FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

PRINCIPALES MOMENTOS EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

“Que según la sentencia 14-CAS-2004, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y treinta minutos del día seis de junio de dos mil cinco, en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos principales:

Fundamentación Descriptiva: En la que se expresan sucintamente los elementos o medios con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación Fáctica: En la que se determina la plataforma fáctica (hechos probados); que es el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados,  de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate. Fundamentación Analítica o Intelectiva: Que es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de prueba con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cual prueba se acoge o cual prueba se rechaza. Fundamentación Jurídica, en la que el juzgador realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”

 

NECESARIA OBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PARA REALIZAR LA  FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA

“Que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, por otro, ese está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la sana critica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

Que, después de haber expuesto los instantes principales de la fundamentación de la sentencia, es menester referirnos al caso que nos ocupa; que, al respecto, al revisar la sentencia impugnada se observa que la Jueza sentenciadora ha expresado con precisión los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión tomada, así como la indicación del valor que se le otorgó a los medios de prueba. En el caso de mérito encontramos, pues, que la sentencia pronunciada por la Jueza A-quo señala específicamente las razones que llevaron a ésta a tener por acreditada determinada conducta humana, que produjo una consecuencia jurídica -hechos o elementos materiales del delito en íntima concordancia con la regulación abstracta o reglas jurídicas que determinan la forma y el contenido de la motivación-; y tal acreditación se encuentra sustentada por el material probatorio que en su oportunidad fue incorporado a juicio, tal como consta en la sentencia apelada, específicamente en el apartado FUNDAMENTOS JURÍDICOS, CUARTO, literal B. (PRUEBA TESTIMONIAL y PRUEBA DOCUMENTAL).”

 

DEBIDA MOTIVACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA NO DA LUGAR A CONFUSIÓN O INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LOS MOTIVOS QUE PROVEYERON CERTEZA AL JUZGADOR DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO

“En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera que el fallo impugnado cumple con la motivación tanto descriptiva como intelectiva, por haber expresado el valor conferido al material probatorio que comprobó la existencia del suceso controvertido, así como la responsabilidad del imputado […] en tal hecho punible; y, por tal razón, no puede afirmarse que los motivos que justificaron la convicción de la Jueza de Sentencia, Licenciada […], tanto del hecho que nos ocupa, así como de las razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma a aquel, sean carentes de fundamentación como lo afirma el recurrente; que, lejos de eso, se observa en la sentencia de mérito la congruencia debida entre los motivos de hecho y de derecho expuestos con relación al fallo pronunciado; que, además, y como se ha dejado relacionado, hubo una valoración integral o de conjunto de todo el material probatorio que desfiló durante la vista pública. Por otra parte, se considera que tampoco se está en presencia de una fundamentación insuficiente, pues el contenido de la sentencia ha resultado ser completo, pues ha resuelto de manera inequívoca las cuestiones controvertidas en el juicio, como la existencia del hecho, la participación del imputado, la calificación legal correspondiente, la sanción aplicable y la responsabilidad civil; y, además, es claro y expreso, por cuanto que la parte resolutiva de la misma no ha provocado confusión o incertidumbre y ha indicado con exactitud la apreciación de las pruebas legalmente idóneas que condujeron a la referida jueza del juicio al estado mental de certeza de culpabilidad del imputado.

En conclusión y con base en lo antes expuesto, no es procedente anular la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal ya mencionado, por cuanto no concurre el motivo invocado por la defensa particular del imputado, pues la fundamentación de la sentencia elaborada por la Jueza A-quo es válida y suficiente como para sostener la responsabilidad penal del imputado […], en el delito de VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES, previsto y sancionado en los arts. 229 del Código Penal, en perjuicio de […], titular de la marca “HELLO KITTY”; que, por ello, deberá confirmarse por éste motivo la sentencia impugnada.”

 

 

INADECUADA FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE RESPECTO DE LA FALTA DE DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE ESTIMÓ PROBADO, SOLO DENOTA INCONFORMIDAD CON LO RESUELTO

“Que en cuanto al segundo motivo alegado, consistente en la supuesta falta de determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditado, debe expresarse que el art. 400 numeral 2 Pr. Pn., exige en la sentencia la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, por lo que al observar la sentencia impugnada puede notarse que en el fundamento jurídico número décimo la juez sentenciadora fue clara en señalar que “atendiendo entonces a las valoraciones que se han dejado consignadas estima acreditada la teoría fáctica invocada por la representación fiscal, en cuanto a la existencia del delito y la participación del procesado en el misma, en calidad de representante legal de la sociedad L. Internacional S. A. de C.V., teniéndose como hecho probado el siguiente: En el mes de octubre de dos mil doce, la sociedad L.  Internacional S. A. de C.V., a través del señor […], como representante legal importó 12,600 bolsos para niña que atenta contra el signo distintivo “HELLO KITTY” propiedad de SANRIO COMPANY LTD.”; que por ello, no puede afirmarse que se determinó concretamente el hecho que la juzgadora estimó acreditado, lo que a criterio de esta Cámara vuelve infundado el motivo alegado, pues al revisar la argumentación planteada en el escrito de apelación, se observa que en gran medida constituye una exposición de la discrepancia del impugnante con el criterio plasmado por la Jueza en la sentencia, específicamente en que el primero considera que el delito se cometió en su forma imperfecta o tentada, y la segunda estimó que se realizó en forma consumada, lo cual no tiene que ver con la falta de determinación del hecho que se estimó probado, de modo que tal motivo carece de una adecuada fundamentación para sustentarlo mediante argumentos de hecho que solo denotan inconformidad con lo resuelto, por lo que el recurrente no cumplió con el requisito de la fundamentación del recurso en el motivo analizado.”

