DEMANDA
EMPLAZAMIENTO SE CUENTA DESDE QUE EL DEMANDADO TUVO CONOCIMIENTO REAL DE LA DEMANDA PARA EFECTOS DE CONTESTACIÓN DE LA MISMA
“La presente alzada se
circunscribe a determinar si es procedente confirmar la resolución que declaró
sin lugar lo solicitado por el impetrante en el sentido que se le tuviera por
parte en el proceso, por contestada la demanda
y por allanado el demandado a las pretensiones de la parte actora, por
los motivos expuestos en el juzgado a-quo; o si por el contrario es procedente
su revocatoria o modificación.
Así
tenemos que en la demanda de fs. […] en
síntesis se expuso que los señores [...] contrajeron matrimonio en el mes de
noviembre de dos mil cuatro, y que dentro del matrimonio procrearon un hijo,
actualmente de siete años de edad; que desde el diecinueve de abril de dos mil
seis hasta la fecha, se encuentran separados en forma absoluta, residiendo cada
quien por su lado, ignorándose el domicilio del demandado, encontrándose desde
entonces el hijo procreado al lado de la madre; por lo que se pretende disolver
el vínculo matrimonial con el señor […] y se solicitó que se emplazara por
medio de edictos dado que se ignoraba su domicilio.
El
emplazamiento del demandado fue ordenado por medio de edictos, como consta en
el auto de admisión de la demanda (fs. […]), resolución en la que a su vez se
ordenó la práctica de estudio social en el caso, habiéndose ordenado incluso
-posteriormente- informe a la Dirección General de Migración sobre el último
domicilio del demandado (fs. […]).
El
Estudio Social ordenado se agrega a fs. […], habiéndose concluido en el mismo,
después de las entrevista y las visitas realizadas a ambas partes,
específicamente a la madre del demandado, quien manifestó que su hijo emigró
ilegalmente a Estados Unidos desde hace seis años y que ha sido irresponsable
en brindarle pensión alimenticia al niño, pero que existe una buena relación
entre el niño y la familia paterna, al igual que con la madre; así fue como se
estableció que el demandado es del domicilio de Hartford Connecticut, Estados
Unidos de América; por lo que de acuerdo a la información del estudio social
sobre el domicilio del demandado se ordenó revocar el emplazamiento por edictos
del mismo y consecuentemente se ordenó que se realizara por la vía de
suplicatorio internacional, por vía diplomática o consular, a través de la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la dirección detallada en el
referido estudio. (fs. […]).
IV.
Sin perjuicio de lo anterior, el Licenciado […], pretendió mostrarse parte por
escrito de fs. […], en su calidad de apoderado del señor [...]manifestando que
su cliente contesta la demanda en sentido positivo y que se allana
completamente a todos y cada uno de los puntos expresados en la demanda, y dado
que en la demanda no se solicita pensión alimenticia a favor del hijo
procreado, ofrece una pensión alimenticia a favor del mismo por la suma de
SETENTA Y CINCO DOLARES MENSUALES, no oponiéndose a que el ejercicio material
del cuidado personal del niño lo ejerza la madre ni la autoridad parental por
encontrarse él fuera del país; asimismo anexó declaración jurada del demandado
y el poder con el que legitimaba su personería.
Fue
esta solicitud del Licenciado […]. la que le fue denegada y consecuentemente la
que originó la resolución que ahora se impugna.
V.
Así tenemos que en el sub lite, se trata de un Divorcio por Separación de los Cónyuges
durante uno o más años consecutivos, en el que se ha procreado un hijo, quien a
la fecha es menor de edad y se encuentra al lado de su madre; que si bien el
padre del niño reside en el extranjero, se verificó su dirección y se ordenó su
emplazamiento por la vía de suplicatorio internacional.
La
Ley Procesal de Familia es clara en su artículo 97 cuando manifiesta que el
demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días contados
a partir de la notificación respectiva.
En
el caso in examine no consta en el proceso que se haya emplazado al demandado y
mucho menos con la fecha en que se realizó su emplazamiento, por lo que no
puede determinarse desde que fecha deberá iniciarse el cómputo para la
contestación de la demanda.
Lo
anterior no obsta para la intervención del Licenciado […]. en el proceso, pues
dado el allanamiento del demandado, y que éste puede allanarse en cualquier
estado del proceso, lo procedente sería dictar sin más trámite la sentencia;
sin embargo en el caso que nos ocupa, la parte actora no se pronunció sobre las
pretensiones conexas al divorcio y que por disposición legal debe resolver el
juzgador cuando dicte la sentencia de mérito, tales como la cuota alimenticia a
favor del niño [...] y un régimen de relaciones y trato a favor del mismo por
parte del padre, tomando en consideración su status migratorio, manifestándose sobre las mismas la
señora […] de acuerdo al material
probatorio que obre en el mismo, y el que oficiosamente se ordene, por lo que
al momento no puede tenerse por allanado en todas las pretensiones que por
disposición legal deben resolverse. Que una vez devuelto el suplicatorio, se
determinará solo en el aspecto formal no
material si la demanda fue contestada en tiempo, y anexarlo al proceso; lo que
no afectaría en nada a la pretensión de la parte demandada ni el ejercido de su
defensa en el proceso, Art.
Consecuentemente
puede tenerse por allanada a la parte demandada en lo que respecta al divorcio
pero no puede tenerse por contestada la demanda en tiempo ya que el
emplazamiento del demandado se cuenta desde que tuvo conocimiento real de la
demanda (Art. 165-173 CPCM), presumiblemente por medio de diligencias
practicadas por el Tribunal, expresando el Licenciado […]., que su cliente tuvo
conocimiento desde el mes de marzo de dos mil doce, sin embargo pretendió
contestar la demanda hasta el
veintinueve de octubre de ese mismo año, como consta a fs. […]. Por lo
que no está en el plazo de tenerse por contestada la demanda en el sentido
mencionado por el tiempo trascurrido; sin embargo sí puede el Juzgador tener
por parte en calidad de apoderado del demandado al Lic. […], por allanada las
pretensiones de divorcio y las demás planteadas en la demanda, no así por
contestada la demanda.
En otras palabras, el no contar con el suplicatorio debidamente diligenciado en el sub lite, no es óbice para obstaculizar la tramitación del proceso y agregar posteriormente dicha información para efectos de formalidad, ya que con ello no se afectan los derechos de las partes; lo que ocurriría en el caso contrario, pues la justicia se retardaría innecesariamente, ya que en nada cambiarían las pretensiones del demandado, siendo procedente en este caso revocar la resolución impugnada en el sentido que se le debe tener por parte al impetrante en el sub lite en la calidad con la que actúa y con las facultades que se le otorgan para allanarse al divorcio y continuar con la tramitación de las demás pretensiones. “