INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO DE EJECUCIÓN
PROCEDEN HASTA SU
COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE, TAL COMO LO SOLICITA LA PARTE
EJECUTANTE EN LA DEMANDA
“El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor, en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida, que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
B. Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de
un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de
dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la
actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos
básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la
obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y,
d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda
sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C. Por otra parte,
para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación
controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley
exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
2. LÍMITES DEL
RECURSO.
La sentencia se
pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el
presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso
segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se
ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa
contiene dos sub-principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir,
tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la
prohibición para el tribunal de alzada
de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.
VI. ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
1. SOBRE LOS
ACCESORIOS SOLICITADOS EN
A. De la lectura de
la demanda de mérito se evidencia que la licenciada […], textualmente solicitó
en la demanda que: “Condene en sentencia definitiva a la demandada […], a pagar
a favor del FONDO SOCIAL PARA
B. Sobre los
intereses y primas de seguros reclamados en la sentencia apelada se manifiesta
que: “A.7) Los intereses convencionales pactados han sido solicitados en la
demanda,… hasta su completo pago, transe o remate. A.8) Los cinco dólares de
los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar en concepto
de primas de seguros de Vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad,
comprendidas desde el uno de mayo de dos mil seis hasta su completo pago,
transe o remate. No obstante ello, se advierte en el documento base de la
pretensión, que la cantidad pactada en concepto de prima de seguros es de
cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos
de dólar, y no la cantidad señalada en la demanda, y en vista que no ha sido
comprobado ningún tipo de variación en cuanto a este accesorio, y de conformidad
a los principios de motivación y congruencia (arts. (sic) 216 y 218 CPCM) se
condenará en este sentido.” Luego señala: “…y en vista que en cuanto a ambos
accesorios no se ha solicitado de manera expresa que se condenara, incluso, los
que se devenguen con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de
conformidad al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a ellos hasta
esta fecha”.
C. No obstante tal
afirmación respecto de los intereses, observa esta Cámara que sí ha cumplido el
ejecutante con dicha exigencia, al pedirlos “hasta el completo pago, transe o
remate”, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”; aunado a ello, el
Art. 417 CPCM, no es aplicable al caso concreto, por dos razones: primero,
porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo
compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el
supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una
sentencia de condena; y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutivo,
declarativo, ni de condena, sino que su naturaleza es especial “sui generis”,
pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una
obligación.
D. Las sentencias
según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena,
por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza
jurídica de esta sentencia.
E. El artículo 468
inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA:
“…se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado,
ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de
sentencia” […]
F. A fin de
encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos en primer lugar,
examinar si se trata de una sentencia declarativa.
G. El maestro Hugo
Alsina, en su enciclopedia “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil
y Comercial”, tomo V, página 135, manifiesta: “…c) En la ejecución de la
sentencia el juez procede con conocimiento sumario, y su pronunciamiento en
este caso no tiene efecto declarativo, sino que se limita a mandar llevar
adelante la ejecución; es decir, a disponer la venta de los bienes embargados”…
(el connotado es nuestro)
Por su parte Lino
Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera
reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice:
“Finalmente, es el juicio ejecutivo
un proceso de
ejecución por cuanto:
1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que
declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en
obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de
la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. (el enfatizado
es nuestro)
Con el fin de
gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el doctor
René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al
clasificar los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios
Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquél en
que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la
ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata
de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda,
debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”
Descartando por
consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es
constitutiva o de condena.
El abogado Humberto
Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación
salvadoreña” segunda edición, páginas 124 y
El doctor Fortín
Magaña, en su opúsculo titulado “
“La sentencia del
juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de
ejecución o de remate”.
“Los autores, como
puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del juicio
ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.
“A esa sentencia
debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda
sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse
a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede
caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.
“Si la sentencia
del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del
fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto
subjetivo.” (destacados son nuestros)
H. De manera tal, a
luz de autores como ALSINA, PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO
y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho en el fallo, no es
dable utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso
ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar
el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.
I. El proceso
ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, es un proceso especial de
nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una
declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca
una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se
autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas
en el remate de los bienes y su pago o adjudicación; y hasta que dichas
resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses
debidos.
