SUSTITUCIÓN DE PODERES
SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE OTORGA EN LEGAL FORMA
“De esta forma, el recurso se
circunscribe en determinar si es procedente revocar la inadmisibilidad de la
demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento, por las razones que expone el
impetrante; o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada,
por encontrarse apegada a derecho.
Al analizar las normas jurídicas
aplicables al caso que nos ocupa, primeramente debemos señalar, que
efectivamente el Art.
Ante lo prevenido, el Licenciado […],
presentó escrito de subsanación (fs. […]), en el que insistió en que está
debidamente acreditada su personería por considerar que la sustitución del
poder con que actúa, es procedente su realización en acta notarial. Asimismo,
anexa a dicho escrito copia certificada de resolución final de Diligencias de
Aceptación de Herencia, para subsanar la otra prevención realizada.
III. Encontramos en el sub
judice, que a fs. […] consta el Poder General Judicial con Cláusulas Especiales
otorgado por la demandante señora [...], ante […], Cónsul de la República de El
Salvador en la ciudad de Milán, República de Italia, a las nueve horas del día
once de septiembre de dos mil doce, a favor del Licenciado […], quien mediante
Acta de Sustitución de Poder, otorgada en esta ciudad, a las nueve horas del
día veintiocho de octubre del año dos mil diez, sustituye el cargo a favor del
Licenciado […].
Advirtiéndose de esta forma, que
aún cuando efectivamente el poder otorgado por un lado cumple la formalidad que
menciona el Art.11 L.Pr.F., pues se ha otorgado en Escritura Pública; y de
igual forma, la sustitución ha sido realizada conforme lo dispuesto por el Art.
50 Inc. 3° de la Ley de Notariado, el cual establece: "Se extenderá acta notarial cuando
la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de
cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de
hipotecas.(2)" (lo subrayado, negritas y cursiva es nuestra), lo
que resuelve –según se ha sostenido por este tribunal- la forma de cómo puede
elaborarse la sustitución de un poder, es decir que el Legislador instituye la
figura del mandato y la sustitución del mismo, así como la forma de
elaborarlos, para facilitar el tráfico jurídico, jamás para entorpecerlo o
hacer engorroso su trámite, como en alguna medida lo está haciendo el Juez a
quo, al indicar que no es procedente hacerlo de esa forma.
Sin embargo denotamos que la
sustitución del poder referido, adolece de incongruencia que debe ser subsanada
en legal forma, pues por una parte no coincide la fecha de su elaboración con
la sustitución, pues esta se señala que fue realizada el veintiocho de octubre
del año dos mil diez, cuando el poder se otorgó en el año dos mil
doce, es decir la sustitución se hizo antes de que este fuese otorgado, lo que
materialmente no es posible. Además de ello, conforme a lo dispuesto por el
Art.