IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

CONOCIMIENTO DE ASUNTOS QUE COMPETEN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

“En el presente caso, el peticionario reclama que la representación fiscal al promover la acción penal en contra de la imputada vulnera su presunción de inocencia por no haber probado que la imputada haya tomado decisiones que tengan alguna relación con la imputación penal; en otras palabras, el promotor de este proceso constitucional reclama que no debió iniciarse un proceso penal en contra de la señora […] por cuanto la representación fiscal no probado la individualización de la participación de la favorecida en el tipo penal que se le atribuye.

En esos términos, la pretensión del actor carece de contenido constitucional pues pretende que este Tribunal determine que la representación fiscal no debió ejercer la acción penal en contra de la procesada por no adecuarse su conducta a la imputación penal propuesta y por no comprobar su participación; sin embargo, tal como se indicó, la promoción de la acción penal es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la República; y, por otra parte, la determinación de la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, una vez el proceso penal ha iniciado, corresponde a los jueces competentes en materia penal, pues a estos compete la valoración de las pruebas para determinar si la conducta atribuida a los encartados se adecúa a la acusación fiscal -v. gr., improcedencia HC 114-2009, de fecha 29/7/2009—.

Así, el reclamo propuesto impide a este Tribunal efectuar el control de constitucionalidad solicitado, sobre todo, porque no le corresponde a esta Sala establecer la orientación de las peticiones que formule la representación fiscal a las autoridades judiciales en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales encomendadas en el artículo 193 ordinales 3° y 4° de la Constitución —v. gr., improcedencia HC 24-2010 del 18/3/2010— y; tampoco es competencia de esta Sala fijar la individualización y participación de los acusados de acuerdo al planteamiento de la representación fiscal.

Por tanto, lo alegado ante esta Sala se traduce en un asunto de mera legalidad que impide el conocimiento del fondo de lo propuesto.”

 

POR ESTAR REFERIDA LA PRETENSIÓN A LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

“2. A. En relación con la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado de Paz de San Juan Opico en la que decreta la medida cautelar de detención provisional de la señora […] , es preciso acotar que si bien el peticionario sostiene un tema que podría tener trascendencia constitucional —omisión de motivar la decisión que impone una restricción en el derecho de libertad personal—; de los argumentos que fundamentan su alegato se advierte que su pretensión está referida en alegar una mera inconformidad con las razones emitidas por el aludido tribunal en relación con los requisitos legales para aplicar una medida cautelar, apariencia de buen derecho y peligro en la demora, pues el mismo solicitante señala los aspectos que la autoridad consideró para fundamentar los dos presupuestos son "insuficientes" y plantea, por su parte, otros aspectos que a su criterio debieron haberse relacionado al fundamentar dicha decisión.

En ese sentido, el análisis propuesto por el abogado […] supone la valoración de los elementos probatorios que fueron señalados en la resolución contra la cual reclama, por considerarlos "insuficientes",-y otros que el mismo propone, siendo este punto en concreto —entre otros— de aquellos que no pueden ser determinados mediante el proceso constitucional que nos ocupa, pues su control ha sido otorgado únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta sala —v. gr., improcedencia de HC 103-2012 del 20/04/2012—.”

 

MERA INCONFORMIDAD CON LA MOTIVACIÓN POR REMISIÓN

“B. También el peticionario reclamó la omisión de motivación de la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico de fecha 2/4/2008, en la cual "...manifestó que era procedente mantener la medida cautelar de la detención provisional que ordenó el Juez de Paz de San Juan Opico en contra de la señora […]..."(sic).

En referencia a ello, es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones respecto a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Procesal Penal derogado, aplicable al presente caso según las fechas aludidas por el peticionario, que cuando procede la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga la ratificación de las medidas cautelares impuestas por el juez de paz, su modificación o la libertad del imputado —v. gr., sentencia HC 178-2007 del 10/11/2010—.