J. En ese orden de
ideas, lo que se persigue -con el proceso-, es el CUMPLIMIENTO DE UNA
OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el
“interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el
incumplimiento del deudor, resulta que no es pertinente calcular los intereses
hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de
marras con la realización de los bienes, ya que el objeto del proceso ejecutivo
es buscar la autorización para la realización de los bienes y su consiguiente
pago, por ello la sentencia es de “remate”; por lo tanto, no es válido dejar de
imputar intereses si no hay pago.
K. Además, según
Santiago Garderes, en el capítulo del Proceso Ejecutivo del Código Procesal
Civil y Mercantil comentado, segunda edición, expresó: “se dictará sentencia
estimando la pretensión ejecutiva con costas y costos para el demandado y
ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de
la sentencia”. En consecuencia, deberá estimarse este agravio. ”
PROCEDE LA
REDUCCIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRIMAS DE SEGURO, SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO PRESENTADO
“L. Sobre la
reducción de la cuantía de las primas de seguro de vida, colectivo, decreciente
y de daños a la propiedad, esta Cámara estima que la certificación de saldo
deudor de fs. [...], no es un documento independiente sino que aquélla se
refiere a sumas adeudadas en virtud del mutuo con hipoteca que dio nacimiento a
la relación entre las partes, por consiguiente, no puede modificar las
obligaciones contraídas en el documento base de la pretensión, en el que consta
que la deudora se obligó expresamente a pagar: “…TRESCIENTAS cuotas mensuales,
fijas, vencidas y sucesivas de CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de Primas de Seguros de
Vida Colectivo, Decreciente y de Daños a
COSTAS PROCESALES
IMPOSIBILIDAD DE
EXIGIR A LA PARTE VICTORIOSA QUE JUSTIFIQUE SU PAGO
“M. En cuanto a las
costas procesales, de la lectura del fallo de la sentencia de mérito, se
desprende que se ordenó a la ejecutada en lo principal, el pago del capital
adeudado y en lo accesorio a: “c) al pago de las Costas Procesales de esta
instancia, según arancel judicial, una vez justificadas por la parte actora se
procederá conforme a lo dispuesto en los Arts. 271 y 272 del CPCM.” (Destacado
es nuestro). Como vemos, pese a que efectivamente a la ejecutada se le ordenó
pagar las costas procesales, la inconformidad del recurrente proviene de que la
señora Jueza A-quo exige que en su momento el ejecutante justifique su pago.
N. Al respecto, es
conveniente distinguir entre el concepto de gastos del proceso, que son todos
aquellos desembolsos que tengan su origen en el proceso; es decir, aquellas
cantidades que se hayan satisfecho a lo largo del proceso; y costas procesales,
que están compuestas por aquella parte de los gastos del proceso que se
refieren a honorarios de defensa,
representación técnica, pago a auxiliares de justicia, etc.
O. El Art. 271
CPCM., DISPONE: “Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas
del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.”
Conforme este precepto, cada parte debe ir soportando los gastos que se vayan
produciendo, sin perjuicio de que con posterioridad el pronunciamiento judicial
sobre la condena en costas, determine quién es el obligado a satisfacerlas.
P. En nuestro
sistema procesal, el arancel judicial prescribe cuáles gastos constituyen
costas procesales y les asigna un valor preestablecido; y para su cobro no
exige que la parte que las reclama acredite o justifique, que efectivamente
desembolsó previamente la cantidad para que aquella pueda ser incluida en la
tasación de las costas procesales, correspondiendo al juez únicamente verificar
en los autos del proceso si se han causado o no y reconocer el valor que fija
el arancel. Por el contrario, si el concepto de costas procesales abarcara
todos los gastos del proceso, incluso los no sujetos a arancel, lógico sería
que se exija la justificación documental de haber abonado previamente la
cantidad pretendida, como son por ejemplo, honorarios del notario por
auténticas y certificaciones, costos de desplazamiento, derechos de registro,
etc., gastos en que generalmente se incurre en virtud del proceso, sin embargo,
no son considerados integrantes de las costas procesales; en consecuencia, no
es atinado exigir, que se justifique el pago de las costas procesales a la
parte victoriosa, por lo que deberá estimarse este agravio.
CONCLUSIÓN.
En consecuencia,
esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, el ejecutante ha
acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de
mérito, resultando procedente la ejecución en contra de doña […] y ordenándosele pagar al “FONDO SOCIAL PARA