RECURSO DE CASACIÓN

TRATAMIENTO Y EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN Y LA CONCILIACIÓN

“Genera confusión la lectura del recurso ya que se logra advertir una mezcla de términos como lo son conciliación y transacción, puesto que en el segundo párrafo del acápite "MOTIVOS CONSTITUTIVOS DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO" expresa: "En la audiencia inicial se acordó conciliar... ", y más adelante dice: “... en dicha audiencia, después de haber mencionado el acuerdo la jueza, ésta lo aprobó e incontinenti se dictó la resolución de aprobación del acuerdo transaccional... ", y a lo largo del recurso se refiere a "acuerdo transaccional" y a su "homologación".

Ante tal discrepancia, al remitirnos a la sentencia que se pretende impugnar consta que inicialmente se hace referencia a una "aprobación de acuerdo transaccional", a pesar que más adelante se cita de manera textual lo resuelto por el Juez A quo de lo que se desprende que se trata de una aprobación del acuerdo conciliatorio entre las partes -entiéndase materiales-, dicho sea de paso al momento de admitirse el recurso de apelación se dijo: "ADMITASE ... la resolución de aprobación de acuerdo conciliatorio".

Debido a lo anterior, se hace necesaria la aclaración de ambos términos, ya que si bien ambos configuran la finalización anticipada del proceso su tratamiento y consecuentemente sus efectos no son los mismos. La transacción es una concesión que se hace a la contra parte con la finalidad de concluir un conflicto; esta transacción no debe verse como un contrato, sino como un acto pues se trata, no en sí de manifestaciones de voluntades, sino que de mutuas concesiones o renuncias las cuales el juez debe homologar; es decir, confirmarlas para su debida constancia y eficacia, y así lo regula el Art. 132 C. Pr. C. y M.

Por su parte la conciliación, la cual debe entenderse en el presente caso como "intraprocesal"; es decir, aquella que se procura durante el trámite del proceso principal, diferente de la conciliación previa a la demanda -Art. 246 C. Pr. C. y M.-, es una avenencia entre las partes quienes resuelven desistir de un litigio por renuncias recíprocas o unilaterales; por tanto, es un arreglo concertado por las partes. A este arreglo debe el juzgador instar a las partes, y en caso de lograrlo se limita a advertirles de los derechos y obligaciones que pudieren corresponderle a cada una, y posteriormente lo aprueba -Art- 293 inc. 2° C. Pr. C. y M.-

Para delimitar de manera más concreta la diferencia entre ambos conceptos, la transacción, tal como lo refiere el Art. 294 C. Pr. C. y M. obliga al juez a que previo su homologación, se examine el contenido del convenio, y así lo menciona a su vez el Art. 132 del mismo cuerpo de ley; es decir que la transacción, contrario a la conciliación, está sometida a la tutela del juez siendo él quien la autoriza o no.

Establecida así la diferencia, cabe dejar claro que el caso sometido a conocimiento de esta Sala se trata es de un acuerdo conciliatorio entre las partes, y por tanto incorrecto se vuelve hablar de transacción y de todo lo que esta conlleva. La conciliación ventilada como ya se dijo es "intraprocesal" pero nada obsta hacer una integración de las normas contenidas en la legislación procesal civil y mercantil conforme el Art. 18 C. Pr. C. y M.; en ese sentido, el Art. 253 del mencionado cuerpo de ley establece que podrá ser apelado el acuerdo conciliatorio ante el juzgado competente para conocer del objeto de la conciliación, y además establece que únicamente procederá por las causas que invalidan los contratos."


IMPROCEDENCIA CUANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA CONCILIACIÓN NO ESTÁ REFERIDA A LAS CAUSAS QUE INVALIDAN LOS CONTRATOS


"Tomando en cuenta lo anterior, se logra observar que el descontento del recurrente es respecto de la redacción dada a los acuerdos conciliatorios, circunstancia que él manifiesta hizo ver a la Cámara -párrafo tercero del acápite "MOTIVOS CONSTITUTIVOS DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO"-, al no enfocarse sus alegatos en "las causas que invalidan los contratos" tal como lo menciona el Art. 253 inc. 1° parte final C. Pr. C. y M. no procedía la interposición del recurso de apelación, mucho menos el de casación. Lo que hubo fue una retractación de parte de los [demandados] y en ese caso debió estarse a lo dispuesto en el Art. 297 inc. 1° C. Pr. C. y M.; en todo caso, no debe dejarse de lado lo plasmado en el Art. 295 del mencionado cuerpo legal en tanto que el acta donde consten los acuerdos conciliatorios aprobados serán considerados título de ejecución, tal como lo confirma el Art. 554 ord. 3° de dicho texto legal."

IMPROCEDENCIA CUANDO TRATÁNDOSE DE UNA CONCILIACIÓN LOS ARGUMENTOS DADOS POR EL RECURRENTE GIRAN ALREDEDOR DE UNA TRANSACCIÓN

"Como segundo punto, siendo que los argumentos dados por el recurrente en el recurso de mérito giran alrededor de una transacción, el mismo se vuelve ineficaz ya que como se dijo en párrafos anteriores el caso en estudio versa sobre acuerdos conciliatorios; en ese sentido, se están fundamentando circunstancias que en realidad no han acontecido. En tal virtud, el recurso presentado deviene en su improcedencia y así habrá que declararlo.”