EXTORSIÓN AGRAVADA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS PARA VALORAR SI LA ACTUACIÓN DEL INDICIADO EN EL CASO PARTICULAR SE ADECUA AL DELITO DE RECEPTACIÓN
“Nota este Tribunal, que los peticionarios reclaman un vicio in iudicando consistente en la errónea aplicación del precepto legal contenido en el artículo 214 numerales 1 y 7, en relación con el artículo 214-A Pn.
Su pretensión se enmarca en demostrar el error efectuado en la adecuación de la plataforma fáctica a la norma aplicada por el A quo (Extorsión Agravada, Art. 214 numerales 1 y 7 relacionados con el artículo 33 Pn.), esgrimiendo de manera contraria a lo expresado en el fallo, que sí existe en el caso subjúdice la configuración de los verbos rectores previstos en el Art. 214-A Pn., correspondiente a la figura de Receptación.
En primer lugar, debe partir el presente estudio, aludiendo las conductas típicas establecidas en las dos disposiciones sujetas a pugna; por una parte el legislador criminaliza cualquier comportamiento que implique Receptación; así, el artículo 214-A Inc. Primero Pn., ha dispuesto lo siguiente: "...E1 que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años...".
Observando el otro tipo penal, constan también, que el artículo 214 numerales 1 y 7 Pn., prescribe lo siguiente: "...El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero (...) La pena (...) aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes (...) 1) si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el articulo 345 de este Código (...) 7) Si la acción delictiva consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyugue o compañero de vida...".
De lo anteriormente, se puede decir entonces que si el sujeto activo realizara cualquiera de los verbos indicados supra, su actuación se encuadra en el marco de lo señalado en cada uno de los preceptos legales en cita, respectivamente.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPLICA ATENDER AL SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA NORMA JURÍDICA AL MOMENTO DE INTERPRETAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA MISMA
Por lo que es dable decir y recordar que en el Derecho Penal, al igual que en otras ramificaciones jurídicas, opera el principio de Legalidad; siendo éste un elemento diferenciador que garantiza a los salvadoreños que el Estado al momento de configurar las conductas que constituirán delitos o faltas, lo plasmará de una forma clara y precisa, excluyéndose por tanto, toda aquella reacción que conlleve a una posible confusión, de esa misma forma, el Juez sentenciador a la hora de interpretar el sentido y alcance de los conceptos vertidos en las normas jurídicas abstractas, tiene que atender en primera instancia al significado etimológico de los mismos; de ahí, que se descarten argumentaciones que pretendan adecuar conductas no previstas en la norma penal o que en su caso, encajen en otros supuestos.
En consecuencia al analizar el motivo de fondo citado por los impetrantes, se vuelve imperativo hacer énfasis en que para lograr determinar si existe o no un defecto de tal naturaleza, es imprescindible que se aboque a la relación Táctica acreditada por el Juzgador, siendo ésta inalterable, tal como es dispuesto por el principio de intangibilidad de los hechos.
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA ADECUACIÓN DE HECHOS DEVIENE EN UNA CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
Siguiendo el orden planteado, en el caso del señor [...], el Sentenciador como producto de la valoración efectuada a los elementos de prueba vertidos en el juicio, acreditó lo siguiente: "...Tomando en cuenta todos los hechos directos y concordantes que se han establecido a partir de la prueba que se han obtenido de medios correspondientes y se han relacionado con anterioridad, el Suscrito, mediante un proceso mental y acorde a las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, ha arribado a la siguiente conclusión: """Si la víctima bajo régimen de protección (...) realizó la denuncia (...) si las amenazas que le hacían eran de daños a los bienes, y amenazas a las personas (..) si se hicieron trece entregas (...) si el dinero se fotocopiaba (...) Si el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ los agentes investigadores (...) participaron todos en un dispositivo policial realizado sobre el kilómetro noventa y nueve y medio de la carretera que de la ciudad de Ahuachapán conduce a la ciudad de Santa Ana (...) si ese día, el agente investigador [...], en esa ocasión tenía la función de entregar el dinero exigido a la víctima; si lo entregó a [...], y éste lo tomó con su mano y se lo guardó; sí siempre que hacían esta actividad amenazaban, y por eso le entregó dinero; si los agentes investigadores [...] integraban el equipo policial número tres, el cual tenía la función de identificar a la persona que se presentara a recoger el dinero; si el resultado fue que se identificaron a cinco personas, que tenían los siguientes nombres [...] entonces ha de concluirse que resulta lógico atribuirle a (...) 6) [...] (...) el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 del Código Penal, con las agravantes desarrolladas en los Nums. 1° y 7°, cometido en perjuicio patrimonial de la víctima bajo Régimen de Protección con clave "LA MARQUESA"...".
Tomando en consideración lo anterior, esta Sala se circunscribirá a la pretensión de los recurrentes, es decir, el análisis referente a la modificación del delito de Extorsión Agravada a Receptación.
