INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO DE EJECUCIÓN

PROCEDEN HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE, TAL COMO LO SOLICITA LA PARTE EJECUTANTE EN LA DEMANDA

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida, que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

C. Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

2. LÍMITES DEL RECURSO.

La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el  tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.

VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. SOBRE LOS ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA. 

A. De la lectura de la demanda de mérito se evidencia que la licenciada […], textualmente solicitó en la demanda que: “Condene en sentencia definitiva a la demandada […], a pagar a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA…el interés del SEIS por ciento anual… a partir del diecisiete de Abril de dos mil seis en adelante, es decir hasta su completo pago, transe o remate; y en concepto de PRIMAS DE SEGUROS DE VIDA COLECTIVO DECRECIENTE Y DE DAÑOS, la cantidad de CINCO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales desde el uno de Mayo de dos mil seis en adelante; asimismo a las costas procesales, todo hasta su completo pago, transe o remate.”

B. Sobre los intereses y primas de seguros reclamados en la sentencia apelada se manifiesta que: “A.7) Los intereses convencionales pactados han sido solicitados en la demanda,… hasta su completo pago, transe o remate. A.8) Los cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar en concepto de primas de seguros de Vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, comprendidas desde el uno de mayo de dos mil seis hasta su completo pago, transe o remate. No obstante ello, se advierte en el documento base de la pretensión, que la cantidad pactada en concepto de prima de seguros es de cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve centavos de dólar, y no la cantidad señalada en la demanda, y en vista que no ha sido comprobado ningún tipo de variación en cuanto a este accesorio, y de conformidad a los principios de motivación y congruencia (arts. (sic) 216 y 218 CPCM) se condenará en este sentido.” Luego señala: “…y en vista que en cuanto a ambos accesorios no se ha solicitado de manera expresa que se condenara, incluso, los que se devenguen con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de conformidad al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a ellos hasta esta fecha”.

C. No obstante tal afirmación respecto de los intereses, observa esta Cámara que sí ha cumplido el ejecutante con dicha exigencia, al pedirlos “hasta el completo pago, transe o remate”, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”; aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al caso concreto, por dos razones: primero, porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena; y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que su naturaleza es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación.

D. Las sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.

E. El artículo 468 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: “…se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia” […]

F. A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia declarativa.

G. El maestro Hugo Alsina, en su enciclopedia “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, página 135, manifiesta: “…c) En la ejecución de la sentencia el juez procede con conocimiento sumario, y su pronunciamiento en este caso no tiene efecto declarativo, sino que se limita a mandar llevar adelante la ejecución; es decir, a disponer la venta de los bienes embargados”… (el connotado es nuestro)

Por su parte Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente,  es  el  juicio  ejecutivo un  proceso  de ejecución  por  cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. (el enfatizado es nuestro)

Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el doctor René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho  Procesal Civil”, Tomo I,  al clasificar  los  procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquél en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”

Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.

El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor”.

El doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”.

“La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.

“Los autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.

“A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.

“Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto subjetivo.” (destacados son nuestros)

H. De manera tal, a luz de autores como ALSINA, PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho en el fallo, no es dable utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.

I. El proceso ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, es un proceso especial de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el remate de los bienes y su pago o adjudicación; y hasta que dichas resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses debidos.

J. En ese orden de ideas, lo que se persigue -con el proceso-, es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que no es pertinente calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de marras con la realización de los bienes, ya que el objeto del proceso ejecutivo es buscar la autorización para la realización de los bienes y su consiguiente pago, por ello la sentencia es de “remate”; por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses si no hay pago.