En el caso que el juez instructor ratifique las medidas cautelares impuestas en sede de paz ocurre una motivación por remisión pues aquella es una declaración que aprueba la resolución emanada por una autoridad judicial anterior e implícitamente significa justificar su decisión por remisión; es decir, retomando y avalando los motivos que tuvo el juez de la fase antecedente para ordenar la medida cautelar, tal actuación se ha considerado constitucionalmente válida por esta Sala —v. gr., sentencia HC 65-2010R, del 25/05/2010 y sentencia HC 97-2011 del 23/9/2011—.

Ahora bien, de acuerdo con las afirmaciones del abogado […], en el presente caso se tiene que el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico no fue quien, en el caso particular, decretó la detención provisional en contra de la señora […], pues dicha medida fue impuesta por el Juzgado de Paz de San Juan Opico —tal como se afirma en la solicitud—, limitándose el Juez de Primera Instancia a mantener la medida cautelar impuesta por el juez de paz; es decir, ratificó lo actuado por el aludido tribunal, aconteciendo con ello una motivación por remisión, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

En el presente caso, lo que correspondería de acuerdo con la jurisprudencia aludida sería verificar si la decisión emitida por el Juez de Paz de San Juan Opico, en la que resolvió imponer la restricción en el derecho de libertad personal de la favorecida, se encuentra motivada; sin embargo, el peticionario también alegó la falta de fundamentación de la decisión dictada en sede de paz, tal como se acotó en el numeral que antecede, pero de sus propias alegaciones se ha determinado que lo planteado se refiere a una mera inconformidad con lo dispuesto por dicha autoridad judicial.

En ese sentido, el reclamo planteado contra el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico carece de contenido constitucional, al estar referida la actuación contra la que se reclama a una motivación por remisión, es decir, referida a la decisión del Juez de Paz de esa ciudad, la cual, de acuerdo con las propias argumentaciones del peticionario, se ha determinado que se refiere a una mera inconformidad con lo resuelto.”

 

ANTE LA MERA INCONFORMIDAD CON LA EMISIÓN DE UNA NUEVA ORDEN DE CAPTURA

“C. Por último, el peticionario además refiere la falta de motivación de la decisión dictada el 30/7/2008 en la que se declaró rebelde a la imputada mencionada y se giró una nueva orden de captura en su contra.

Con relación a ello, es necesario aclarar que la declaración de rebeldía y la orden de captura que se deriva de esta figura procesal tiene como único objeto provocar la comparecencia del acusado de un delito al juicio penal a efecto de que éste manifieste lo relativo a su defensa — v. gr., sentencia HC 38-2008, del 18/11/2008—.

En estos términos, la sola declaración de rebeldía no es una medida cautelar propiamente, sino una convocatoria realizada mediante apremio policial para garantizar la presencia de una persona ante el tribunal, de ahí que no pueda exigírsele a dicha actuación el cumplimiento de los presupuestos legales para imponer una medida cautelar, en tanto que, según lo aludido por el promotor de este proceso constitucional, el acto de restricción en el derecho de libertad personal de la encartada deviene de la medida cautelar de detención provisional decretada con anterioridad Precisamente, el artículo 91 del Código Procesal Penal derogado establece que será considerado rebelde "... el que sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia...".

Así, el abogado […] sostiene que "... por medio de la resolución (...) del día treinta de julio del año dos mil nueve, ordenó librar nueva orden de captura en contra de la […], por haberse declarado la rebeldía en la audiencia preliminar según consta en la acta de las diez horas veinticinco minutos del día veintisiete de julio del año dos mil nueve..." (sic).

A partir de lo expuesto y la jurisprudencia citada, se determina que lo propuesto se traduce en una mera inconformidad con la emisión de una nueva orden de captura emitida para garantizar la comparecencia de la imputada a la audiencia preliminar. En consecuencia, la pretensión planteada en esos términos muestra un vicio insubsanable que imposibilita a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto y torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.”