MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

GRAVEDAD DEL DELITO POR SÍ SOLA NO ES SUFICIENTE PARA DEDUCIR EL RIESGO DE FUGA Y DECRETAR AUTOMÁTICAMENTE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“Es pertinente traer a cuenta que los presupuestos básicos que justifican la medida precautoria de detención provisional, son la apariencia de buen derecho o “fumus bonis iuris” que está constituida por la existencia de elementos de convicción suficientes que indiquen la existencia de un hecho tipificado como delito así como que el imputado es probable autor o participe del hecho que se investiga, y el otro extremo es el peligro de un retardo en el procedimiento o “periculum in mora”, conforme al Art. 329 Pr. Pn.

Concerniente a la apariencia del buen derecho, es de estimar que la jurisdicente inferior no ha negado su existencia, igualmente no ha sido refutado por el recurrente, en ese sentido, el estudio de esta Curia se centrara en la concurrencia del segundo, es decir, el potencial riesgo de fuga.

Examen del periculum in mora:

Con relación a este presupuesto procesal, debe señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, la circunstancia en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos, son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad, arraigo, su carácter y moralidad, etc.

En el caso sometido a conocimiento tal recaudo procesal ha sido razonado escuetamente por la funcionaria judicial, en los criterios a saber: gravedad del delito; no obstante que la representación de la defensa presento arraigos, estos no le merecen fe en cuanto a su validez; asimismo, dicho procesado por su propia y espontánea voluntad manifestó que trabaja en Guatemala, lo que no garantiza que se someta al proceso hasta su fenecimiento, pues en caso de recobrar su libertad puede obstaculizar la investigación influyendo en la víctima o darse a la fuga.

Contrario a ello, la defensa técnica refiere haber acreditado arraigos de su representado, y que no obstante, ser un delito grave y estar prohibida la sustitución de la detención provisional, se deben tomar en cuenta los tratados internacionales que determina que la detención provisional debe aplicarse de manera excepcional.

Relativo a lo antepuesto, esta Cámara considera:

En el caso de conocimiento el ilícito penal que se atribuye al […], es el de tráfico ilegal de personas estatuido en el art. 367-A CP, el cual ciertamente es de naturaleza formalmente grave, ello conforme a lo estipulado en el art. 18 CP; y pudiera creerse que la conminación pudiera influir en el procesado para darse a la fuga; empero, tal elemento por sí solo no es suficiente para la imposición de la medida cautelar objeto de apelación, pues debe ir acompañado de otros elementos objetivos que se desglosen del expediente, y por los que se presuma un latente riesgo de fuga o de obstrucción de la investigación, lo que no ha acontecido en el presente caso.

No puede tenerse la gravedad del ilícito como regla general para decretar la medida gravosa de detención provisional, porque ello implicaría aplicar la prisión preventiva de manera automática y como la regla general para todos los delitos graves y no habría posibilidad de medidas alternativas, lo que contraría a la Constitución y Tratados Internacionales tales como: 7.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 9.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que refieren la libertad de una persona procesada como regla general y como excepción el encarcelamiento preventivo.”

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

“Por otra parte la defensa técnica del encartado, no obstante, no corresponderle la carga de la prueba de conformidad con el art. 6 CPP, ha presentado documentación con la cual ha establecido indicios de arraigo familiar, domiciliar y laboral, tales como: a) fotocopias de certificaciones de partidas de nacimiento de los menores […]; b) fotocopia de testimonio de compraventa de un inmueble de naturaleza rústica, […], el cual aparece inscrito hasta el año dos mil nueve a favor del imputado; c) constancia laboral extendida el día […] presta sus servicios de topógrafo.

En correspondencia con ello, la jurisdicente inferior únicamente ha dicho que la documentación presentada por la defensa del sindicado no le merece fe en cuanto a su validez; empero, no ha razonado el porqué de sus estimaciones, por lo que sus apreciaciones han sido infundadas.

El arraigo del procesado, es uno de los criterios subjetivos relacionados con la persona del imputado para establecer si hay o no riesgo de fuga, ya que es de apreciar que a mayor raigambre tenga una persona en el país, menor será la probabilidad de huida, pues tendrá ligazón en este territorio que lo vincule, impidiendo de alguna manera su determinación al escape.

Otro aspecto tomado en cuenta por la funcionaria judicial para imponer la detención provisional, ha sido la manifestación del procesado de laborar en el país vecino de Guatemala y que eso no le garantiza que se someta al proceso; criterio que no es compartido por los suscritos, porque no ha fundamentado por qué esa circunstancia le genera la convicción de que por ello el justiciable se sustraerá del proceso; ya que si lo que persigue es que el acusado no salga de país y permanezca en él, debe recurrir a imponer la medida alterna establecida en el art. 332. 4 CPP, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que rige a las medidas cautelares, en el sentido, de elegir la medida menos lesiva a los derechos del afectado; pues resulta muy gravoso imponer la prisión preventiva basado en esta apreciación.”

 

REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ANTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA DECISIÓN

 

“En cuanto a la aseveración de la jueza a quo referente al riesgo de obstrucción de la investigación, ya que el procesado puede influenciar en la sujeto pasivo de este hecho delictivo; este tribunal considera, que no se ha razonado por parte de la juzgadora de qué manera el justiciable puede intervenir en los actos de investigación, por lo que este afirmó carece de fundamento, en ese sentido, no puede justipreciarse este elemento en esos términos para imponer la medida gravosa.

Referente a la prohibición de sustitución o aplicación de medidas alternas establecido en el art. 331 CPP, citado por el apelante, no se hará pronunciamiento alguno pues no fueron considerados por la juez inferior al imponer la medida.

Por lo antepuesto, estimamos que la detención provisional impuesta […], resulta muy gravosa, por lo que debe revocarse; empero, por el riesgo que pudiera existir ante la imputación del hecho delictivo, como para asegurar la presencia del sindicado al llamado judicial y asegurar el éxito de la investigación; debe imponerse medidas alternas tales como: a) la obligación de presentarse al juzgado de instrucción de esta ciudad, cada quince días, a fin de tener noticias de su paradero; b) la prohibición de salir del país por cualquier vía; y, c) rendir una fianza pecuniaria de dos mil dólares en cualquiera de las modalidades a que se refiere el art. 332 Nº 7 CPP; medida que deberá hacerse efectiva antes de ponerse en libertad al procesado.”