ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO
DIFERENCIA CON EL DELITO DE ACOSO SEXUAL ES QUE EL ACTO NO VA DIRIGIDO A UNA PERSONA DETERMINADA
“Que los recurrentes en el escrito de apelación fijaron como único motivo de apelación: LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL EN CUANTO A CUESTIONES DE HECHO O DERECHO. Que básicamente consideran que se ha inobservado el Art. 392 N° 4 del C. Pn., pues, a su juicio, los señalamientos que se hacen al imputado y los elementos de prueba incorporados y valorados en la sentencia se adecuan a la falta de actos contrarios a las buenas costumbres y al decoro público y no al delito de acoso sexual; en ese sentido y para mayor claridad, es preciso especificar cada tipo penal en aras de entender mejor su contenido.
Que el delito de acoso sexual se encuentra regulado en el Art. 165 Pn., que expresa en su primer inciso: “”” El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años”””.-
Que mientras tanto la falta de actos contrarios a la buenas costumbres y al decoro público se encuentra regulada para el presente caso en el Art. 392 Nº 4 que establece: “”” El que aprovechándose de aglomeraciones públicas o del descuido de quien transita por calles o lugares públicos, realizare tocamientos impúdicos.”””.-
Que de conformidad con el Art. 165 Pn., puede entenderse definida la figura del acoso sexual como toda acción de naturaleza sexual que puede materializarse mediante tocamientos u otras conductas inequívocas de naturaleza sexual, como serían las frases de contenido erótico o lascivo, insinuaciones a mantener una relación sexual, etc., acompañadas del rechazo -no deben ser deseadas- por parte del sujeto pasivo del delito.
Que en ese sentido, el acoso sexual se configura a partir de la exteriorización por el sujeto activo de una conducta de índole sexual, que se muestre por expresiones, roces físicos o cualquier acto que no trascienda materialmente la consumación del acto sexual, sino que la acción se agota en actos o manifestaciones que la víctima no desea o acepta, por lo que la acción de naturaleza sexual se plasma también mediante insinuaciones de carácter sexual que son indeseadas por la víctima y que presentan un elemento libidinoso propio de este tipo de delitos.
Que esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia 73-CAS-2004, y retomada por los recurrentes, con relación a un elemento que caracteriza el acoso sexual y es que las conductas del sujeto activo deben ser reiterativas o continuas, es decir, que no basta con que el acto se haya llevado a cabo en una sola oportunidad; que al respecto, en dicha sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día nueve de noviembre de dos mil cuatro, se lee lo siguiente: “””…nos estamos refiriendo específicamente al acoso sexual, tipificado en el Art. 165 Pn., que por definición, son propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, continuos y de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales…….””””.-
Que en cuanto a la falta tipificada en el Art. 392 Nº4 Pn., debemos entender que dicho tocamiento se dará cuando concurra alguna de las dos condiciones que dicho tipo penal establece, es decir, que los tocamientos se den aprovechándose de las aglomeraciones públicas o valiéndose del descuido de quien transita por la calle; de otra manera no podría tipificarse como tal.
Que de lo anterior puede sostenerse, como lo plantean los recurrentes, que entre ambos hechos punibles, existen diferencias, y si bien ambas requieren tocamientos impúdicos, los que configuran la falta se efectúan aprovechándose de aglomeraciones públicas o del descuido de la víctima mientras se encuentra en la calle o lugares públicos, por lo que tal acto no va dirigido a una persona determinada, lo cual si sucede en delito de acoso sexual, que requiere de actos continuos y reiterados que van encaminados a una persona específica.-”
ACTOS AISLADOS QUE NO CREAN UN REITERADO Y CONSTANTE AMBIENTE HOSTIL
“Que esta Cámara deberá analizar los elementos de juicio que tomó el Juez a quo para concluir que en el presente caso se configuraba el delito de acoso sexual, y al respecto expresó: “…las condiciones bajo las cuales ocurren los eventos explicados en juicio, es decir, desde el acercamiento del sujeto activo a la víctima, expresándole que era bonita y que la quería besar, a lo que ella se negó, luego tocándole la pierna y finalmente persiguiéndola hasta que ella logra evadirle introduciéndose en una tienda de la zona. En ese orden tenemos que dichas acciones, implican una conducta de inequívoco contenido lúbrico, y que en este caso concreto se adaptan sin lugar a dudas a la figura descrita por el legisferante en el inciso primero del Art. 165 del Código Penal, pues reiteramos, esa actividad entraña un claro acometimiento en perjuicio de la joven […]…”
Que esta Cámara considera que el juicio de tipicidad construido por el Juez a quo al calificar como acoso sexual la conducta atribuida al imputado, no es la adecuada, pues el acercamiento del procesado a la víctima para decirle que era bonita, que la quería besar, y el tocamiento que le hace de la pierna, desde ningún punto de vista puede ser considerado como actos reiterativos; por el contrario, de lo expresado por la víctima en juicio ha quedado establecido que la víctima se encontraba en un lugar abierto, esperando a un panadero, que no conocía al imputado y que no le volvió a tocar la pierna, por lo que se advierte que tal acto constituye un acto aislado, lejos que crear un reiterado y constante ambiente hostil; que no habiendo establecido la representación fiscal, que la conducta del imputado haya sido continua, deberá estimarse el motivo alegado por los impetrantes.”
IMPROCEDENTE IMPONER MEDIDA DE SEGURIDAD AL SER CALIFICADO EL HECHO COMO FALTA
“Que habiéndose establecido que el Juez a quo aplicó erróneamente el Art. 165 Pn. con relación al 392 Nº 4 Pn., por lo que el hecho atribuido tuvo que calificarse como “actos contrarios a la buenas costumbres y al decoro público”, basta analizar, dada la inimputabilidad del señor […] si es procedente aplicarle una medida de seguridad; que al respecto, debe señalarse lo establecido en el Art. 5 inc. 2° C. Pn. que textualmente dice: “…En ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley penal…”; con lo cual se excluye la punibilidad de las faltas para los inimputables; que por ello, tampoco es posible imponerle algún tipo de medida de seguridad, pues como se mencionó, los hechos que se le atribuyen no son delito, sino falta; razón por la cual se deberá sobreseer definitivamente al procesado y permanecer este en absoluta libertad.-
Que no obstante lo anterior, debe sugerirse a la representante legal del procesado […] que debe tomar las medidas necesarias para asegurar que éste reciba el tratamiento médico adecuado, o en su caso, promover ante el Juez competente las respectivas diligencias de internamiento, de conformidad con el Art. 294 del Código de Familia, con el objetivo de evitar que pueda cometer otro hecho punible.-”