RECURSO
DE APELACIÓN
IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PRONUNCIADAS EN EL PROCESO EJECUTIVO, QUE NO SEAN AQUELLAS EN LA QUE SE DECRETA EMBARGO EN BIENES DEL EJECUTADO
“En virtud del
Principio de “Reserva Legal”, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el
poder y el deber de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos;
en consecuencia, se entiende que si está mal denegado lo debe admitir o
viceversa, si está mal concedido, lo debe rechazar. La cuestión es uniforme
tanto en doctrina como en jurisprudencia, al declararse reiteradamente aquel
principio, señalándose que el Tribunal Ad quem
no queda atado por la decisión del Juez inferior, manteniendo su total
“potestad decisoria y su indudable ajenidad a la tramitación y concesión o
denegación del recurso”. Por supuesto que, según lo dicho, se supone que todo
re-examen de admisión de un recurso, puede y debe hacerse de oficio, aún cuando
las partes no lo planteen.
Dentro del ámbito procesal de aplicación del recurso de alzada de
que se trata, se vuelve imperativo dilucidar si el recurso de apelación
interpuesto se enmarca o no dentro de las resoluciones apelables al tenor de lo
dispuesto en los Arts. 984 y 986 Pr.C.; análisis que se hace en el siguiente
considerando. […]
En el caso en examen, la licenciada […], apela de la resolución, en
la cual dice que se le pone término a la intervención de su representada,
proveída por el señor Juez Quinto de lo Laboral a las nueve horas de nueve de
agosto del corriente año, la cual en lo pertinente EXPRESA: “II) el Suscrito
Juez ha creído necesario y oportuno hacer las anteriores consideraciones, con
motivo de la petición formulada por la Licenciada […], en su calidad de Apoderada
General Judicial de
Sobre el particular, es imperioso advertir que la resolución de la
cual se apela, en atención a la naturaleza del proceso de que se trata, no se
encuentra dentro del marco regulatorio de aquellas que admiten el recurso de
apelación, de conformidad a lo prescrito en el ordinal 10° del Art. 986. Pr. C. disposición que ESTABLECE: “La ley niega la apelación:…
10º De las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o
sumarios, salvo el caso del número 15º del artículo anterior”,
Por su parte el ordinal
15° del Art. 985 Pr.C., EXPRESA: “También concede la ley apelación, pero sólo
en el efecto devolutivo, de las sentencias que traten:… 15° Del auto que ordena
el embargo de bienes en el juicio ejecutivo;” por lo que al tratarse de una
interlocutoria pronunciada en juicio ejecutivo y no siendo aquella en la que se
decreta embargo en bienes de la parte ejecutada, y tampoco ser la sentencia
pronunciada en éste, puede afirmarse que la alzada es ilegal.
CONCLUSIONES.
Esta Cámara advierte que la naturaleza jurídica de la providencia
impugnada es de aquellas que no admiten recurso de apelación por negarlo
expresamente la ley, y, por tanto, no son objeto de conocimiento en esta
instancia; aunado a lo anterior, siendo que en el proceso de mérito se dictó
sobreseimiento, se evidencia con toda claridad que el recurso interpuesto se
torna ilegal por improcedente y así deberá declarase; en consecuencia, tomando
en cuenta que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes
no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos – Art. 2 Inc. Uno
Pr.C.”