IMPROCEDENCIA
DEL HÁBEAS CORPUS
CONOCIMIENTO DE ASUNTOS QUE COMPETEN A LA
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“En el
presente caso, el peticionario reclama que la representación fiscal al promover
la acción penal en contra de la imputada vulnera su presunción de inocencia por
no haber probado que la imputada haya tomado decisiones que tengan alguna
relación con la imputación penal; en otras palabras, el promotor de este
proceso constitucional reclama que no debió iniciarse un proceso penal en
contra de la señora […] por cuanto la representación fiscal no probado la
individualización de la participación de la favorecida en el tipo penal que se
le atribuye.
En esos términos, la pretensión del actor carece de
contenido constitucional pues pretende que este Tribunal determine que la
representación fiscal no debió ejercer la acción penal en contra de la
procesada por no adecuarse su conducta a la imputación penal propuesta y por no
comprobar su participación; sin embargo, tal como se indicó, la promoción de la
acción penal es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la República;
y, por otra parte, la determinación de la participación de cada uno de los
imputados en los hechos atribuidos, una vez el proceso penal ha iniciado,
corresponde a los jueces competentes en materia penal, pues a estos compete la
valoración de las pruebas para determinar si la conducta atribuida a los
encartados se adecúa a la acusación fiscal -v. gr., improcedencia HC
114-2009, de fecha 29/7/2009—.
Así, el reclamo propuesto impide a este Tribunal efectuar
el control de constitucionalidad solicitado, sobre todo, porque no le
corresponde a esta Sala establecer la orientación de las peticiones que formule
la representación fiscal a las autoridades judiciales en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales encomendadas en el artículo 193 ordinales 3° y 4°
de la Constitución —v. gr., improcedencia HC 24-2010 del 18/3/2010— y;
tampoco es competencia de esta Sala fijar la individualización y participación
de los acusados de acuerdo al planteamiento de la representación fiscal.
Por tanto, lo alegado ante esta Sala se traduce en un
asunto de mera legalidad que impide el conocimiento del fondo de lo propuesto.”
POR ESTAR REFERIDA
“2. A. En relación con la falta de motivación de la
decisión dictada por el Juzgado de Paz de San Juan Opico en la que decreta la
medida cautelar de detención provisional de la señora […] , es preciso acotar
que si bien el peticionario sostiene un tema que podría tener trascendencia
constitucional —omisión de motivar la decisión que impone una restricción en el
derecho de libertad personal—; de los argumentos que fundamentan su alegato se
advierte que su pretensión está referida en alegar una mera inconformidad con
las razones emitidas por el aludido tribunal en relación con los requisitos
legales para aplicar una medida cautelar, apariencia de buen derecho y peligro
en la demora, pues el mismo solicitante señala los aspectos que la autoridad
consideró para fundamentar los dos presupuestos son "insuficientes" y
plantea, por su parte, otros aspectos que a su criterio debieron haberse
relacionado al fundamentar dicha decisión.
En ese sentido, el análisis propuesto por el abogado […] supone
la valoración de los elementos probatorios que fueron señalados en la
resolución contra la cual reclama, por considerarlos
"insuficientes",-y otros que el mismo propone, siendo este punto en
concreto —entre otros— de aquellos que no pueden ser determinados mediante el
proceso constitucional que nos ocupa, pues su control ha sido otorgado
únicamente a las autoridades jurisdiccionales competentes en la materia, y cuya
determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por
su naturaleza está excluido del conocimiento de esta sala —v. gr., improcedencia
de HC 103-2012 del 20/04/2012—.”
MERA INCONFORMIDAD CON LA MOTIVACIÓN
POR REMISIÓN
“B. También el peticionario reclamó la omisión de
motivación de la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia de San
Juan Opico de fecha 2/4/2008, en la cual "...manifestó que era procedente
mantener la medida cautelar de la detención provisional que ordenó el Juez de
Paz de San Juan Opico en contra de la señora […]..."(sic).
En referencia a ello, es preciso señalar que esta Sala ha
sostenido en reiteradas ocasiones respecto a lo dispuesto en el artículo 266
del Código Procesal Penal derogado, aplicable al presente caso según las fechas
aludidas por el peticionario, que cuando procede la instrucción, el juez dentro
de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que
contenga la ratificación de las medidas cautelares impuestas por el juez de
paz, su modificación o la libertad del imputado —v. gr., sentencia HC
178-2007 del 10/11/2010—.
