ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN

VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA AL IMPEDIR AL DEMANDADO UNA OPORTUNIDAD REAL DE DEFENSA EN EL PROCESO

“En lo que respecta a la tramitación del proceso ejecutivo, se ha cumplido con las normas que rigen el debido proceso, y se le ha dado a la parte demandada iguales oportunidades que la contraria para que se defienda de la acción contra él incoada; por lo que no son valederas las alegaciones que hace el Abogado de la parte apelante con relación a que se le ha violentado el derecho de defensa, de igualdad y de seguridad jurídica de su mandante; sin embargo, si analizamos, el titulo ejecutivo presentado con la demanda, consistente en las diligencias de reconocimiento de firmas suscritas en dos cheques por el demandado señor […], se advierte que en la tramitación de dichas diligencias si se ha violentado el derecho de defensa del demandado y por ende, el del debido proceso, situación que aunque no fue advertida por el Juez Aquo, ni por el apelante, ni alegada por éste, repercute en la validez de dichas diligencias y por ende en la exigibilidad de la obligación que se reclama con la demanda

En efecto, el art. 460 CPCM., establece que el Juez, previo a la admisión de una demanda de proceso ejecutivo, está en la obligación de examinar la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del titulo presentado para posteriormente proceder al decreto de embargo en bienes del ejecutado; sin este analisis, el juez bajo ningún concepto puede proceder a darle trámite de la demanda, pues podrían existir defectos procesales de mera formalidad de la demanda, o del contenido propio de la pretensión que impidan su tramitación; y es que, segun consta del acta de fs. 13 vto, de las diligencias en comento, se configuró, para efectos de efectuar la NOTIFICACION del demandado, lo que es el demandado esquivo, pues no obstante el demandado, segun consta de las mismas, vivía en la dirección señalada en la solicitud inicial, la persona que atendió al notificador, no quiso identificarse y manifestó que el señor […] no vivía en esa casa; por esa razón, consta en dichas diligencias, que el solicitante pidió la notificación y citación conforme el art. 210 Pr., aplicable al momento de la tramitación de las diligencias en comento. Ahora bien, de conformidad a dicha disposición, si el demandado no se encontrare en casa, ni tuviere hijos, mujer o dependientes, o si éstos no quisieren recibir la notificación, la notificación se hará con "un vecino", de quien se dejará constancia de sus datos y firmará el acta; ahora si este último (el vecino) no quisiere recibirlas, se fijará en la puerta de la casa del demandado el edicto respectivo.

En este punto, es obvio que el notificador, al fijar de una vez el edicto en la puerta, sin agotar la anterior diligencia que ordena la disposición, ha violentado el procedimiento establecido por la ley para efectuar la notificación, lo que conlleva a una violación del debido proceso, del derecho de audiencia y defensa del demandado, pues no se han agotado las garantías establecidas por la misma ley a favor de éste.

Según nuestra doctrina constitucional, el debido proceso contenido en el art. 14 Cn., se refiere al proceso constitucionalmente configurado, en el cual deben de respetarse los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas; el derecho de audiencia, por su parte, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes. Este derecho puede verse desde un doble enfoque: la inexistencia de un proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. Existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, pags 59, 60 y 195 De ahi que, al haberse violentado los derechos constitucionales antes apuntados, resulta que las diligencias de reconocimiento de firma presentadas como documento base de la accion, adolecen de nulidad, y por ende no surten el efecto esperado, que en este caso consiste en la ejecutabilidad de la obligación”.


DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y DE OBLIGACIÓN SIN FUERZA EJECUTIVA AL NO HABER NOTIFICADO EN LEGAL FORMA AL DEMANDADO

"Por otra parte, como bien lo afirma el Apoderado de la parte apelante, no consta en las diligencias en comento, si se cumplió con el art. 805 Com., es decir, si los cheques fueron presentados al Banco para su pago dentro del plazo establecido por la ley para ello, desconociéndose si éstos fueron protestados o rechazados por insuficiencia de fondos, lo cual es requisito primordial para que nazca la accion cambiarla del mismo, y por otra parte, el derecho de pedir el reconocimiento judicial de la firma y la obligación contenida en el mismo.

Tomando como base estos dos aspectos, resulta que a criterio de esta Cámara, las diligencias de reconocimiento de firma, y de obligación presentadas con la demanda, carecen de fuerza ejecutiva, por no haberse notificado al ahora demandado en la forma legal, por lo que el juez Aquo, tuvo que haber declarado improponible la demanda abinitio".