REPRESENTANTE PATRONAL
CÓDIGO DE TRABAJO REGULA TAL
CALIDAD Y NO SUS FUNCIONES DE DIRECCIÓN POR SER ÉSTAS INHERENTES AL CARGO
“INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL 1ª C. DE T.) POR EL MOTIVO
ESPECIFICO DE INTERPRETACION ERRONEA DE LEY, ART. 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
A juicio de la recurrente, el tribunal Ad-quem cometió el vicio que invoca por las siguientes razones: « [...] La Honorable Cámara ha interpretado erróneamente el Art. 3 del Código de Trabajo al considerar que el cargo de supervisor de tienda implica el ejercicio de funciones de dirección o de administración de la empresa, y en consecuencia, le aplica la presunción de derecho que establece el citado artículo, de conformidad a la cual, los supervisores de tienda vienen a ser representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores. Con esta interpretación, la Honorable Cámara da a las palabras "supervisor" y "supervisión" un sentido que de modo natural y obvio NO TIENEN.----De conformidad al Diccionario de la Lengua Española, SUPERVISAR significa "Ejercer una inspección superior a la ya realizada. INSPECCION, a su vez, significa "Examen o reconocimiento de una cosa" e INSPECCIONAR "Examinar, reconocer atentamente "una cosa". De ello se tiene claro que el SUPERVISOR no tiene imbíbito en su cargo facultades de decisión o de disposición, como lo seria, entre otras, la de separar o cesar de su cargo a un trabajador. Resulta así éste su significado natural y obvio, desde luego que la ley no ha definido el cargo de SUPERVISOR».
Respecto de este punto la Cámara Primera de lo laboral manifestó en su sentencia lo siguiente: « [...] Es de agregar que para esta Cámara la representación patronal que se le atribuye al señor […], como supervisor de la tienda, se ha probado directamente con lo manifestado por la Representante Legal de la Asociación demandada, señora […], en la declaración de parte contraria, que se encuentra en el acta de fs. 45 al contestar de la siguiente manera: "(...) Verdad que su representada recibió los servicios del señor […]: SI; Verdad que los servicios del señor antes mencionado eran en concepto de Supervisor de Tienda: si ( ... )"; si bien es cierto, con la referida declaración de parte, la representante legal de la Asociación demandada contestó en forma negativa a la pregunta sobre las facultades otorgadas al señor […], como Supervisor de tienda. no significa que éste no tenga facultades de representante patronal de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del Código de Trabajo, tomando en cuenta que el referido cargo en la actividad de distribución de literatura cristiana a través de las librerías Josué, constituyen uno de los puestos importantes y claves para el cumplimiento de los fines señalados por la Asociación demandada, puesto que los supervisores son los que controlan que los empleados de las diferentes librerías cumplan con sus funciones lo anterior es así para esta Cámara, puesto que el citado artículo nos señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran como representantes patronales, tales como: directores, gerentes, administradores y caporales; sin embargo, no por ello dejaremos de ampliar el número de ejemplos que puedan considerarse como representantes patronales con solo probarse su cargo y que sus funciones de dirección o administración son inherentes al mismo. Con el hecho de limitar el Art. 3 del C. T., únicamente a los ejemplos que en él se mencionan, se estarían dejando por fuera los cargos de jefe de Personal o Recursos Humanos, Coordinadores Regionales o Nacionales, en fin, una serie de cargos que dependen exclusivamente de la estructura organizativa de las empresas. Recordemos que la vigencia del Código de Trabajo es del año mil novecientos setenta y dos, y las realidades empresariales son total y completamente diferentes a las actuales».
El Art. 3 del Código de Trabajo, citado como disposición infringida, establece:
"Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo".
Esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que la infracción alegada se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, como el caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que debe atenerse a su tenor literal, o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura no se dio con el verdadero; o porque no supo resolver la contradicción entre dos normas.( Ref. 226-C-2007 de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve; Casación 165-07 de fecha nueve de marzo de dos mil nueve; 226-C-2007 de fecha del dos de abril de dos mil ocho).
Esta Sala después de analizar el criterio sustentado por la Cámara sentenciadora a la luz del argumento vertido por la impetrante en el presente recurso, hace las consideraciones siguientes:
Para el Tribunal Ad quem, la representación patronal que se le atribuye al señor […], como supervisor de tienda, quedó establecida con la declaración de parte que rindiera la Representante Legal de la sociedad demandada, señora […], al contestar afirmativamente, que recibió los servicios del citado señor en concepto de supervisor de tienda. Asimismo consideró que el cargo de supervisor de tienda implica el ejercicio de funciones de dirección o de administración de la empresa, y en consecuencia, le aplica la presunción de derecho que establece el Art. 3 del Código de Trabajo.
El artículo en referencia tiene como finalidad que los actos o hechos efectuados por los representantes patronales, en ocasión y por causa de la relación laboral que existe, no puedan ser refutados por ningún medio probatorio y por consiguiente se entiendan efectuados por el patrono; es decir, que estos transmitan la responsabilidad de sus actuaciones realizadas a aquellos y sus respectivos efectos.
Además que la enumeración de los representantes patronales comprendida en el Art. 3 del Código de Trabajo es abierta y ejemplificativa, según se desprende de la frase “... y en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración de la empresa... ", por lo que se concluye que tal disposición no es taxativa. Argumento que utilizó la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia para tener por establecida la representación patronal de la demandada, señor […].
Es de hacer notar que el concepto de los representantes patronales tiene su origen en la costumbre reiterada de las relaciones de trabajo, ya que en las empresas existen personas que no poseen la calidad de mandatarios jurídicos y sin embargo, deciden sobre el ingreso y despido de los trabajadores; por suerte que, la función principal de éstos consiste en representar y obligar al patrono en sus relaciones con los trabajadores, para evitar que los derechos de los últimos sean vulnerados (Cfr. DE LA CUEVA, Mario, El nuevo derecho mexicano del trabajo, Porrúa, México, 1974, Pág. 158). (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de enero de 2006. Recurso de Casación Ref. 63-C-2004. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de mayo de 2002. Recurso de Casación Ref. 394 Ca 2ª). Asimismo, esta Sala en su jurisprudencia ha sostenido, que los actos del representante patronal, son actos de la persona jurídica misma, por consiguiente, tiene la obligación de conocer y saber cual es la actividad que desarrolla dicha persona, y responsabilizarse de los actos jurídicos emanados de la voluntad de la entidad que representa. (Sentencia 416 Ca. 1° lab. del veinte de marzo de dos mil uno).
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la Ad quem, no comete el VICIO de interpretación errónea respecto al Art. 3 del Código de Trabajo; ya que consideró en su sentencia que el cargo del señor […], como supervisor de tienda, llevaba implícito las funciones de dirección, es decir, lo que requiere prueba es la calidad de representante patronal y no sus funciones, pues estas son inherentes al cargo; situación que la Cámara Primera de lo Laboral, tuvo por establecida a través de la Declaración de Parte rendida por la representante legal de la Asociación demandada, señora […]; al contestar afirmativamente que el señor […], presta los servicios a la asociación en concepto de Supervisor de Tienda; en razón de lo anterior, a juicio de esta Sala, lo procedente declarar es no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”