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEBE INDICAR LA REGLA DE LA SANA CRÍTICA QUE SE ESTIMA QUEBRANTADA, EN QUE CONCEPTO LO HA SIDO Y LA FORMA EN QUE DEBIÓ SER CUMPLIDA

“Que con respecto al tercer motivo, relativo a la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de valor decisivo, sin especificar a qué medio o elemento de prueba de carácter decisivo se refiere el impetrante, esta Cámara estima que para la configuración de éste vicio de la sentencia, que se refiere a la vulneración de las reglas de la sana crítica o del correcto entendimiento humano (la lógica, psicología y experiencia común), es necesario que el interesado indique al Tribunal de alzada cuál regla de la sana crítica estima quebrantada y en qué concepto lo ha sido; así como la forma en que debió ser cumplida la norma o regla trasgredida.

Que como puede observarse del escrito de apelación presentado, el apelante se limitó a decir que “la Jueza de sentencia ha arribado a conclusiones y determinaciones que violentan derechos y garantías fundamentales de su defendido contraviniendo el ordenamiento jurídico penal, tanto en la probable participación de su defendido, como en el análisis desde la perspectiva de la teoría del delito en relación al caso discutido, pues ni la prueba testimonial ni documental ponen en evidencia algún tipo de dolo o culpa en la actuación de su defendido …”; así también expresó “…que ninguno de los testigos señaló que su cliente haya tenido forma directa o indirecta de saber que le enviarían la mercancía equivocada por parte del proveedor Chino, tomando en cuenta que venía mucha más mercancía adicional en el contenedor que jamás pudo ser vista por su representado mientras no fuera sometida a los controles aduaneroque de la prueba vertida y valorada no se puede concluir algo que no se haya dicho o se haya escrito, simplemente por presunciones subjetivas de culpabilidad a las que haya podido arribar la juzgadora en contravención al art. 12 de la Constitución de la República”; al respecto debe decirse que, el apelante no explicó a ésta Cámara -de forma concreta- de qué forma o manera se han inobservado o infringido las reglas de la sana crítica, lo que torna informal e infundado el recurso, pues con ello no se satisface el deber mínimo de fundamentación que exige el mismo, puesto que no desarrollaron argumento alguno con el que demostraran el reclamo en que basa la alzada; que al respecto, es pertinente citar la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del cinco de octubre del presente año (103C2012), en la que se dijo: “…Para acreditar la violación a las reglas de la sana crítica, no basta sólo con enunciarlas como motivo, sino que es imprescindible determinar por qué considera que el raciocinio de la Cámara ha quebrantado los postulados de la lógica, la experiencia común o la psicología, es decir, se debe establecer el yerro de ese tribunal; pero, como puede evidenciarse, no se han desarrollado éstos aspectos, careciendo la formulación del recurso de una motivación adecuada para definir el equívoco, al no haber abordado el razonamiento emitido por el Ad Quem para aclarar el quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, que citó como infringidas…”. Que, por ello, este Tribunal estima que el apelante tampoco ha cumplido con el requisito consistente en la fundamentación del recurso de apelación en cuanto a éste tercer motivo.”

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

“Que con relación al cuarto motivo alegado por los recurrentes, relativo a la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, es necesario expresar que la congruencia es la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; es decir, que el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; por cuanto, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. En términos generales, el principio de congruencia es la correspondencia entre la petición de las partes y la sentencia, lo cual a su vez hace concurrir lo que se conoce como la fijación del objeto del debate, que al mismo tiempo pretende preservar la vigencia del derecho de defensa. Este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el sentenciador únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal.

Respecto al principio en mención, cabe citar lo que el jurista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra "Compendio de Derecho Procesal", refiere: ''''Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas, por las partes, en la civil, laboral y contencioso- administrativo, o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. Es uno de los principios más importantes e interesantes del derecho procesal, y por ello los autores suelen estudiarlo con detenimiento...".”

 

ARGUMENTOS DEL APELANTE NO DENOTAN VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, SINO DESACUERDO CON LO RESUELTO EN CUANTO A LA CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

“Que de la lectura de la sentencia de mérito, se puede afirmarse que se ha observado la correlación entre la acusación y la sentencia, pues no se han alterado los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, dado que la Jueza sentenciadora basó su sentencia en los hechos por los que se acusó al imputado, es decir que condenó al mismo por el delito que se le venía atribuyendo desde el requerimiento fiscal, la audiencia inicial, la acusación y el auto de apertura a juicio; que el recurrente manifestó para éste motivo  que “la Juez a quo, sin ninguna prueba ni fundamento legal válido, condena en supuesta responsabilidad civil derivada del delito a su defendido, a pagar la suma de cuatro mil cuatrocientos diez dólares de los Estados Unidos de América…que nunca se delimitó qué prueba sería incorporada en relación a responsabilidad civil, y de lo único que habla el ente acusador es solicitar al Tribunal de Sentencia que en su momento condene al indiciado por los daños y perjuicios causados por el delito”; que como puede notarse, lo dicho por el apelante en nada atañe al principio de congruencia, de modo que tal motivo carece de una adecuada fundamentación para sustentarlo mediante los argumentos señalados que solo denotan desacuerdo con lo resuelto en cuanto a la condena de la responsabilidad civil, por lo que el recurrente no cumplió con el requisito de la fundamentación del recurso en el motivo analizado.”