DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
BASES PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO DE OFICIO
“1.
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.
La
parte actora impugna de ilegal los actos administrativos siguientes:
(1)
Resolución pronunciada a las trece horas con treinta minutos del veintisiete de
abril de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos,
mediante la cual se determinó a cargo de DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse DSP, S.A. DE C.V.,
la cantidad de un millón quinientos setenta y dos mil trescientos treinta y dos
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar
($1,572,332.63), equivalentes a trece millones setecientos cincuenta y siete
mil novecientos diez colones con cincuenta y un centavos de colón (c/13,757,910.51),
en concepto de Impuesto Sobre la Renta que le correspondía pagar durante el
ejercicio impositivo del ario dos mil cinco.
(2)
Resolución emitida a las ocho horas del día veintidós de junio de dos mil diez,
dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
que confirmó la resolución descrita en el numeral anterior.
Hace
recaer la ilegalidad del acto administrativo esencialmente en los siguientes
aspectos:
1. El
Principio de Legalidad, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la
República, relacionado con los artículos 1, 2 letra b), y 12 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, 6 y 9 letra c) del Reglamento de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, 183, 184, 185, 199-A incisos 3° y 4°, y 199-B incisos 10,50 y
9° del Código Tributario.
2. La Libertad Económica, establecida en los
artículos 8 y 102 de la Constitución de la República.
3. La Libertad de Contratación, establecida en
los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República.
4. Derecho de Propiedad y Principio de Reserva
de Ley.
2.
NORMATIVA APLICABLE.
a) La
Constitución de la República de El Salvador, Asamblea Constituyente, Número 38,
del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el
Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres.
b)
Código Tributario, Decreto Legislativo Número 230, del catorce de diciembre de
dos mil, publicado en el Diario Oficial Número 241, Tomo 349, del veintidós de
diciembre de dos mil.
c) Ley
de Impuesto Sobre la Renta, Decreto Legislativo Número 134, del dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial
Número 242, Tomo 313, del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
uno.
3.
ANALISIS DEL CASO.
La
controversia en el presente caso recae en determinar si la utilización de las
bases mixta y estimativa, indicial o presunta realizada por la Dirección
General de Impuestos Internos, para liquidar el Impuesto Sobre la Renta
correspondiente al ejercicio impositivo del año dos mil cinco de la sociedad
DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
era la correcta según la normativa tributaria aplicable, o si por el contrario
procedía la utilización de la base cierta tal como lo ha alegado la parte
actora.
3.1
Violación al Principio de Legalidad, relacionado con los artículos 1, 2
letra b), y 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 6 y 9 letra e) del
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 183, 184, 185, 199-A
incisos 3° y 40, y 199-B incisos 1°, 5° y 9° del Código Tributario.
a)
Generalidades sobre la Potestad Tributaria de la Administración y el Principio
de Legalidad:
Según Villegas en su Curso de Finanzas, la
Potestad Tributaria, es "La facultad que tiene el Estado de crear, modificar
o suprimir unilateralmente tributos. La creación de éstos obliga al pago por
las personas sometidas a su competencia, lo cual implica, la facultad de
generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para
que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las
necesidades públicas", es decir en virtud del poder o potestad
tributarias, sólo se crean los tributos mediante normas dirigidas a todos los
destinatarios, que constituyen obligaciones de carácter abstracto o general
para sujetos indeterminados.
El
ejercicio de la Potestad Tributaria, no reconoce más límites que los que se
derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de
Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de
Producción de las Normas, y es en razón del Principio de Legalidad que la
Administración Tributaria, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo
podrá realizar aquéllos que autorice dicho ordenamiento.
Esta
Sala, ha manifestado en sentencias anteriores sobre el Principio de Legalidad
que: "La conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de
la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo
otorgamiento habilita a la Administración a desplegar sus actos. Como afirma
Eduardo García de Enterría, "sin una atribución legal previa de potestades
la Administración no puede actuar, simplemente... (...)"; "Si la
Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con
potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente, habrá
de comenzar por proponer una modificación de esa legalidad, de forma que de la
misma resulte la habilitación que hasta ese momento faltaba".
