NULIDAD RELATIVA
IMPOSIBILITADA LA SALA DE LO PENAL PARA CONOCER EN CASACIÓN DEFECTOS NO DENUNCIADOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“En lo que concierne al defecto de casación, se refiere puntualmente al subsecuente: "...FALTA DE DETERMINACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE AQUEL QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMÓ ACREDITADO...". (Sic). Fs. 203 del proceso.
Aunado a lo anterior, se repara dentro de la línea argumentativa establecida en el documento, que el litigante alude al incumplimiento del requisito regulado en el Art. 314 No. 2 Pr. Pn., para el dictamen de acusación fiscal, en cuanto a que no contiene una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido.
Al respecto, vale la pena indicar que este reproche en particular, constituye un error de procedimiento sancionado bajo pena de nulidad relativa. Esta Sala, es del siguiente criterio: "de conformidad al Art. 421 Pr. Pn., este tipo de errores, sólo serán admisibles si el interesado reclamó oportunamente su subsanación o hizo protesta de recurrir en casación". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 581-CAS-2011 dictada a las 09:10 el 03/05/2013. El subrayado es nuestro.
En ese orden de ideas, de acuerdo a ciertas posiciones doctrinales, el presupuesto en cita es denominado como: "reclamo previo" (Sic); e implica la verificación de la oportunidad de la reclamación por parte del interesado. Véase PALACIO, L., Los Recursos en el Proceso Penal, P. 136, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2001.
Consecuentemente, el Art. 226 Pr. Pn., es la norma que implanta el momento de interposición de la falta de formalidades de los actos o diligencias, estableciéndose lo sucesivo: "1) Las producidas durante los actos iníciales de investigación, en la audiencia inicial; 2) Las producidas en la instrucción formal, durante su desarrollo o en la audiencia preliminar; 3) Las producidas durante la audiencia preliminar, al inicio de la vista pública; 4) Inmediatamente después de producidas, las acaecidas durante la vista pública; y, 5) Dentro de las cuarenta y ocho horas, las producidas durante la tramitación de un recurso". (Sic).
De ahí, que sea importante intervenir en los períodos establecidos, ya que de lo contrario, se subsanaría el yerro debido a la inactividad procesal, según lo prescrito en el Art. 228 No. 1 Pr. Pn.
Otro punto relevante que corresponde clarificar, es lo concerniente a los mecanismos que el litigante utilizará.
Ciertamente, para tener por cumplido este requerimiento, incumbirá agotar los recursos que existan para contrarrestar los vicios [Vgr. apelación, nulidad, revocatoria, etc.]; no obstante, en aquellos casos, donde el legislador no haya regulado una herramienta para su impugnación, bastará con la formulación o protesta de recurrir en casación.
Aclarados los puntos esenciales relacionados con el asunto objetado por el abogado, esta Sala denota que el error in procedendo se suscitó en la etapa preparatoria, debiendo dejar establecida su disconformidad en la audiencia preliminar.
En seguida, esta Sala se aboca a las actuaciones del proceso, con el único objetivo de verificar la observancia del presupuesto establecido en el Art. 421 Pr. Pn., obteniendo el siguiente resultado:
De Fs. 144 a 149 del expediente judicial corre agregada acta de audiencia preliminar, en donde se hace constar que la intervención del abogado en comento, se limitó a fundar y solicitar el Sobreseimiento Provisional para sus representados, no denunciando en ningún momento algún defecto del dictamen acusatorio.
De lo expuesto, puede advertirse la convalidación inmediata de la disconformidad, encontrándose inhabilitada esta Sede para conocer del mismo, por incumplimiento de un presupuesto legal para su procedibilidad; razón por la que se excluirá del análisis casacional.”