EQUIDAD TRIBUTARIA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

    “B. Respecto al principio de capacidad económica, en la Sentencia de fecha 5-X-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo.

    La capacidad económica generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta; (iii) el consumo; o (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, pronunciadas en los Amps. 455­2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones, aspectos o parámetros que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.

    V. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido —v. gr., en la Sentencia de fecha 30­IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 142-2007— que el impuesto es el tributo cuyo hecho generador es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo que constituye el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.”

 


DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO

    “ii. En relación con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas — pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.

    El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.

    iii. En consecuencia, se estableció que, para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”


VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA

    “B. a. En el presente caso, se advierte que el art. 3 n° 25 de la TGAMI, al igual que la disposición que fue objeto de análisis en el proceso de Amp. 41-2011, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas, cuya base imponible es el "activo", el cual se determina en este caso concreto, de acuerdo con el art. 43 de la TGAMI, deduciendo del activo total: (i) los bienes propiedad de la empresa que estén ubicados o radicados en otra jurisdicción, incluso las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad; (ii) la depreciación de activo fijo, a excepción de los inmuebles; reservas de cuentas incobrables; y (iii) los títulos valores garantizados por el Estado.

    b. De lo expuesto se colige que el "activo" resulta de restar al activo total de la empresa únicamente las "deducciones" mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido —tal como se estableció en el citado precedente—, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

    Por consiguiente, en atención al principio de stare decisis y del análisis de los argumentos planteados como de las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración al derecho fundamental a la propiedad de la sociedad […]., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión.”