VICTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES
VALORACIÓN NO ES REVISABLE EN CASACIÓN SINO EL ANÁLISIS Y REVISIÓN DE LOS JUICIOS DEL EXAMINADOR CON MIRAS A DETERMINAR LA OBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“IV. De entrada, es necesario que esta Sala explique la consistencia del defecto alegado por el impugnante.
Como se ha podido reparar, versa sobre una insuficiente fundamentación del fallo al momento de apreciar la prueba, inobservando las reglas de la sana crítica.
Para poder dilucidar lo antepuesto, es importante comprender las implicaciones de una motivación judicial.
De acuerdo al Art. 130 Pr.Pn., tiene que ser una motivación íntegra, tanto en los asuntos de hecho, como de derecho; lo anterior, obliga a que los operadores judiciales previo a dictaminar una decisión, justifiquen el por qué de tal pronunciamiento.
Igualmente, en lo atinente a la estimación de prueba, el Art. 162 Pr.Pn., regula el sistema racional de la sana crítica, lo que habilita al Juzgador en la discrecionalidad de apreciación probatoria, siempre y cuando atienda los presupuestos de la lógica, experiencia y psicología.
En el caso del examen casacional, la Sala se encuentra encaminada específicamente al estudio de los errores jurídicos cometidos por el Sentenciador, de tal manera que se efectúa una revisión de los razonamientos utilizados, verificando la claridad y logicidad del proveído.
En razón de ello, posturas doctrinales refieren que son materias excluidas de casación, todo lo que se refiera a la valoración de prueba y fijación de la plataforma fáctica. Véase GONZALEZ NOVILLO, J.FIGUEROA, F., El Recurso de Casación en el Proceso Penal, Pp.102-103, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2000.
Es otras palabras, todos aquellos aspectos que dependan de la inmediación directa que tuvo el Sentenciador respecto de la prueba destilada en el plenario.
Lo anterior, responde a la idea que la Sala Casacional al no encontrarse presente durante la Vista Pública, se encuentra impedida de emitir juicios concernientes al marco fáctico, puesto que no tuvo contacto con esa prueba.
En ese sentido, esta Sede como órgano de dirección de lineamientos jurisprudenciales, ha provisto en sus fallos los requisitos que debe contener un dispositivo judicial, siendo estos una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 719-CAS-2010, emitida a las 10:07 el 19/09/2012.
Consecuentemente, la correcta aplicación de tales criterios por parte de los Juzgadores garantizara la emisión de sentencias completas y lógicas, lo que sin duda alguna evidenciará los pasos que siguió el Juez para arribar a la decisión de condena o absolución, según el caso.
En definitiva, lo que se abordará a continuación, no es en sí la valoración que el Sentenciador efectuó sobre la prueba, sino el análisis y revisión de los juicios del Examinador, con miras a determinar la observancia de las reglas de la sana crítica.”
INCORRECTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL DESACREDITAR ERRONEAMENTE AL TESTIGO
“Aclarado dicho punto, en seguida se aborda el reclamo sustentado por el abogado, siguiendo el orden indicado en el considerando I.
A) LOS ARGUMENTOS QUE UTILIZÓ EL JUZGADOR PARA RESTARLE CREDIBILIDAD AL DICHO DE LA MENOR VÍCTIMA [CONCURRENCIA DE UN MÓVIL ESPURIO].
De acuerdo a lo consignado en el fallo, observa esta Sede que existe en su estructura una desorganización de ideas, que ha provocado una serie de equívocos en el examen intelectual del plexo probatorio; de ahí, que esta Sala los apunte en seguida:
En el caso de la menor víctima, se denota que el Juez luego de transcribir el contenido de su deposición, que en lo medular expresó durante el juicio una imputación hacia el procesado [...] [padrastro y ex compañero de vida d e su madre], aseverando que éste efectuó acciones que involucraban una agresión sexual, enfatizando en lo siguiente: "...[…] (Sic). Fs. 148 del expediente judicial.
Según lo que apunta el Juez a Fs. 155 del expediente judicial el dicho en comento es espontáneo, seguro y congruente, lo que da la pauta a estimar que el A Quo le otorga credibilidad a lo depuesto por la víctima.
Sin embargo, de manera sorprendente expresa a Fs. 157 del proceso, que le resta merecimiento a lo depuesto por la menor, por no cumplir con los parámetros relativos a la credibilidad objetiva y subjetiva, causa por la que esta Sede procede a evaluar la racionalidad de los mismos, a continuación:
1) DUDA EN RELACIÓN A LA CONCURRENCIA DE UN MOTIVO ESPURIO POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y OFENDIDA.
