RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PRONUNCIADAS EN EL PROCESO EJECUTIVO, QUE NO SEAN AQUELLAS EN LA QUE SE DECRETA EMBARGO EN BIENES DEL EJECUTADO

 

 

“En virtud del Principio de “Reserva Legal”, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder y el deber de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos; en consecuencia, se entiende que si está mal denegado lo debe admitir o viceversa, si está mal concedido, lo debe rechazar. La cuestión es uniforme tanto en doctrina como en jurisprudencia, al declararse reiteradamente aquel principio, señalándose que el Tribunal Ad quem no queda atado por la decisión del Juez inferior, manteniendo su total “potestad decisoria y su indudable ajenidad a la tramitación y concesión o denegación del recurso”. Por supuesto que, según lo dicho, se supone que todo re-examen de admisión de un recurso, puede y debe hacerse de oficio, aún cuando las partes no lo planteen.

Dentro del ámbito procesal de aplicación del recurso de alzada de que se trata, se vuelve imperativo dilucidar si el recurso de apelación interpuesto se enmarca o no dentro de las resoluciones apelables al tenor de lo dispuesto en los Arts. 984 y 986 Pr.C.; análisis que se hace en el siguiente considerando. […]

En el caso en examen, la licenciada […], apela de la resolución, en la cual dice que se le pone término a la intervención de su representada, proveída por el señor Juez Quinto de lo Laboral a las nueve horas de nueve de agosto del corriente año, la cual en lo pertinente EXPRESA: “II) el Suscrito Juez ha creído necesario y oportuno hacer las anteriores consideraciones, con motivo de la petición formulada por la Licenciada […], en su calidad de Apoderada General Judicial de la Asociación […], y es que, si bien es cierto, que la referida profesional en ningún momento expresa en dicho escrito, en que calidad de parte procesal pretende intervenir en el presente Juicio; no es menos cierto, que las consideraciones hechas, respecto a la Legitimación Procesal y a las TRECERIAS (sic), es para señalarle a la referida profesional, que a estas alturas del presente proceso, ya no resulta procedente la intervención como parte procesal de la referida sociedad de Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional por medio de su mandataria, Licenciada […]; de acuerdo a lo que se ha expuesto de la Legitimación Procesal, y siendo que dicha sociedad no es parte demandante, ni parte demandada en la relación jurídica procesal, entonces no esta legitimada procesalmente para intervenir, ni mucho menos tiene capacidad de obrar o legitimación para obrar llamada también legitimación AD CAUSAM; y de acuerdo a lo que se ha expuesto de las TERCERIAS, tampoco reúne los requisitos de un TERCERO, ya que no se esta frente a un proceso pendiente; ahora bien, podría tenerse en el presente juicio, simple y sencillamente y en puridad como PARTE, (…)” […]

Sobre el particular, es imperioso advertir que la resolución de la cual se apela, en atención a la naturaleza del proceso de que se trata, no se encuentra dentro del marco regulatorio de aquellas que admiten el recurso de apelación, de conformidad a lo prescrito en el ordinal 10° del Art. 986. Pr. C. disposición que ESTABLECE: “La ley niega la apelación:… 10º De las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o sumarios, salvo el caso del número 15º del artículo anterior”,

Por su parte el ordinal 15° del Art. 985 Pr.C., EXPRESA: “También concede la ley apelación, pero sólo en el efecto devolutivo, de las sentencias que traten:… 15° Del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo;” por lo que al tratarse de una interlocutoria pronunciada en juicio ejecutivo y no siendo aquella en la que se decreta embargo en bienes de la parte ejecutada, y tampoco ser la sentencia pronunciada en éste, puede afirmarse que la alzada es ilegal.

CONCLUSIONES.

Esta Cámara advierte que la naturaleza jurídica de la providencia impugnada es de aquellas que no admiten recurso de apelación por negarlo expresamente la ley, y, por tanto, no son objeto de conocimiento en esta instancia; aunado a lo anterior, siendo que en el proceso de mérito se dictó sobreseimiento, se evidencia con toda claridad que el recurso interpuesto se torna ilegal por improcedente y así deberá declarase; en consecuencia, tomando en cuenta que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos – Art. 2 Inc. Uno Pr.C.”