El
punto central a establecer, es que el Principio de Legalidad en su
manifestación de circulación positiva se encuentra recogido en nuestro
ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo 86
inciso final de la Constitución de la República señala que: "los
funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades
que las que expresamente les da la Ley". El reconocimiento de este
principio implica, que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo
aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo
se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa
potestad.
Por lo
que la Administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la
Constitución y en las Leyes. Este principio, impone a las autoridades, la
obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas
preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento
jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a
los actos administrativos generales; por consiguiente las medidas o decisiones
de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las
normas generales. Los actos administrativos generales, deben tener su
fundamento en la Constitución y en las Leyes, por consiguiente, nada valdría,
si la efectividad del Principio de Legalidad no estuviera garantizada contra
posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los órganos
jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos
administrativos ilegales, u oponer, como defensa, la excepción de ilegalidad
cuando se haya intentado contra ellos una demanda fundada en un acto
administrativo que ellos estiman ilegal.
El
Principio de Legalidad aplicado a la Administración Pública ha sido reconocido
en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, sosteniéndose que en virtud del
mismo, la Administración sólo puede actuar cuando la Ley la faculte, ya que
toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente
por la Ley, y por ella delimitado y construido. Todo lo anterior, resume el
ámbito de competencia de la Administración Pública, la cual solo puede dictar
actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta
manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-Ley. La habilitación de la acción
administrativa en las distintas materias o ámbitos de la realidad, tiene lugar
mediante la correspondiente atribución de potestades, entendidas como sinónimo
de habilitación.
b)
Sobre las Bases para liquidar el impuesto de oficio:
Esta
Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre estas bases, en el
sentido que las distintas bases que utiliza la Administración Tributaria para
liquidar de oficio el impuesto correspondiente, ayudan a ésta a determinar el
hecho generador realizado por el contribuyente y consecuentemente, en base a
ello la carga tributaria respectiva. Dichas bases son empleadas ante diferentes
supuestos, con el objeto de dar cumplimiento a diferentes obligaciones. El
artículo 184 del Código Tributario dispone que la liquidación de oficio podrá
realizarse a opción de la Administración Tributaria según los antecedentes que
disponga, sobre las siguientes bases:
i) Base
cierta: Se utiliza cuando existen elementos que permitan conocer a
la Administración Tributaria de forma directa el hecho generador del impuesto y
la cuantía del mismo, tales como: la
utilización de libros o registros contables, documentación de soporte y
comprobantes que obren en poder del contribuyente.
ii)
Base mixta: es la aplicación de la
base cierta y la base estimativa, en tal caso la Administración Tributaria
utiliza en parte la información, documentación y registros del contribuyente
que le permiten determinar la existencia del hecho generador y su
cuantificación. De ahí que, cuando no es posible la utilización de tales
documentos, la Administración debe justificar en el informe correspondiente los
motivos por los que la rechaza.
La
Administración Tributaria aplica esta base para liquidar de oficio el impuesto
correspondiente, cuando está en presencia de un contribuyente que posee alguna
documentación que le permite conocer la existencia del hecho generador
-aplicación de la base cierta-, y por otra parte posee documentación que no
ayuda a la misma a determinar el hecho generador o no posee tales documentos
-aplicación de la base presunta-.
iii)
Base estimativa, indicial o presunta: ésta constituye el necesario empleo de circunstancias que
por su relación o conexión normal con el hecho generador -del tributo-permitan
inducir o presumir la cuantía del impuesto, claro está, se encuentra
previamente establecido que el hecho generador se ha realizado.
c)
Prelación necesaria en el uso de la Bases.
