conocido dentro de la pandilla, no le quita que el grado de participación ejecutado por el mismo se adecue al de CÓMPLICE NECESARIO; ya que éste fue planamente identificado a partir de la declaración del testigo protegido, quien además individualizó al resto de partícipes del delito y sus atribuciones en la materialización del delito de Homicidio Agravado en contra de […]. Así mismo, éste testigo de cargo especificó el actuar del referido imputado en varios momentos del delito; es decir, se relaciona su participación de forma activa, voluntaria, y con pleno conocimiento de los hechos a realizar por terceros, en la fase preparativa del delito; así como posteriormente a la ejecución del mismo. En el relato del testigo protegido […], se detalla que el ahora condenado, fue designado para conducir el vehículo que trasladaría a los autores directos del homicidio al sitio donde darían muerte a la víctima, que además éste con pleno conocimiento del hecho delictivo futuro a realizar por los otros sujetos, condujo el vehículo […]; situación que ha sido probada en juicio y que revierte lo alegado por el impugnante, en cuanto a que el imputado […], actuó sin dolo y pleno conocimiento de sus acciones, y fue contratado únicamente para realizar su trabajo de hacer viajes; ya que queda esclarecido con el dicho del testigo protegido que éste sujeto además de llevar a los autores materiales del hecho a recoger el arma, acción elemental para consumar el delito, ya que fue el medio idóneo utilizado para cometer el homicidio; los trasladó al lugar donde interceptarían a la víctima, dejándolos en el lugar. Si bien el traslado de los imputados no es un punto esencial para que se cometiera el hecho o resultado del injusto, la complicidad necesaria en este caso, se desglosa en varios momentos de los hechos; posteriormente, según relato del testigo, […]; posteriormente y en un tercer momento, el ahora condenado […], espera dentro del vehículo a los sujetos quince metros adelante, dando además de cobertura a los sujetos, seguridad y alerta, ulteriormente los traslada hasta otro sitio diferente de la escena del delito, siendo todas acciones necesarias para la materialización del delito que suceden en la etapa previa y posterior al mismo, pudiendo adecuarse estas últimas acciones al delito de encubrimiento; no obstante, se trata de acciones conexas realizadas entre la fase preparativa y la fase de ejecución del delito, y por tanto, la participación desarrollada en las mismas integran parte de la complicidad necesaria.”
DIFERENCIAS DOCTRINARIAS RESPECTO A LA COMPLICIDAD NECESARIA Y EL ENCUBRIMIENTO
“Por otro lado, la complicidad necesaria o primaria, como es conocida, se diferencia del encubrimiento, por cuanto la complicidad necesaria se realiza mediante actos previos o simultáneos a la ejecución del delito, mientras que el encubrimiento es una figura delictiva autónoma que responde a un acto posterior a los hechos delictivos, que no se ubican en la etapa de ejecución del delito. En ese sentido, el encubrimiento en el Art. 308 numeral primero del Código Penal, plantea una facilitación para evadir a la justicia con el pleno conocimiento de la existencia de un hecho punible, pero haciendo alusión a hechos posteriores a la fase de ejecución del delito y sin existir previo acuerdo, circunstancia que lo diferencia de la complicidad no necesaria o secundaria, la cual implica la realización de actos posteriores pero en los que media acuerdo previo a la ejecución del delito. Raúl Zaffaroni, en su obra citada supra pág. 625, expresa que existe una clara diferenciación entre las dos formas de participación que implica el instigamiento, y la complicidad primaria o necesaria con el encubrimiento. "...El principio general es que solo puede haber participación mientras el injusto no se ha ejecutado; cuando termina la ejecución del injusto, ya no es posible la participación y solo es posible contemplar la posibilidad de que la conducta encuadre dentro de alguno de los supuestos típicos de encubrimiento...Esta separación eventual entre el momento de la consumación y el momento en que termina la ejecución, da lugar a la distinción entre lo que se ha dado en llamar consumación (o consumación formal, en que ya no hay tentativa sino delito completo) y agotamiento del delito (también llamado consumación material).
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO ATRIBUIDO
Por tanto, analizado que ha sido el caso concreto, se concluye que no existe inobservancia en la aplicación del Art. 36 numeral 1° C Pn., relativo a la al grado de participación atribuida al imputado de complicidad necesaria, en referencia al delito de Homicidio Agravado contenido en los Arts. 128 y 129 C. Pn.; no adecuándose el caso analizado a la figura delictiva del encubrimiento por las razones anteriormente señaladas.”