EVIDENCIAS

 

POSIBILIDAD DE INCORPORARSE MEDIANTE  LECTURA EN LA VISTA PÚBLICA AL QUEDAR REGISTRADAS O CONSIGNADAS EN LAS ACTAS RESPECTIVAS

 

“Con relación al primer motivo acotado, consistente en la inobservancia de los Arts. 5 y 7 Inc. 2° de la LCCODRC, 15 y 162 CPP., referido el reclamo a que no se ratificaron ante el juez competente, las evidencias encontradas en la escena del delito, es decir los casquillos de arma de fuego percutidos; y en consideración de los postulantes, a partir de ahí, dicho elemento de prueba deviene en prueba ilícita, por no observarse las reglas procesales; al respecto, esta Sala advierte que no existe tal inobservancia alegada, ya que dichas evidencias fueron recolectadas al momento de la Inspección Ocular del Cadáver, y las mismas quedaron registradas o consignadas en el Acta respectiva, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura, de conformidad con el Art. 330 CPP., tal como consta en el texto de la sentencia romano III, literal "a", en la cual se relacionó el Acta de Inspección de Cadáver del señor [...], realizada el día veinticinco de abril del año dos mil diez, por la Unidad Departamental de Investigaciones, en la Calle Principal del Cantón Las Cruces, Jurisdicción de Yucuaiquín, departamento de La Unión, en la cual se dejó constancia de las evidencias encontradas, entre ellas nueve casquillos de arma de fuego.”

 

IMPROCEDENTE ADOPTAR LA MEDIDA DEL SECUESTRO CUANDO EXISTE  EVIDENCIA INCAUTADA EN LA ESCENA DEL DELITO

 

 “Por otro lado, al momento de practicarse la inspección y recolectarse las vainillas que se encontraban diseminadas en dicho lugar, se cumplió con la obligación de preservar aquellos elementos, cuya pérdida es de temer, establecida en los Art. 238, 239 y 241 CPP; y no existiendo en ese momento una imputación directa en contra de alguna persona, por estar precisamente dentro de las diligencias iníciales de investigación, la recolección de dichos elementos de prueba, para su posterior análisis, no se vulneró el derecho de defensa de los sentenciados, y por lo tanto, dicha actuación por parte del ente fiscal, con auxilio de la Policía Nacional Civil, fue legalmente válida; en tal sentido, no era procedente la aplicación de los Arts. 5 y 7 Inc. 2° de la LCCODRC en relación con el Art. 180 CPP., respecto a adoptar la medida del Secuestro de las evidencias recolectadas en escenas, como lo alega la defensa, pues dicha medida implica una afectación a la posesión o tenencia de un bien u objeto en particular, que no ha sido incautado en la escena del delito, siendo el sujeto pasivo de esta medida cautelar el titular del derecho de dominio o el mero poseedor.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el fundamento de la validez de los actos de investigación practicados por dichas instituciones, lo constituye el deber legal que éstas tienen de obtener, analizar muestras y vestigios de cualquier naturaleza, y asegurar la integridad de los elementos de prueba recolectados, para fortalecer la acusación o la descriminación del procesado.

En esa misma línea argumentativa, se trae a cuenta el criterio sostenido por esta Sala en el caso registrado con referencia número 106-CAS-2007, que en lo que atañe al caso de mérito dice: "...debe resaltarse que la medida de secuestro afecta el derecho a la persona, a la posesión y a la libre disposición de sus bienes, garantizados por la Constitución de la República, por lo que se está en presencia de una medida que limita provisionalmente la facultad de disposición de bienes y cosas con potencialidad probatoria cualquiera que sea el titular de los mismo...".

De lo anterior, se concluye que la prueba recolectada en la inspección realizada en la Calle Principal del Cantón Las Cruces, Jurisdicción de Yucuaiquín, departamento de La Unión, fue obtenida de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el Art. 164 CPP., y en el presente caso no se requería llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro alegada por los impetrantes, por las razones relacionadas supra, por lo que dicho motivo será desestimado.”