Cabe
acotar que, por regla general la Administración Tributaria al determinar el
impuesto busca la aplicación de la base cierta y únicamente en defecto de ella,
es que procede a la utilización de las otras bases; ya que ésta se realiza con
documentos que conforme a la Ley son idóneos, y por tanto permiten determinar
de manera inequívoca tanto el hecho generador como la cuantía del impuesto. Lo
anterior dota de seguridad jurídica tanto la actuación de la Administración
Tributaria, como la condición jurídica del contribuyente frente al Fisco.
Ahora
bien, cuando las obligaciones legales no son cumplidas a cabalidad por el
contribuyente, esto genera que la información que proporcione sea deficiente.
En tales casos la Administración Tributaria utiliza la base mixta, en ésta se
examina la documentación que está en poder del contribuyente y se califica la
procedencia de la misma, esto es tanto de la legalidad como de la veracidad de
su contenido, el anterior análisis -particularmente veracidad del contenido- se
realiza mediante el cruce de información que obra en poder de los otros sujetos
que participan en el tráfico comercial, así por ejemplo: los proveedores del
contribuyente, los compradores, los distribuidores de los productos o servicios
prestados por el contribuyente, etc. Así se tiene, que ante la posible
inexactitud del contenido que refleja la documentación en poder del contribuyente,
la Administración corrobora por medio de indicios si estos tienen un reflejo en
el tráfico comercial que permita determinar la realidad de su contenido, y por
tanto cuantificar el tributo.
La
última alternativa que tiene la Administración Tributaria para liquidar un
impuesto es la aplicación de la base estimativa, que procede cuando se agotan
los medios de búsqueda o análisis de documentos existentes que por Ley debería
poseer el contribuyente. Claro está, la aplicación de esta base conlleva la
necesidad de razonar y hacerse constar la realización de todas las gestiones
tendentes a la búsqueda y análisis de los documentos.
d)
Consideraciones especiales sobre la aplicación de la base estimativa.
La
determinación del impuesto por medio de la base o método estimativo, indicial o
presunto se realiza cuando a juicio de la Administración Tributaria tales indicios arrojan suficientes
elementos e información que hacen presumir la obtención de ingresos por
diversos conceptos y que los
contribuyentes a quienes se les aplica tal metodología han incurrido en omisión
al no incluir dentro de sus ingresos los efectivamente percibidos. La
aplicación de esta base, se deriva de la existencia de una conducta legalmente
incorrecta del contribuyente que no le permite a la Administración el
conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases
imponibles.
Las
causas que motivan la aplicación de la base indiciaria, son por regla general
las siguientes -lo cual no excluye la existencia de otras-: la falta de presentación de
declaraciones de parte de los sujetos obligados, o que las presentadas no
reflejen la verdadera capacidad contributiva, o no permitan a la
Administración computar el impuesto en datos ciertos: el cumplimiento
sustancial de las obligaciones contables o cuando los antecedentes que se
suministran carecen de fuerza probatoria, y en general la negativa u
obstrucción a la actuación fiscalizadora que impida realizar su cometido, etc.”
ILEGALIDAD
DE SU ACTUACIÓN AL APLICAR EL MÉTODO DE BASE
ESTIMATIVA, INDICIAL O PRESUNTA PARA
LA LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL IMPUESTO, CUANDO NO SE DAN LAS CONDICIONES PARA SU
USO
“3.2
Aplicación al caso en debate.
De la
revisión del expediente administrativo, se desprende que la sociedad demandante
contaba con la documentación idónea para que se liquidara el Impuesto sobre la
Renta utilizando el método de base cierta (folios […]). Sin embargo, la Dirección
General de Impuestos Internos en el informe de auditoría emitido el dieciséis
de marzo de dos mil nueve, estableció que la base para determinar el referido
impuesto sería la base mixta (folio […]), la cual como ya se dijo se refiere a
utilizar documentación del contribuyente fiscalizado y documentación de
terceros que hayan tenido una relación comercial con el mismo, este cruce de
información se realiza cuando existen dudas sobre los datos que se encuentran
reflejados en los documentos del contribuyente fiscalizado, en el presente caso
aún después de realizar este cruce de información la autoridad demandada, llegó
al mismo resultado, es decir toda la documentación reflejaba los datos
exactamente como lo había declarado la contribuyente.
