INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN

“Se tiene como único reclamo alegado por los interesados, la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452 y 453 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", quienes centran su inconformidad en que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, le dio respuesta por el fondo a los vicios que habían denunciado en el recurso de apelación y que al final declara inadmitido el recurso; sin embargo, esta Sede, luego de un análisis integral del escrito analizado, y potenciando el acceso al recurso como una de las funciones nomofilácticas de la casación, se logra comprender que luego de analizar las normas citadas y la solución que se pretende, el agravio que los recurrentes pretenden se le dé respuesta es a la inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciada sin fundamentación por el Tribunal de Alzada.

En esta tesitura, cabe verificar los argumentos contemplados en lo resuelto por la Cámara, encontrándose en el romano […] en esencia lo siguiente: […]

Concluye la Cámara, que a su entender las inconsistencias detectadas en el recurso, no pueden subsanarse mediante el mecanismo de la prevención ya que el aquél adolece de defectos de fondo.

Esta Sede considera que el Tribunal de Segunda Instancia ha fundamentado su decisión en aspectos decisivos que incidieron en la inadmisión del recurso de apelación planteado por los interesados, ya que del análisis del auto que así lo declara, la Sala comparte tal criterio, ya que los recurrentes deben cumplir con los requisitos de admisibilidad franqueados por nuestra legislación procesal penal, en virtud de que, en el presente caso, el Tribunal de Alzada, expone que los interesados en su memorial de apelación no expresaron de manera separada los argumentos que correspondían a cada motivo alegado, divagando en diversos aspectos relativos a la prueba indiciaria, a la falta de fundamentación y a las reglas de la sana crítica, pero sin relacionarlos con los motivos enunciados de forma separada.

Aunado a lo anterior, los apelantes aducen que la valoración del Sentenciador no se ciñe a los parámetros de la Sana Crítica, sin embargo, aduce la Cámara, que los interesados no expresan dentro de sus argumentos respecto de qué medios o elementos probatorios estiman que se cometió la infracción, siendo que además manifiesta la Cámara que alegan los recurrentes la inobservancia del Art. 400 N°s. 4 y 5 Pr. Pn., el cual contiene los vicios de la sentencia que son habilitantes para interponer la apelación, por lo que no puede alegarse desobediencia por parte de la Autoridad Juzgadora a lo dispuesto en tal artículo, ya que es el inobservar ó aplicar de manera errónea otros preceptos que conllevan a los vicios plasmados en tal disposición.

Es por lo anterior, que este Tribunal Sala considera plenamente fundamentada la decisión de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, ya que para declarar inadmitida la apelación, se basa en el incumplimiento por parte de los recurrentes de requisitos que poseen la fuerza necesaria para vedar o conocer el recurso por el fondo.

Así, si bien es cierto que la Sala considera que se le debe dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el Art. 470 Pr.Pn.; éste no debe interpretarse de manera tan severa que constituyan un impedimento a la garantía de la revisión integral del fallo, no obstante en el presente caso, se denota que los apelantes no cumplieron con los requisitos ni mínimamente, lo que llevó al Tribunal de Alzada a denegarles de manera legítima, el conocimiento del recurso intentado, por lo que no les asiste la razón a los casacionistas, lo que se deberá declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia.”