NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE ERROR DE HECHO, EN VIRTUD QUE LA CÁMARA HA FUNDADO SU FALLO NO EN LOS TÉRMINOS LITERALES DE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LOS INMUEBLES EN DISPUTA, SINO EN LA VENTA DE COSA AJENA
“Alega el recurrente
que la Cámara
sentenciadora ha cometido error de hecho porque ha considerado que los
inmuebles descritos en las escrituras de los actores corresponden a los mismos
de los demandados.
Al respecto preciso
es advertir, que la Cámara
ad quem ha fundado su Fallo no en la identidad de los inmuebles en disputa,
sino en la venta de cosa ajena, de la cual ha dicho que se hizo con causa y
objeto ilícito, y por esa razón declaró la nulidad absoluta.
La Sala, al razonar el concepto de error de hecho en la apreciación de la
prueba, advierte que para que exista esta infracción, es necesario que el
juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un
documento público, auténtico o privado reconocido, teniendo por acreditado cosa
distinta de lo que aparece en ellos; así las cosas, en el caso de mérito, el
Tribunal ad quem funda su fallo en lo que ellos consideran "venta de cosa
ajena", y no en los términos literales de los documentos presentados. En
esa virtud, el concepto de la infracción, no encaja en el sub motivo invocado,
por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida
por este sub motivo y así habrá que pronunciarlo."
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, EN VIRTUD QUE EL INSTRUMENTO QUE CONTIENE LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE NO ES OPONIBLE ANTE TERCEROS, POR NO ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE
"SEGUNDO MOTIVO ESPECÍFICO:
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, ARTÍCULO INFRINGIDO 667 C.C.
El recurrente
argumenta, que el Art. 667 C.,
establece que la Tradición
surte efectos inmediatos entre las partes que celebran la compraventa de un
inmueble; y, si el instrumento no está inscrito, entonces, no surte efectos
contra terceros. Y agrega, que los demandados actuaron de buena fe, porque
antes de celebrar el contrato de compraventa, solicitaron al registro
certificación de la existencia de gravámenes y traspasos sobre ese inmueble;
respondiendo el registro, que el inmueble estaba inscrito a favor de la vendedora
[…]; que estaba libre de traspasos y que el único gravamen que había sobre él,
era una servidumbre a favor de CEL.
Por su parte, la Cámara ad quem sostiene que
la inscripción en el registro de la propiedad de una compraventa de inmuebles,
no transfiere el derecho de dominio, sino que este se transfiere por la Tradición realizada por
medio de escritura pública, en la que solamente puede transferir el dominio el
dueño del inmueble. Y agrega que en el caso de autos, la vendedora […], cuando
otorgó las ventas a los demandados, ya no era propietaria del inmueble
enajenado, porque la
Tradición se había realizado con anterioridad a favor de los
actores. Entonces concluye, que hubo venta de cosa ajena, porque la vendedora
enajenó un inmueble que ya no era de su propiedad, considerando entonces que
hubo objeto y causa ilícita, por lo que declaró la nulidad absoluta de las
compraventas otorgadas a los demandados.
RESPECTO DE ESTA INFRACCIÓN
LA SALA CONSIDERA:
La norma denunciada
como infringida se refiere a que la tradición del dominio de los bienes raíces
debe hacerse salvo las excepciones legales por medio de instrumento público. Y también
regula, que ese instrumento público debe estar inscrito para que surta efectos
contra terceros.
En el caso de
mérito, los demandados, (considerados terceros), solicitaron al registro
público inmobiliario, la información pertinente para adquirir el inmueble
objeto del litigio. Y con la información proveída por dicho registro, los
demandados procedieron a comprar dicho inmueble a la persona que según el
registro era la propietaria.
El Art. 680 C. claramente establece
que los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante
la inscripción en el correspondiente registro, la cual empezará a producir
efectos contra terceros desde la fecha de la presentación del título al
registro.
Igualmente, el Art.
683 C.
instituye, que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no
producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el
correspondiente registro.
En virtud de lo
anterior, la Sala
considera, que si una persona pretende reclamar mejor derecho con un
instrumento que no está inscrito, y es de los que la ley obliga a hacerlo,
entonces, ese instrumento no tiene efectos sobre el tercero por falta de
inscripción; por consiguiente la pretensión no puede prosperar, y el tercero que
adquirió el inmueble conforme a la ley, no puede ser perjudicado en su derecho,
por actos o contratos que no se hayan inscrito con la anterioridad debida.
En ese orden de
ideas, la Sala
advierte que la Cámara
sentenciadora ha cometido el vicio denunciado, pues la norma invocada como
infringida, establece que el instrumento público que contiene la tradición de
un inmueble, para que sea oponible ante terceros, debe estar inscrito en el
registro correspondiente; y en el caso de mérito, los instrumentos de los
actores no están inscritos, por lo que no son oponibles a los demandados. Por
consiguiente, la sentencia recurrida será casada y se pronunciará la que ha
derecho corresponda.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Al no haber probado
el actor de manera irrefutable su pretensión, la Sala con fundamento en los
considerandos antes apuntados, y en el Art. 237 PR. C., que establece: "la
obligación de producir pruebas corresponde al actor, si no probase será
absuelto el reo... ", procederá a absolver a los demandados y así habrá
que pronunciarlo.”