De la
documentación agregada al expediente administrativo (folio […]) consta que en
el contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, y NEJAPA POWER COMPANY, L.L.C, se estableció el
precio con base a la libre contratación y a la autonomía de la voluntad de las
partes.
No
obstante contar con la documentación idónea para la liquidación del impuesto
correspondiente a efecto de utilizar la denominada base cierta, la autoridad
demandada realizó un cruce de información, es decir aplicó labase mixta para la referida liquidación, la cual
no era necesaria porque como ya se explicó la base cierta se utiliza cuando
existen los elementos que permiten conocer a la Administración Tributaria de
forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, tales
como: la utilización de libros o registros contables, documentación de soporte
y comprobantes que obren en poder del contribuyente, por lo tanto éste era el
método que la Dirección General de Impuestos Internos debió de haber utilizado.
A su
vez, la Dirección General de Impuestos Internos reconoció en su informe
justificativo de legalidad presentado el catorce de marzo de dos mil once
(folio […]), haber utilizado para la liquidación del Impuesto en comento, el
método de base estimativa,
indicial o presunta, debido a que utilizó el argumento que la contribuyente
vendió a la Sociedad NEJAPA POWER COMPANY, L.L.C., los primeros cincuenta mil
barriles de FUEL OIL -aceite combustible- servidos al inicio de cada mes a un
precio inferior al precio de mercado, originando una tributación inferior, por
lo que procedió a valorar a precios de mercado las operaciones antes
mencionadas para determinar la renta obtenida, según lo dispuesto en los
artículos 199-A incisos tercero y cuarto y 199-B incisos primero, quinto y
noveno del Código Tributario, por lo que consideró procedente la liquidación de
oficio del impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 183 literal
b) del Código Tributario.
A folio
[…] del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos
Internos, consta la manera en que dicha autoridad realizó el cálculo del precio
promedio de mercado: multiplicó el precio de mercado informado por la sociedad
REFINERIA PETROLERA ACAJUTLA, S.A. DE C.V. —que es una sociedad competidora de
la demandante-, por los primeros cincuenta mil barriles de FUEL OIL -aceite
combustible- que la sociedad fiscalizada le vendió cada mes a NEJAPA POWER
COMPANY, L.L.C., determinándose el valor de venta de los referidos barriles a
precios de mercado, el cual fue comparado con el valor de venta que la sociedad
DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
facturó a la sociedad NEJAPA POWER COMPANY, L.L.C., determinándose diferencias
entre la venta a precios de mercado y la venta facturada, las cuales presumió
que constituyen renta no declarada.
Asimismo,
la Dirección General de Impuestos Internos determinó los ingresos sobre la base estimativa, indicial o
presunta (folios […])
únicamente de los precios menores de mercado declarados por la demandante -solo
sobre los primeros cincuenta mil barriles de aceite combustible- , y no a los
precios superiores a los de mercado declarados por la misma demandante en las
ventas realizadas a NEJAPA POWER COMPANY, L.L.C., cuando el artículo 199-A
inciso tercero del Código Tributario establece que: Para efectos del Impuesto sobre la
Renta, la Administración Tributaria podrá valorar a precios de mercado las
operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando estas resulten ser
inferiores o superiores a los precios de mercado", es decir que la
Dirección General de Impuestos Internos aplicó la disposición relacionada a su
conveniencia, únicamente a los precios inferiores a los de mercado, a efecto de
generar un cuantía mayor de impuesto a pagar por la sociedad demandante.