De acuerdo al Juez, la incertidumbre se genera por la causa de la interposición de la denuncia por parte de la madre de la menor víctima.
Sobre este punto, conviene señalar que este parámetro de análisis [ausencia de un móvil espurio] lo que pretende es determinar si el deponente posee un ánimo ilegítimo para declarar lo acontecido y que coloca en tela de duda la veracidad del testimonio.
De acuerdo a ciertas líneas doctrinales, algunos ejemplos de este supuesto son los siguientes: “si la víctima declara con ánimo de vengarse del acusado, o si su testimonio está motivado por el odio o el resentimiento hacia el mismo, o bien por la enemistad, o por algún tipo de enfrentamiento con el mismo, o por un simple ánimo de fabulación...". (Sic). Cfr. CLIMENT DURAN, C., La Prueba Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1999.
De ahí que, se repare en el caso de autos que el Juzgador erró en derivar la concurrencia de un móvil espurio de la menor víctima, por una circunstancia ajena a su deposición; y que por ser una cuestión Táctica, esta Sede se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento.
Y es que el equívoco del Examinador se focaliza en evaluar la credibilidad de la menor por supuestas conductas atribuidas a su madre.
Algo muy importante, que no debe perderse de vista, es que si bien es cierto, la madre actúa en Representación Legal de su hija por ser menor de edad, ello no implica que la veracidad de lo expuesto por la menor víctima en juicio sea cuestionado y afectado por aspectos externos a la menor, máxime cuando la víctima fue enfática en manifestar que su madre: "no le ha dicho sobre los aspectos que tiene que decir". (Sic). Véase Fs. 155 del proceso.
Sin embargo, el Sentenciador de forma predispuesta extrae de la declaración de la madre de la víctima, que por insistencia y sugerencia de ella se originó la imputación al procesado [Fs. 156 del proceso], circunstancia que luego de verificar la motivación descriptiva, se repara que es una deducción equívoca de lo manifestado por la declarante, quien expresó que por presión de ella, refiriéndose a hablarle fuerte a la niña, la menor le reveló, confesándole lo que le realizó el imputado [...].
Consecuentemente, el juicio del Sentenciador se reputa como arbitrario y contrario a las reglas del correcto entendimiento, debido a que no es una razón válida para que no le merezca fe la deposición de la menor, más cuando ésta ha sido enfática en sostener conductas sexuales indeseadas por parte del imputado.”
CONSTITUYE VICIO EN LA SENTENCIA LAS MERAS ESPECULACIONES DEL JUZGADOR RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA QUE NO ENCUENTRAN SOPORTE CON LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA COMUN
“2) CARECIMIENTO DE PERSISTENCIA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA.
El Juez sostiene que no existen elementos probatorios que denoten y respalden lo expuesto en el testimonio.
Esta Sede, después de revisar el material probatorio que inmedió el Sentenciador, observa que existen pruebas que robustecen lo expresado por la víctima, pero que el Juez omitió en su apreciación, Vgr. la declaración del hermano de la víctima, quien sostuvo que el imputado los enviaba a traer leche por las mañanas, tardándose aproximadamente quince minutos y que cuando llegaban su hermana siempre se tardaba en abrir la puerta.
No obstante lo expuesto, el A Quo sólo le otorga valor a la circunstancia que expresó el testigo, en cuanto a que nunca vio nada entre el procesado y la víctima, lo que deviene de una apreciación parcial de la prueba, olvidándose que en este tipo de delitos sexuales, por su naturaleza no existe prueba directa más que la víctima, lo cual comprueba la falta de aplicación del Juzgador de las reglas de la sana crítica.
A propósito de la estimación de esta declaración, esta Sede advierte una serie de juicios que sorprenden por su análisis; tal es el caso, de lo planteado a Fs. 156 vuelto del expediente judicial, en donde el Sentenciador establece lo siguiente: "Este espacio de tiempo que señala el menor [quince minutos] parece demasiado corto para que el imputado pudiese realizar todo el comportamiento lúbrico que la menor [víctima] le adjudica al imputado (encender la televisión, poner a rodar la película y luego abusar de ella en los términos mencionados, bajarle el bloomer y besarle la vulva) y a la vez que tuviesen el tiempo suficiente para evitar mostrar un comportamiento que los delatase de los hechos realizados...". (Sic).