Para esto, lo que corresponde es traer a colación lo plasmado por el Juzgador, quién expresó: "...El Juez Instructor apertura a juicio contra los imputados anteriormente relacionados por el injusto de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 214 Nums. 1° y 7°, relacionado al Art. 24 del Código Penal; en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección con clave "LA MARQUESA", obviando especificar el grado de autoría o participación de cada uno de los mismos; sin embargo, el suscrito, al analizar los elementos de prueba obtenidos estima que la acción realizada por cada uno de los procesados es de COAUTORES; ya que los mismos tenían un plan común y una distribución de funciones al haberse establecido que atentaron contra el patrimonio de la víctima por medio de empleo de amenazas en su contra y en los empleados de su negocio, las cuales realizaba el sujeto con voz del sexo masculino que llamaba por teléfono al agente investigador designado para la negociación (...) de igual manera el Suscrito estima por la conclusión que se ha podido llegar y que ha expuesto "ut supra", que la conducta de los imputados que se relacionan a continuación [...] no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el Art. 24 del Código Penal para los delitos en grado de tentativa; ya que durante la tramitación de la Audiencia de Vista Pública, tras haber inmediado a los testigos desfilados durante la misma, y con la incorporación mediante su lectura toda la Prueba Documental y Pericial detallada oportunamente, pudo llegar a la inequívoca conclusión de que los imputados anteriormente relacionados efectivamente llegaron a completar las etapas necesarias para tener por perfeccionado el delito, incurriendo además en las agravantes desarrolladas en los Nums. 1° y 7° del Art. 214 del Código Penal; correspondientes a cometer el ilícito penal por dos o más personas y realizar amenazas de causar la muerte a la víctima, sus parientes o sus bienes, respectivamente (...) por lo que es necesario una modificación de la calificación jurídica del delito; resultando además, que tras haberse comprobado el contubernio en común con cada uno de los sujetos que intervino en diferentes entregas recogiendo el dinero exigido a la víctima, producto de la extorsión que le realizaban a la misma (...) resultando evidente que los comportamientos de cada uno de los imputados mencionados anteriormente son típicos, por cuanto es coincidente con la descripción que la disposición legal apuntada prevé como el presupuesto de una sanción (...) Habiendo realizado esos señalamientos, se tienen por comprobados los presupuestos señalados en los Nums. 1° y 7° del Art. 214 del Código Penal, como elementos agravantes del delito tipo de Extorsión, al haberse comprobado fehacientemente las participación de más de una persona en el presente hecho, así como las amenazas proferidas en la víctima, la de su familia, la de sus empleados o bienes..."(Sic.).
Bajo ese orden, debemos aclarar que el tribunal de juicio ha calificado el delito de Extorsión Agravada, atribuido al señor [...], basándose en principios como el de la sana crítica, lo que está dentro de toda razón humana, apegándose también con esto a la norma legalmente constituida; siendo congruente con su análisis, respetando así también los derechos y garantías que todo indiciado tiene al momento de ser sometido a un proceso en su contra, cabe concluir entonces que la facultad que tiene el juzgador de hacer las adecuaciones jurídicas como en el presente caso, ha sido establecida conforme a derecho, ya que se concluyó fehacientemente su participación en el hecho atribuido, al momento de emitirse la decisión tomada en la vista pública y plasmada en la resolución definitiva condenatoria.
Por lo que esta Sala, advierte que al analizar la estructura del delito de Extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de Extorsión, exige que el actor de la acción delictiva cause en la víctima un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, para con su persona u otra con la que exista algún tipo de nivel afectivo, que tendrá lugar si no entrega aquello que el agente delincuencia) le solicita. Tal figura es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto a que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta sus bienes.
De lo anterior no podemos dejar de lado, las circunstancias agravantes, que en el Derecho Penal, se deben entender como aquellos sucesos ajenos al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del indiciado con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.
En ese orden de ideas, para esta Sala, el pronunciamiento emitido por parte del Tribunal Sentenciador, se encuentra enmarcado de manera objetiva, dentro de todos los presupuestos legales existentes para haber calificado el delito atribuido al encartado, como Extorsión Agravada, de conformidad al artículo 214 numerales 1 y 7 relacionado con el 33 todos del Código Penal.
Es así, que luego de haber analizado la motivación construida por el Tribunal de mérito, y consideraciones pertinentes, esta Sede Casacional comparte la decisión de calificar los hechos como Extorsión Agravada, por cumplir con todos los verbos rectores que configuran la medula de la conducta típica del ilícito en mención.
A corolario de esta Sala, en el presente caso concurrieron las agravantes estipuladas en los numerales primero y séptimo del artículo 214 Pn., las cual determinas que la pena establecida para este delito se aumentará hasta en una tercera parte del máximo determinado cuando el hecho sea cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita, en este caso se está ante la presencia de dos o más personas, quienes llegaron a traer el dinero al lugar acordado para su entrega en más de una ocasión, así como el numeral séptimo regula que cuando la acción consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en víctima (...), se estableció la amenaza recibida por parte de los extorsionistas de causar grave daño a la víctima o a sus empleados, sino proceden a la entrega del dinero, por lo que se puede concluir que se cumple con los fundamentos regulados para tales agravantes.
La Sala estima que la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada, dada por el Juez sentenciador, está dentro de todo marco legal.”