K. Además, según Santiago Garderes, en el capítulo del Proceso Ejecutivo del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, segunda edición, expresó: “se dictará sentencia estimando la pretensión ejecutiva con costas y costos para el demandado y ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de la sentencia”. En consecuencia, deberá estimarse este agravio. ”

 

PROCEDE LA REDUCCIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRIMAS DE SEGURO, SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL TÍTULO EJECUTIVO PRESENTADO

 

“L. Sobre la reducción de la cuantía de las primas de seguro de vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, esta Cámara estima que la certificación de saldo deudor de fs. [...], no es un documento independiente sino que aquélla se refiere a sumas adeudadas en virtud del mutuo con hipoteca que dio nacimiento a la relación entre las partes, por consiguiente, no puede modificar las obligaciones contraídas en el documento base de la pretensión, en el que consta que la deudora se obligó expresamente a pagar: “…TRESCIENTAS cuotas mensuales, fijas, vencidas y sucesivas de CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo, Decreciente y de Daños a la Propiedad…”; y en la certificación aludida no se hace referencia a una modificación de la prima de seguro ni expresa a partir de cuándo fue aplicada; por consiguiente, la señora Jueza A-quo acertadamente redujo dicha cantidad a su valor real, según los términos del título ejecutivo presentado. Es preciso recordar que la misión del Juez en caso de litigio, es la de interpretar o restablecer la voluntad libremente expresada por las partes en el contrato, pero no crearla, modificarla ni sustituirla por la suya; en consecuencia, deberemos desestimar este agravio.”

 

COSTAS PROCESALES


IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR A LA PARTE VICTORIOSA QUE JUSTIFIQUE SU PAGO

 

“M. En cuanto a las costas procesales, de la lectura del fallo de la sentencia de mérito, se desprende que se ordenó a la ejecutada en lo principal, el pago del capital adeudado y en lo accesorio a: “c) al pago de las Costas Procesales de esta instancia, según arancel judicial, una vez justificadas por la parte actora se procederá conforme a lo dispuesto en los Arts. 271 y 272 del CPCM.” (Destacado es nuestro). Como vemos, pese a que efectivamente a la ejecutada se le ordenó pagar las costas procesales, la inconformidad del recurrente proviene de que la señora Jueza A-quo exige que en su momento el ejecutante justifique su pago.

N. Al respecto, es conveniente distinguir entre el concepto de gastos del proceso, que son todos aquellos desembolsos que tengan su origen en el proceso; es decir, aquellas cantidades que se hayan satisfecho a lo largo del proceso; y costas procesales, que están compuestas por aquella parte de los gastos del proceso que se refieren a honorarios de defensa, representación técnica, pago a auxiliares de justicia, etc.

O. El Art. 271 CPCM., DISPONE: “Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.” Conforme este precepto, cada parte debe ir soportando los gastos que se vayan produciendo, sin perjuicio de que con posterioridad el pronunciamiento judicial sobre la condena en costas, determine quién es el obligado a satisfacerlas.

P. En nuestro sistema procesal, el arancel judicial prescribe cuáles gastos constituyen costas procesales y les asigna un valor preestablecido; y para su cobro no exige que la parte que las reclama acredite o justifique, que efectivamente desembolsó previamente la cantidad para que aquella pueda ser incluida en la tasación de las costas procesales, correspondiendo al juez únicamente verificar en los autos del proceso si se han causado o no y reconocer el valor que fija el arancel. Por el contrario, si el concepto de costas procesales abarcara todos los gastos del proceso, incluso los no sujetos a arancel, lógico sería que se exija la justificación documental de haber abonado previamente la cantidad pretendida, como son por ejemplo, honorarios del notario por auténticas y certificaciones, costos de desplazamiento, derechos de registro, etc., gastos en que generalmente se incurre en virtud del proceso, sin embargo, no son considerados integrantes de las costas procesales; en consecuencia, no es atinado exigir, que se justifique el pago de las costas procesales a la parte victoriosa, por lo que deberá estimarse este agravio.

CONCLUSIÓN.

En consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, el ejecutante ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, resultando procedente la ejecución en contra de doña […]  y ordenándosele pagar al “FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA”, la cantidad de dinero reclamada en la demanda, más los intereses normales y primas de seguro en la cuantía estipulada en el documento base de la pretensión y a las costas procesales de la primera instancia, hasta su completo pago, transe o remate; por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente y confirmarse lo que se encuentra apegado a derecho.”