OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL NO VALORAR INFORMES DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Y DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS
“El motivo alegado consiste en FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL VALORAR LA PRUEBA E INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, los cuales para efectos de la presente sentencia se abordaran en forma conjunta ya que se observa que la esencia de su inconformidad es la falta de fundamentación de la sentencia definitiva, pues a su criterio, no se observaron en el fallo las reglas de la sana crítica y dice lo siguiente: […]
Al hacer este Tribunal Casacional el respectivo estudio de la sentencia, se puede ver en el acápite relacionado con la valoración de la prueba, que el A quo estimó la coherencia y coincidencias de las declaraciones de las dos testigos víctimas; al decir […]
Posteriormente los sentenciadores con tal de robustecer la posición que adoptaron hacen una serie de señalamientos por los que, a su juicio, todas esas pruebas no les merecen credibilidad; y en el numeral 21 de la sentencia manifiestan: "...que el contenido de la denuncia no coincide con lo expresado por ambas testigos, en el sentido que en ella no se plasma la presencia de dos o tres sujetos cubiertos de la cara; que no se dice que por la voz que escuchan reconocen al acusado y que no se indica que este sujeto le quitó en tres oportunidades parte del cabello con una tijera a la [menor] víctima, ni que ellas trataron de huir del lugar...". Llama la atención que los juzgadores están manifestando lo contrario de lo expresado anteriormente y que no tomen en cuenta la hora en que la víctima interpuso la denuncia, que fue a las doce y treinta de la noche, según lo establece el mismo A quo a […]; y que no se considere el estado psicológico de la víctima, o el cansancio del agente policial que tomó la denuncia, factores por los cuales podían omitirse detalles, omisiones que no extraen de la escena del delito al imputado.
En el numeral 22 del proveído se señala: "... Al tribunal llama la atención que el peritaje de sangre practicado a […], se realiza con fecha 22 de noviembre del 2009 y a la [menor], el 24 del mismo mes y año y no el día que se interpone la denuncia o el día siguiente, para garantizarse que se trata de las mismas lesiones que denunciaron...". Obsérvese que el juzgador olvida que el tiempo en que se realiza un determinado peritaje no depende de la víctima, sino de las diligencias de las autoridades encargadas de la investigación.
En el numeral 23 el A quo, expresa: "...Sobre esas lesiones que se mencionan en la denuncia, extraña al tribunal que en la misma no se haya hecho mención de la gravedad de las mismas...". Nótese que lo que el sentenciador manifiesta no es válido, ya que no es competencia de la víctima determinar la gravedad o no de dichas lesiones, siendo esta facultad de los médicos peritos del Instituto de Medicina Legal, a quienes les corresponde realizar tales evaluaciones y determinarse cuál era el nivel de gravedad.
Sigue diciendo el sentenciador en el mismo numeral: "...es más, señalamos que dadas esas lesiones y las acusaciones realizadas, encontrándose dentro del término de la flagrancia, no se proceda a la búsqueda de este sujeto para su captura, dado que ya se sabía quién era y que residía en el mismo Cantón de las víctimas...". Véase que no repara el juzgador que la detención del imputado no es responsabilidad de las víctimas, sino de Fiscalía General de la República y de la Policía Nacional Civil.
En el numeral 24 sostiene el juzgador: "... a pesar de esas coincidencias de los testigos, también existen relatos tales como que ambas han expresado que los sujetos inmediatamente que ingresan al corredor de la casa las llevan hacia un cuarto donde duermen, lugar en que […] quiso abusar de la [menor] y luego les exige la entrega de dinero y de teléfonos celulares; ello a nuestra consideración no es plausible sea cierto ya que por simple lógica, si se va a tener relaciones sexuales con una persona de forma violenta, no se requiere la presencia de otra persona para que vea ese acto, sino que se busca otro lugar para ello, que en otro caso era irse a otro cuarto, que de acuerdo a la inspección existía„.". En relación a lo anterior, a […] de la sentencia en el acápite denominado PRUEBA SOMETIDA A JUICIO, en el literal B, el sentenciador manifiesta que la víctima, a preguntas de la fiscal, manifiesta en su declaración, que se encontraban en un cuarto y que su abuela no sabía dónde ella estaba, la abuela llega cuando el imputado tenía en la cama a la víctima.
En el numeral 27 dice: "... Tampoco es creíble que la presencia del otro sujeto dentro de la vivienda, su actuar era pasivo, ya que si llegó juntamente con […], a robar o a obligar a la menor [...] que tuviera acceso carnal, su actuar debió ser activo y violento, en razón de ello, tampoco es creíble que la menor [...], le haya dado treinta dólares a […]y éste se los entregara al segundo sujeto, diciéndole toma esto es por el trabajo que había realizado...". Es de tomar en cuenta que los juzgadores a efecto de robustecer la posición que adoptaron se olvidan que en el ejecución de hechos delictivos hay distribución de roles o funciones. En la segunda parte de este argumento, el juez no fundamenta porqué él no cree que la menor […] entregó ese dinero al imputado y éste al otro sujeto.
Expresa en el numeral 28 "... La menor [...] fue puntual en decir que esperó hasta por último para decirle a ese sujeto quien era, luego que en un nuevo intento de violarla le quitó el trapo que cubría la cara; sobre esa situación el tribunal considera que ello no es creíble, dado que si este sujeto era vecino de ellas, no se arriesgaría a ser descubierto con facilidad, especialmente porque fue novio de la menor [...], lo que facilitaría ese conocimiento de inmediato..." Obsérvese que el juzgador olvida que el hecho de llegar cubiertos de la cara era con el propósito de no ser reconocidos.
