SUSTITUCIÓN DE PODERES

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE OTORGA EN LEGAL FORMA

 

“De esta forma, el recurso se circunscribe en determinar si es procedente revocar la inadmisibilidad de la demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento, por las razones que expone el impetrante; o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho.

Al analizar las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa, primeramente debemos señalar, que efectivamente el Art. 42 L. Pr. F. faculta al Juzgador (a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud, carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, y al advertir que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso, que podría producir una sentencia inhibitoria; y en el caso que no se produzca la subsanación de los mismos -Art. 96 L.Pr.F.- declarar la inadmisibilidad, de la demanda o solicitud como ha sucedido en la especie, pues el juez a quo, previo a tener por admitida la demanda -mediante resolución de fs. […], previno al Licenciado […], lo siguiente: "Requiérasele al licenciado […]. que establezca quien o quienes son sus legítimos contradictores. Además que legitime y acredite en debida forma la calidad de apoderado delegado con la que pretende actuar en el presente proceso. "(Sic.). Prevenciones que estimamos, deben adecuarse al caso concreto, sin exigir formalidades excesivas y facilitar el ejercicio de los derechos de justiciables, adecuando el caso a proceso o diligencias de jurisdicción voluntaria. Arts. 1 y 2 L. Pr. F.; 8 y 9 C. F.  

Ante lo prevenido, el Licenciado […], presentó escrito de subsanación (fs. […]), en el que insistió en que está debidamente acreditada su personería por considerar que la sustitución del poder con que actúa, es procedente su realización en acta notarial. Asimismo, anexa a dicho escrito copia certificada de resolución final de Diligencias de Aceptación de Herencia, para subsanar la otra prevención realizada.

III. Encontramos en el sub judice, que a fs. […] consta el Poder General Judicial con Cláusulas Especiales otorgado por la demandante señora [...], ante […], Cónsul de la República de El Salvador en la ciudad de Milán, República de Italia, a las nueve horas del día once de septiembre de dos mil doce, a favor del Licenciado […], quien mediante Acta de Sustitución de Poder, otorgada en esta ciudad, a las nueve horas del día veintiocho de octubre del año dos mil diez, sustituye el cargo a favor del Licenciado […].

Advirtiéndose de esta forma, que aún cuando efectivamente el poder otorgado por un lado cumple la formalidad que menciona el Art.11 L.Pr.F., pues se ha otorgado en Escritura Pública; y de igual forma, la sustitución ha sido realizada conforme lo dispuesto por el Art. 50 Inc. 3° de la Ley de Notariado, el cual establece: "Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas.(2)" (lo subrayado, negritas y cursiva es nuestra), lo que resuelve –según se ha sostenido por este tribunal- la forma de cómo puede elaborarse la sustitución de un poder, es decir que el Legislador instituye la figura del mandato y la sustitución del mismo, así como la forma de elaborarlos, para facilitar el tráfico jurídico, jamás para entorpecerlo o hacer engorroso su trámite, como en alguna medida lo está haciendo el Juez a quo, al indicar que no es procedente hacerlo de esa forma.

Sin embargo denotamos que la sustitución del poder referido, adolece de incongruencia que debe ser subsanada en legal forma, pues por una parte no coincide la fecha de su elaboración con la sustitución, pues esta se señala que fue realizada el veintiocho de octubre del año dos mil diez,  cuando el poder se otorgó en el año dos mil doce, es decir la sustitución se hizo antes de que este fuese otorgado, lo que materialmente no es posible. Además de ello, conforme a lo dispuesto por el Art. 72 C.Pr.C.M. el cual dice: "El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.” (Lo subrayado es nuestro). Debemos señalar entonces, que tal sustitución implica que la persona que sustituye el mandato, no podría actuar conjuntamente con la persona a cuyo favor la sustituye, pues como lo indica la disposición citada, cesa su representación sin posibilidad de reasumirla. De ahí que consideremos, que tal sustitución  del poder no está otorgada en legal forma, tanto por la incongruencia en su fecha de elaboración, como en el aspecto legal señalado; en consecuencia se confirmará el decisorio impugnado, que declaró inadmisible la demanda planteada, pero por las razones expuestas por este tribunal, las que no coinciden, con el motivo -a nuestro parecer erróneo-, argumentado por  el juez a quo.”