De todo
lo anterior, se concluye que la Dirección General de Impuestos Internos,
determinó que la sociedad demandante omitió declarar y pagar en concepto de
Impuesto sobre la Renta la cantidad de un millón quinientos setenta y dos mil
trescientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta
y tres centavos de dólar ($1,572,332.63), utilizando el método de la base
estimativa, indicial o presunta, sin ninguna justificación legal, ya que la
contribuyente contaba con la documentación idónea para utilizar el método de
base cierta. Por lo que la Administración Tributaria, debió razonar el porqué
hizo uso de la base indicial cuando no se habían dado las condiciones para su
uso, ya que contaba con todos los elementos probatorios para comprobar con base
cierta que los ingresos reales fueron declarados correctamente, por lo cual el
uso de la herramienta indicial contenida en los artículos 199-A y 199-B del
Código Tributario no le es aplicable.
El
método de base estimativa, indicial o presunta se construye mediante la
utilización de indicios, su aplicación se vuelve indispensable cuando la
Administración Tributaria no cuenta con los medios directos que le proporcionen
datos ciertos, la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por
los sujetos pasivos no permitan el conocimiento de los datos necesarios para la
estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los
mismos contribuyentes ofrezcan resistencia, excusa o negativa frente a la
actuación de fiscalización ordenada en su contra, o incumpla sustancialmente
sus obligaciones contables o cuando los antecedentes que se suministren
carezcan de fuerza probatoria. etc. En los anteriores casos, aunque no los
únicos la Administración Tributaria está facultada para proceder a determinar
el impuesto mediante la base estimativa o indicial denominada "base
presunta", valiéndose para ello de la comprobación de indicios, de lo
contrario el Fisco se vería burlado por los evasores de la obligación
tributaria.
Lo
importante es que en la aplicación de este método, la Oficina tributaria debe
reunir una serie de hechos o circunstancias en que su vinculación o conexión
normal con los que prevé la Ley como presupuesto material del tributo, le
permitan inferir en el caso investigado la existencia y monto de la obligación.
Lo que persigue la Ley es establecer el valor real de la transacción, en ningún
momento establecer ingresos inexistentes, por consiguiente, al pretender crear
ingresos inexistentes aplicando una disposición legal referente a los precios
de mercado, los cuales constituyen un elemento de la base indicial, crea una
inexactitud, ya que no se apega a la realidad. De ahí que, la actuación de la
Dirección General de Impuestos Internos deviene en ilegal, ya que
injustificadamente aplicó el método de la base
estimativa, indicial o presunta para
la liquidación oficiosa del impuesto realizada a la sociedad demandante, que
según los parámetros establecidos por la legislación tributaria no era la
correspondiente.
CONCLUSIÓN.
De
acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que es ilegal la
actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, al haber utilizado
tanto la base mixta como la base estimativa, indicial o presunta para la
liquidación del Impuesto sobre la Renta de la sociedad DISTRIBUIDORA
SALVADOREÑA DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, correspondiente
al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ya
que contaba con la documentación idónea para utilizar la base cierta.
Establecida
la ilegalidad de la resolución impugnada, el análisis de los otros argumentos
vertidos por la sociedad actora resulta inoficioso. Igualmente, dado que el
acto originario es ilegal, el acto confirmatorio del mismo también deviene en
ilegal.
CONSIDERACIONES SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO VIOLADO.
Dado
que esta Sala decretó oportunamente la suspensión provisional de la ejecución
de los efectos de los actos administrativos impugnados, la sociedad demandante
no vio modificada de forma perjudicial su esfera jurídica patrimonial, ya que
no le fue exigido el pago del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio
impositivo del año dos mil cinco, determinado mediante las resoluciones
impugnadas. En virtud de lo anterior y habiéndose determinado la ilegalidad de
los actos controvertidos, procede advertir que las autoridades demandadas ya no
podrán exigir que DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, realice el pago del Impuesto sobre la Renta determinado a su
cargo por medio de los actos administrativos impugnados en el presente proceso.”