TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO SE DA CON LA SOLA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL TIPO SIN EXIGIR UN RESULTADO DAÑOSO
“Se tiene como reclamo alegado y admitido por esta Sala: la ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN., en el que para fundar su denuncia, manifiesta el solicitante que a su entender se han configurado los verbos rectores del tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, cumpliéndose los elementos objetivos como son la INTRODUCCIÓN, EL ALBERGUE, EL TRANSPORTE Y LA GUÍA y como elementos subjetivos se dan LA INTENCIÓN Y EL PROPÓSITO, tendente a evadir los controles migratorios respectivos, ya que según las pruebas acreditadas no sólo se introdujo a las víctimas sino que también fueron transportadas y guiadas hasta introducirlos en otro país, sin las formalidades pertinentes. Estando en total desacuerdo con la absolutoria dictada por el Tribunal de Mérito, en la que se plasma que las conductas atribuidas a los encartados [...], son atípicas y que por lo tanto no se enmarcan dentro de lo establecido en el Art. 367-A del Código Penal, reflejándose del proveído impugnado una inobservancia del citado precepto jurídico, ya que las pruebas relacionadas en el proveído han sido obtenidas e introducidas legalmente guardando relación con las constancias del proceso, tal como se advierte de la sentencia documento.
En este sentido, la Sala se remite a la fundamentación jurídica hecha por el Tribunal de juicio, concretamente en el romano III, que denominó: "HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS", que al respecto expresó que […]
Notando la Sala, que el recurrente denuncia la existencia de una ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN. Expresando que a su criterio los hechos son típicos, sin embargo tal circunstancia está en armonía con lo resuelto por el A-quo, ya que la autoridad judicial ha expresado que a su entender los hechos sí se deben calificar como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, siendo que el yerro argumentado no lo es tal, no obstante, del análisis integral del proveído, se observa la existencia de un defecto de mayor entidad, concretamente en el JUICIO DE ANTIJURICIDAD, lo cual constituye un defecto de motivación que ha sido mencionado pero no desarrollado por el impetrante, sin embargo, se conocerá oficiosamente dado lo expresado por el Juzgador en aquél apartado, siendo que el Sentenciador inicia haciendo una serie de valoraciones relativas al Art. 27 N° 2 y 3 Pn. y al Art. 3 Pn., que contiene el Principio de Lesividad del Bien Jurídico, señalando que en el caso en estudio el bien jurídico protegido por la norma en el ilícito TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, son los controles migratorios del Estado Salvadoreño; no obstante, al encontrarse el hecho incluido en el capítulo de los delitos que atentan contra la humanidad, protege de abusos a la población migrante en su tránsito a cualquier país, manifestando que en el caso estudiado el imputado al guiar y transportar al ofendido [...], vía terrestre hacia los Estados Unidos de Norteamérica en forma ilegal, si bien es cierto se probó que evadieron los controles fronterizos de El Salvador y por carecer de visa para ingresar a su destino, es claro que pretendía evadir el control fronterizo de aquél país.
Sobre este respecto, continúa expresando el Juzgador, lo que literalmente dice: […]
La Sala, tiene a bien hacer una breve relación en cuanto a la Teoría General del Delito, en la que se establece que toda acción u omisión típica, antijurídica y culpable será tenido como delito, es decir que únicamente un hecho que previamente ha sido descrito en un tipo penal puede dar lugar a posteriores valoraciones, ya que una vez comprobado que el hecho efectuado puede ser subsumido en la descripción típica deberemos evidenciar si puede ser calificado como contrario al ordenamiento jurídico, es decir, antijurídico, siendo que tal comprobación en la práctica se ejecuta en sentido negativo, debiendo demostrarse la inexistencia de una causa de justificación, ya que si "concurre una causa de justificación, el hecho no será antijurídico, sino que estará permitido, por lo que a su autor no se le puede imponer una sanción." (De la Cuesta Aguado, Paz M., La Teoría General del Delito, P. 31, Valencia, 1996).Luego, comprobada la ausencia de causales de justificación y declarada la antijuricidad del hecho, se procederá a enjuiciar el juicio de culpabilidad formulado por el A-quo.
En este orden, la Sala nota que si bien es cierto el Juzgador admitió la tipicidad de los hechos, a su criterio el actuar de los imputados no lesionó el bien jurídico protegido que es la HUMANIDAD, ya que si bien es cierto la víctima fue detenida por las autoridades migratorias Estadounidenses, no resulta atribuible tal percance a los enjuiciados, debiendo la Sala analizar primeramente, el bien jurídico protegido del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el Art. 367-A, que en sus primeros dos incisos literalmente dice: "La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue, transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será 1 sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (--) Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el 1 propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países".
