NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE ERROR DE HECHO, EN VIRTUD QUE LA CÁMARA HA FUNDADO SU FALLO NO EN LOS TÉRMINOS LITERALES DE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LOS INMUEBLES EN DISPUTA, SINO EN LA VENTA DE COSA AJENA


“Alega el recurrente que la Cámara sentenciadora ha cometido error de hecho porque ha considerado que los inmuebles descritos en las escrituras de los actores corresponden a los mismos de los demandados.

Al respecto preciso es advertir, que la Cámara ad quem ha fundado su Fallo no en la identidad de los inmuebles en disputa, sino en la venta de cosa ajena, de la cual ha dicho que se hizo con causa y objeto ilícito, y por esa razón declaró la nulidad absoluta.

La Sala, al razonar el concepto de error de hecho en la apreciación de la prueba, advierte que para que exista esta infracción, es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento público, auténtico o privado reconocido, teniendo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en ellos; así las cosas, en el caso de mérito, el Tribunal ad quem funda su fallo en lo que ellos consideran "venta de cosa ajena", y no en los términos literales de los documentos presentados. En esa virtud, el concepto de la infracción, no encaja en el sub motivo invocado, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por este sub motivo y así habrá que pronunciarlo."


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, EN VIRTUD QUE EL INSTRUMENTO QUE CONTIENE LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE NO ES OPONIBLE ANTE TERCEROS, POR NO ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE

"SEGUNDO MOTIVO ESPECÍFICO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, ARTÍCULO INFRINGIDO 667 C.C.


El recurrente argumenta, que el Art. 667 C., establece que la Tradición surte efectos inmediatos entre las partes que celebran la compraventa de un inmueble; y, si el instrumento no está inscrito, entonces, no surte efectos contra terceros. Y agrega, que los demandados actuaron de buena fe, porque antes de celebrar el contrato de compraventa, solicitaron al registro certificación de la existencia de gravámenes y traspasos sobre ese inmueble; respondiendo el registro, que el inmueble estaba inscrito a favor de la vendedora […]; que estaba libre de traspasos y que el único gravamen que había sobre él, era una servidumbre a favor de CEL.

Por su parte, la Cámara ad quem sostiene que la inscripción en el registro de la propiedad de una compraventa de inmuebles, no transfiere el derecho de dominio, sino que este se transfiere por la Tradición realizada por medio de escritura pública, en la que solamente puede transferir el dominio el dueño del inmueble. Y agrega que en el caso de autos, la vendedora […], cuando otorgó las ventas a los demandados, ya no era propietaria del inmueble enajenado, porque la Tradición se había realizado con anterioridad a favor de los actores. Entonces concluye, que hubo venta de cosa ajena, porque la vendedora enajenó un inmueble que ya no era de su propiedad, considerando entonces que hubo objeto y causa ilícita, por lo que declaró la nulidad absoluta de las compraventas otorgadas a los demandados.

RESPECTO DE ESTA INFRACCIÓN LA SALA CONSIDERA:

La norma denunciada como infringida se refiere a que la tradición del dominio de los bienes raíces debe hacerse salvo las excepciones legales por medio de instrumento público. Y también regula, que ese instrumento público debe estar inscrito para que surta efectos contra terceros.

En el caso de mérito, los demandados, (considerados terceros), solicitaron al registro público inmobiliario, la información pertinente para adquirir el inmueble objeto del litigio. Y con la información proveída por dicho registro, los demandados procedieron a comprar dicho inmueble a la persona que según el registro era la propietaria.

El Art. 680 C. claramente establece que los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente registro, la cual empezará a producir efectos contra terceros desde la fecha de la presentación del título al registro.

Igualmente, el Art. 683 C. instituye, que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente registro.

En virtud de lo anterior, la Sala considera, que si una persona pretende reclamar mejor derecho con un instrumento que no está inscrito, y es de los que la ley obliga a hacerlo, entonces, ese instrumento no tiene efectos sobre el tercero por falta de inscripción; por consiguiente la pretensión no puede prosperar, y el tercero que adquirió el inmueble conforme a la ley, no puede ser perjudicado en su derecho, por actos o contratos que no se hayan inscrito con la anterioridad debida.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Cámara sentenciadora ha cometido el vicio denunciado, pues la norma invocada como infringida, establece que el instrumento público que contiene la tradición de un inmueble, para que sea oponible ante terceros, debe estar inscrito en el registro correspondiente; y en el caso de mérito, los instrumentos de los actores no están inscritos, por lo que no son oponibles a los demandados. Por consiguiente, la sentencia recurrida será casada y se pronunciará la que ha derecho corresponda.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Al no haber probado el actor de manera irrefutable su pretensión, la Sala con fundamento en los considerandos antes apuntados, y en el Art. 237 PR. C., que establece: "la obligación de producir pruebas corresponde al actor, si no probase será absuelto el reo... ", procederá a absolver a los demandados y así habrá que pronunciarlo.”