IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
“II. 1. En el presente caso, el ciudadano […] solicita la inconstitucionalidad de los incs. 2° y 3° del art. 3 y los incs. 2°, 4°, 5° y 6° del art. 5 del Reglamento, los cuales fueron modificados mediante el Decreto Ejecutivo n° 214 del Ramo del Ministerio de Economía —publicado en el Diario Oficial n° 201, Tomo 397 de fecha 26-X-2012, aduciendo que mediante tales preceptos nos encontramos ante disposiciones que modifican el art. 6 de la Ley de Creación de la SIGET.
Sin embargo, no se advierte en el líbelo de la demanda argumentación alguna que demuestre tal vulneración tanto al principio de legalidad como el de seguridad jurídica como motivos alegados. En efecto, al ser el reglamento un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su potestad reglamentaria, y cuyo límite se encuentra en el respeto de las normas de rango superior, se requiere evidenciar por parte del demandante que el mismo supone una palpable contrariedad a la ley —contra legem— o al menos una extralimitación de lo comprendido en su texto, descartándose su examen de constitucionalidad, cuando únicamente se desarrollan en forma particularizada aspectos de carácter organizatorio como acontece en los reglamentos de ejecución.
Desde tal óptica, es perceptible desde una interpretación sumamente gramatical del art. 6 de la Ley de Creación de la SIGET que la máxima autoridad del referido ente se constituye en la Junta de Directores compuesta por: (a) un director nombrado por el Presidente de la República, (b) un director del sector no gubernamental, electo y nombrado también por el Presidente de la República; y (c) un director nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Señalándose párrafo aparte que habrá "...dos Directores Suplentes (...) quienes asistirán a las Sesiones de la Junta de Directores con voz pero sin voto, salvo ausencia del Propietario".
Contrastando tal conformación con lo dispuesto en los preceptos impugnados, se advierte que en ningún momento, se inhibe a los directores suplentes de la oportunidad de participar en las sesiones de la junta de directores. Ni mucho menos se les inhibe de dar su opinión técnica ni su voto siempre y cuando sustituyan a miembro propietario de la Junta de Directores. A ello hace referencia el inciso cuarto del art. 5 del Reglamento: "...[l]os Directores Suplentes sustituirán, con iguales facultades y derechos, a los Propietarios, cuando éstos, por cualquier motivo, no pudieran desempeñar el cargo que se les hubiere conferido, devengando al efecto la dieta que corresponde al Director Propietario". Situación, que el mismo actor reconoce en el libelo de la demanda, al afirmar que las reformas efectuadas al Reglamento no caen en el error de prohibir abiertamente la asistencia de los mismos a las reuniones.
El tópico se constituye entonces en una cuestión de mera legalidad, inherente al desarrollo de la potestad organizatoria que tiene la Administración, y ante la cual el actor muestra su disconformidad por tratarse de una regulación que le otorga un papel sustitutorio con relación a los tres directores propietarios. Advirtiéndose además, conforme una lectura sumamente superficial de las disposiciones impugnadas, que la actividad reglamentaria se encuentra dentro del ámbito de cobertura del art. 6 de la Ley de Creación de la SIGET, y en la que no se vislumbra de forma palpable una trascendencia constitucional que amerite la sustanciación de un proceso ante esta Sala. Conviene en consecuencia declarar improcedente la presente demanda.”