Teniendo como bien jurídico protegido según el Código Penal de El Salvador Comentado: “la dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en condiciones de desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a nuestro país o a otros, sin más protección que al del propio traficante" (Pág.1193 Tomo 2, Consejo Nacional de la Judicatura).
Resultando contraria a derecho la postura del Tribunal de Mérito al expresar que el bien jurídico tutelado no se vio afectado en el recorrido hacia el extranjero, ya que el legislador trata de proteger al migrante de la vulneración de sus derechos en el trayecto, los cuales se pusieron en riesgo en el momento en que la víctima acompañado del imputado, abandonó nuestro país de manera ilegal al situarlo en una circunstancia de vulneración latente durante todo el recorrido, ya que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, es decir, que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido, exigiéndose sólo la puesta en peligro de éste para su perfección, es decir, la sola realización de la actividad descrita en el tipo (albergar, transportar o guiar nacionales o extranjeros con la finalidad de evadir los controles migratorios legales) configura el ilícito, siendo además un delito de mera actividad, porque no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito se efectúa con la realización de cualquiera de las actividades antes dichas que no obstante no existir un resultado dañoso, la ley ha tipificado como conducta delictiva el hecho albergar, transportar o guiar con el propósito de evadir los controles migratorios legales para desarrollar un tipo penal.”
NULIDAD PARCIAL POR DEFECTO JURÍDICO EN EL ANÁLISIS DE LESIVIDAD DEL TIPO PENAL
“Por lo anterior, esta Sede considera que la imprecisión en cuanto a la clasificación del delito llevó al Juzgador a erróneas consideraciones, aduciendo como causa de justificación la falta de lesividad del bien jurídico protegido, existiendo por consiguiente un defecto pero en la fundamentación jurídica del proveído impugnado, tal como se explicó en párrafos anteriores, ya que allí se señaló que el hecho atribuído a los enjuiciados sí es antijurídico, por lo que es procedente casar parcialmente la sentencia, únicamente en lo relativo al delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, regulado en el Art. 367-A Pn., en perjuicio de [...].
En lo relativo al imputado [...], el A-quo a […] al referirse al procesado en referencia, en lo pertinente expresó: "Por último debe mencionarse que en cuanto al imputado [...], no fue mencionado por el testigo durante el peregrinaje realizado, por lo que su actuación quedó circunscrita a la realización del acuerdo económico para la realización del viaje en mención, cuyo nivel de autoría o participación deberá delimitarse en el momento de superarse la existencia de tipicidad y antijuricidad del hecho acreditado".
Como puede advertirse, el Juzgador difirió el análisis del grado de participación del procesado [...] al momento de superarse la existencia de tipicidad y antijuricidad del hecho acreditado, sin embargo y en vista que el segundo de los elementos en criterio del A-quo no fue superado por considerar la existencia de una falta de lesividad al bien jurídico protegido, encartado resultó absuelto en el delito incoado; en tal sentido, advierte este Tribunal que al declararse el defecto relacionado en la presente sentencia, el juicio de reenvío deberá abarcar al imputado [...], a efecto que el Tribunal que conocerá en la nueva vista pública deberá pronunciarse sobre su participación y su posible responsabilidad, para tal efecto en la parte resolutiva de la presente sentencia, también se anulará la decisión jurisdiccional que lo beneficia por adolecer del vicio descrito previamente.
Con base a lo anterior, en la presente resolución, relativa la primera a un defecto jurídico en el análisis de lesividad y la segunda por hacer descansar el análisis que correspondía en el defecto relacionado supra, la fundamentación en cita, es a todas luces insostenible, advirtiéndose por tanto el vicio en la argumentación descrito en el proveído de mérito, dando pauta el anterior defecto para privar de sustento al dispositivo del proveído lo cual se declarará en el fallo respectivo.”
IMPOSIBILIDAD DE LA SALA DE LO PENAL A VALORAR ASPECTOS DE CULPABILIDAD Y SANCIONES PERTINENTES AL ÁMBITO PENAL Y CIVIL
“Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio que efectivamente el hecho es antijurídico, siendo que el resto de consideraciones sobre la culpabilidad y las sanciones pertinentes que corresponda determinar tanto en el ámbito penal como civil, no pueden ser establecidas por la Sala ya que únicamente puede delimitarse con el contacto directo y valoración de las probanzas que han desfilado en vista pública, en atención al contenido de los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción ejercitables en su plenitud durante el debate, siendo que tales circunstancias están vedadas a esta Sede, por lo que es procedente anular parcialmente la sentencia y la vista pública que la originó y ordenar el reenvío para que sea un tribunal independiente el que se puede pronunciar únicamente sobre estos aspectos.”