En el caso que el juez instructor ratifique las medidas
cautelares impuestas en sede de paz ocurre una motivación por remisión pues
aquella es una declaración que aprueba la resolución emanada por una autoridad
judicial anterior e implícitamente significa justificar su decisión por
remisión; es decir, retomando y avalando los motivos que tuvo el juez de la
fase antecedente para ordenar la medida cautelar, tal actuación se ha
considerado constitucionalmente válida por esta Sala —v. gr., sentencia HC
65-2010R, del 25/05/2010 y sentencia HC 97-2011 del 23/9/2011—.
Ahora bien, de acuerdo con las afirmaciones del abogado […], en el
presente caso se tiene que el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico no
fue quien, en el caso particular, decretó la detención provisional en contra de
la señora […], pues dicha medida fue impuesta por el Juzgado de Paz de
San Juan Opico —tal como se afirma en la solicitud—, limitándose el Juez de
Primera Instancia a mantener la medida cautelar impuesta por el juez de paz; es
decir, ratificó lo actuado por el aludido tribunal, aconteciendo con ello una
motivación por remisión, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
En el
presente caso, lo que correspondería de acuerdo con la jurisprudencia aludida
sería verificar si la decisión emitida por el Juez de Paz de San Juan Opico, en
la que resolvió imponer la restricción en el derecho de libertad personal de la
favorecida, se encuentra motivada; sin embargo, el peticionario también alegó
la falta de fundamentación de la decisión dictada en sede de paz, tal como se
acotó en el numeral que antecede, pero de sus propias alegaciones se ha
determinado que lo planteado se refiere a una mera inconformidad con lo
dispuesto por dicha autoridad judicial.
En ese sentido, el reclamo planteado contra el Juez de
Primera Instancia de San Juan Opico carece de contenido constitucional, al
estar referida la actuación contra la que se reclama a una motivación por
remisión, es decir, referida a la decisión del Juez de Paz de esa ciudad, la
cual, de acuerdo con las propias argumentaciones del peticionario, se ha
determinado que se refiere a una mera inconformidad con lo resuelto.”
ANTE LA MERA INCONFORMIDAD CON LA EMISIÓN DE UNA NUEVA
ORDEN DE CAPTURA
“C. Por último, el peticionario además refiere la falta
de motivación de la decisión dictada el 30/7/2008 en la que se declaró rebelde
a la imputada mencionada y se giró una nueva orden de captura en su contra.
Con relación a ello, es necesario aclarar que la
declaración de rebeldía y la orden de captura que se deriva de esta figura
procesal tiene como único objeto provocar la comparecencia del acusado de un
delito al juicio penal a efecto de que éste manifieste lo relativo a su defensa
— v. gr., sentencia HC 38-2008, del 18/11/2008—.
En estos términos, la sola declaración de rebeldía no es
una medida cautelar propiamente, sino una convocatoria realizada mediante
apremio policial para garantizar la presencia de una persona ante el tribunal,
de ahí que no pueda exigírsele a dicha actuación el cumplimiento de los
presupuestos legales para imponer una medida cautelar, en tanto que, según lo
aludido por el promotor de este proceso constitucional, el acto de restricción
en el derecho de libertad personal de la encartada deviene de la medida
cautelar de detención provisional decretada con anterioridad Precisamente, el
artículo 91 del Código Procesal Penal derogado establece que será considerado
rebelde "... el que sin justa causa no comparezca a la citación judicial,
se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del
lugar asignado para su residencia...".
Así, el abogado […] sostiene que "... por medio de
la resolución (...) del día treinta de julio del año dos mil nueve, ordenó
librar nueva orden de captura en contra de la […], por haberse declarado la
rebeldía en la audiencia preliminar según consta en la acta de las diez horas
veinticinco minutos del día veintisiete de julio del año dos mil nueve..."
(sic).
A partir de lo expuesto y la jurisprudencia citada, se
determina que lo propuesto se traduce en una mera inconformidad con la emisión
de una nueva orden de captura emitida para garantizar la comparecencia de la
imputada a la audiencia preliminar. En consecuencia, la pretensión planteada en
esos términos muestra un vicio insubsanable que imposibilita a este Tribunal
efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto y torna
inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo
desarrollo, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de
la declaratoria de improcedencia.”