Lo anterior, denota una verdadera especulación del Sentenciador que no encuentra soporte con las reglas de la experiencia común y sobre todo, que no se deriva de la prueba aportada, ya que incluso el mismo deponente señala la circunstancia especial, que su hermana se tardaba en abrir la puerta, insumo que para el Sentenciador sólo le "parece extraño" (Sic); lo que reitera la estimación parcial careciendo de una conjugación armónica de los elementos Tácticos que arroja la declaración.
Igualmente a Fs. 157 del proceso se identifican otros defectos provenientes de la evaluación del dicho de la menor víctima, en los que establecen los Sentenciadores lo subsecuente: "...partiendo de lo declarado por dicha menor, la conducta desplegada por el imputado, no era la de accesar carnalmente a la víctima […] y no deja de ser extraño que teniendo el imputado la posibilidad de accesar carnalmente a la menor por la cantidad de veces que esta menciona que sucedieron los hechos declarados, nunca lo hizo, sino se limitó a otro tipo de actos lúbricos". (Sic).
Asimismo, en párrafos más adelante, expresa lo siguiente: "...dice la menor, dicho imputado realizaba tal conducta cuando se quedaba sola en la casa con dicho imputado, no es lógico que éste se expusiera a ser descubierto por la madre, realizando esta misma conducta durante la noche cuando todos dormían, para lo cual debía trasladarse del cuarto que compartía con su compañera de vida, al cuarto de la menor víctima...". (Sic).
Esa extrañeza del Tribunal, se constituye como un argumento subjetivo, que en relación a nuestro sistema de valoración, no puede ser permitido ni avalado, mostrándose el Juez arbitrario en sus apreciaciones, llegando al punto de utilizar la regla de la lógica de una forma equívoca, sin tomar en consideración que el libido sexual de cada sujeto es distinto, así como también las condiciones en las cuales se realiza el hecho son diversas; de acuerdo a la experiencia común, podrán darse casos en los que el agresor efectúe las conductas en ausencia de otras personas, buscando locaciones solitarias o provocando tal situación; o que se aproveche de ciertos ambientes para facilitar el cometimiento del hecho, como lugares oscuros o contextos como la nocturnidad, en donde las víctimas poseen una situación de vulnerabilidad por el estado del sueño y que facilitan el acaecimiento de este tipo de conductas.”
EXCLUSIÓN ARBITRARIA DEL PERITAJE PSICOLÓGICO CONSTITUYE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA
“Aunado a lo anterior, también se observa una omisión probatoria de la pericia psicológica y psiquiátrica, las cuales dentro del dispositivo judicial, únicamente fueron reseñadas en su contenido, pero no apreciadas, lo que hace devenir en una insuficiente fundamentación del fallo.
A juicio de este Tribunal, las herramientas en comento son de gran utilidad para este tipo de casos; en ese sentido, esta Sede ya ha establecido en distintos criterios su opinión en cuanto a que estas poseen "índices bastante aceptables de confiabilidad y validez. Además la psicología jurídica dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato de un niño es real o ficticio...". (Sic). Nótese SALA DE LO PENAL, sentencia 57-CAS-2006 emitida a las 11:16 el 10/10/2006.
De ahí, que la pretensión fiscal en cuanto a objetar la ilegalidad de las razones que planteó el Juzgador para restarle credibilidad a la menor víctima sean ciertas, verificándose una selección y estimación arbitraria, desmereciendo sin tener una razón suficiente lo expuesto por la menor víctima.
En consecuencia, luego del estudio efectuado, esta Sede ha podido determinar las falencias suscitadas por el Sentenciador y que hacen insostenible la absolución dictada, encontrando un quiebre racional en la supuesta duda razonable, originada en una errónea apreciación de la masa probatoria que deviene en un defecto de fundamentación de la sentencia.”
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ANTE INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y OMISIÓN DE VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DECISIVOS
“Por consiguiente, al advertirse un error de tal envergadura, conviene anular el dispositivo judicial y remitir a otro Tribunal distinto, para que instale nuevamente la audiencia de Vista Pública, emitiendo una decisión atendiendo los parámetros que demanda el sistema de valoración de prueba, como lo es, la sana crítica racional.
Cabe agregar, que debido a la consecuencia de anulación que provee la identificación del yerro en comento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse en cuanto al punto b) señalada Up Supra en el considerando I., relacionado como tercer motivo, referido a las razones por las que le otorga credibilidad a la declaración del hijo del imputado [...].”