Seguidamente dice en el numeral 29 "... Ha sido evidente y así lo aprecia el tribunal, que la menor […], tiene un resentimiento con el acusado […], quien como ella lo dice, fue su novio por espacio de dos meses; relación que mantuvo sin la existencia de amor, sino una complacencia para que dejara de molestar a su familia cuando andaba tomando licor o realizar disparos con una arma de fuego;..." Adviértase que con lo anterior el mismo A quo afirma que ya existían antecedentes que el imputado molestaba a la menor víctima y a su familia.
Dice también en el numeral 31 "...la parte fiscal presenta dos facturas de compra de dos teléfonos celulares, sin embargo se corrobora, que ninguno de ellos se encuentra a nombre de ellas, sino de otras personas, que no fueron ofrecidas por la parte fiscal para el juicio, para así corroborar esa compra y su entrega a ambas testigos...". Nótese nuevamente, que los Jueces no consideraron que es común en nuestro medio que las personas posean teléfonos que no se encuentran abonados a su nombre, o no han sido comprados por ellas, en este caso, lo importante es que los teléfonos estaban bajo la posesión de ambas víctimas y que fueron sustraídos por el imputado.
Finalmente, en el numeral 34 expresa: "... Además que de parte de la testigo [menor] existe un motivo espurio respecto al acusado […], como ya antes se dijo lo que resta credibilidad a ambos testimonios, aunado a ello, consideramos que las contradicciones en que ambas testigos han incurrido y la inconsistencia de sus testimonios en relatar los hechos y la forma de incriminar al acusado presente, no permiten dar credibilidad a sus dichos para sostener la participación activa del acusado […]...". Obsérvese las contradicciones en que cae el juzgador, en párrafos anteriores manifiesta que ambas víctimas se expresan en similares términos y aquí dice que se contradicen; tampoco el sentenciador toma en cuenta lo que la víctima había vivido por las molestias que le ocasionaba el imputado y para esta Sala el A quo debió realizar una fundamentación exhaustiva, manifestando las razones del por qué cree en la existencia de tales elementos. Considerándose dichos comentarios como una expresión normal de lo que la menor sentía en ese momento con base en lo que había pasado.
Llama la atención de esta Sala que los Jueces llegaran a todas las anteriores conclusiones, que de ninguna manera tienen un soporte racional categórico, ya que tomando como base las circunstancias que constan en la plataforma fáctica y los hechos acreditados en la sentencia, queda claro que los jueces A quo faltaron a su deber de motivación del proveído, pues omitieron estimar elementos de prueba con valor decisivo, como son los informes de reconocimiento médico forense realizados a ambas víctimas y las declaraciones de las mismas, quienes el mismo A quo expresa en el acápite VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO que "... la testigo menor [...] se expresa en similares términos que la testigo […] concuerdan ambas testigos en que […] les pidió los teléfonos celulares y dinero (...) que son coherentes de la presencia de dos sujetos que llegan al corredor de su vivienda en horas de la noche el día 19 de noviembre ..." como se puede apreciar, en lo expresado por el A quo las víctimas fueron coherentes y coincidentes en todos sus dichos, contrario a lo sostenido con posterioridad por los juzgadores en su conclusión, lo cual, denota que en la estructura silogística de la absolutoria es evidente la falta de fundamentación intelectiva en relación a todos los elementos probatorios obtenidos durante el juicio, así como también la infracción al principio lógico de no contradicción, pues se advierten juicios opuestos sobre los mismos puntos de valoración.
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA
“El controlar una sentencia definitiva en su fundamentación, es una de las competencias del Tribunal de Casación, donde se evidencia que la libre valoración de la prueba, no es una actividad subjetiva del juzgador, si no el resultado lógico que tiene que exteriorizarse de una forma objetiva, completa y precisa, ejerciendo un control sobre la logicidad que debe imperar en las consideraciones plasmadas.
La motivación probatoria, tiene que efectuarse en sus dos niveles, es decir, tanto descriptiva, que supone la transcripción de la prueba recibida, como intelectiva, que es la valoración que se ha insertado en el fallo, del material probatorio que desfiló durante el juicio, específicamente en lo concerniente a las cuestiones relativas a la existencia del delito y participación delincuencial”
Bajo este contexto, con los razonamientos relacionados, se denota una vulneración de los principios básicos que informan al sistema de la prueba de la sana crítica. Al respecto el A quo realizó una evaluación carente de objetividad, por cuanto el fallo al que arriba carece del análisis correspondiente, incurriendo por ende en falta de fundamentación, al omitir aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva, que establece que se debe valorar cada elemento de prueba en su individualidad y posteriormente, analizarla en conjunto, consignando cual se admite y la que se rechaza y, en definitiva, con qué elementos se queda el juzgador para tomar una u otra decisión.
Es decir que, los tribunales deben fundamentar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la psicología, y la experiencia común. Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio.
Así, en el presente caso los argumentos de la sentencia son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio, vulnerándose los Arts. 130, 357 Nos. 2, 3 y 4 162, No.4 y 356 No. 1 del Código Procesal Penal; violentándose las reglas de la sana crítica, en particular el principio de razón suficiente; es decir, que la motivación al ser derivada, debe respetar el principio en mención, dado que, el juicio del tribunal de mérito está subordinado a las reglas de la lógica; si alguna de ellas resulta inobservada el razonamiento no existe, aunque aparezca como un acto escrito y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación.
Por todo lo anterior, se concluye que se ha materializado la infracción denunciada por la Agente Fiscal, siendo procedente acceder a lo solicitado.”