TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
OBLIGACIÓN DEL TERCERISTA DE PROBAR SU DOMINIO CONFORME A LA LEY
EN EL TÉRMINO DE PRUEBA
“La Tercería es la Oposición hecha por un
tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más partes, ya sea
coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con
exclusión de otros.-
El caso que se conoce se enmarca en una
Tercería de Dominio Excluyente, regulada en el Art. 651 inc. 2 del C. Pr. C.
Derogado, pero vigente todavía para resolver el caso en estudio, por haberse
iniciado el mismo, en la vigencia de dicho Código,
estatuye el procedimiento a seguir cuando la Tercería
de Dominio no se fundamenta en instrumento inscrito en el Registro de la
Propiedad; en éste tipo
de Procedimiento, laSala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en la sentencia
de las trece horas del diecisiete de Noviembre del año dos mil tres, ref.
73-2003, que en el término de prueba el Tercerista debe probar su dominio de
conformidad con la ley; de igual manera el ejecutante, deberá probar también
conforme a la ley, que el ejecutado es el propietario de la cosa embargada,
para con ello tener elementos de juicio para acceder o denegar la Tercería
incoada.-
En el caso de autos, el Tercerista hace
descansar su fundamento de oposición en un documento privado de venta de posesión sobre un solar rústico,
situado antes en el Cantón Chupaderos de esta jurisdicción, ahora urbano en el
Barrio Nuevo de esta ciudad con una extensión superficial de cuatrocientos treinta y tres
metros sesenta y dos decímetros cuadrados, otorgado
a las nueve horas del día diez de Agosto de mil novecientos setenta y ocho por
la señora Juana del Carmen R. M. a favor del señor […], el cual no se encuentra
inscrito en el Registro respectivo; por el contrario, el embargo recaído en el
Juicio ejecutivo base de la presente Tercería de dominio excluyente, ha recaído
sobre un inmueble inscrito
registralmente a nombre
de la ejecutada señora ARELY ELIZABETH CH. A. DE M. conocida por ARELY
ELIZABETH CH. VIUDA DE M. bajo la Matrícula número 20058359-00000 del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.
FACULTAD DEL TERCERO DE HACER OPOSICIÓN
NO ES ABSOLUTA YA QUE DEBE SER PROBADA EN AUTOS
“De lo anterior, se colige que si bien
el legislador en el Art. 651 inc. 2 del C.Pr.C., abre la posibilidad al tercero
de hacer oposición cuando se vea afectado su dominio — posesión, ésta facultad
no es absoluta, ya que ese derecho debe ser probado en autos, tal como lo
sostiene la Sala de lo
Civil en la sentencia
arriba relacionada, si bien el Tercerista señor […], presentó a folios 5 a 6
copia certificada por Notario y a fs. 9 y 10 copia confrontada por el Juzgado
Primero de lo Civil de este distrito judicial del Documento privado de venta de
posesión sin inscripción registra/, también
es cierto, que el Apoderado de la parte ejecutada presentó a folios 130
Certificación literal extendida por la Licenciada Blanca Estela Parada Barrera
en su calidad de Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección de Occidente, en la cual hace constar, que bajo la Matrícula
Número 200058359-00000 se encuentra inscrito un inmueble de naturaleza urbana,
con un área de 431,9300
metros cuadrados, situado
en número treinta y siete manzana "D", Barrio Nuevo de la ciudad de
Santa Ana, inscrito a nombre de la señora Arely Elizabeth Ch. A., de M.,
conocida por Arely Elizabeth Ch. viuda de M., con un porcentaje de cien por
ciento, inmueble que soporta un gravámen a favor del Acreedor - demandado señor
Santos Alcides R. A., bajo el Asiento 2 de dicha Matrícula, por una cantidad de
Seiscientos mil Colones, a cargo de la deudora - demandada señora Arely
Elizabeth Ch. viuda de M., en el Juicio Civil Ejecutivo clasificado al Número
de entrada 12/02 Índice 04 del Juzgado Primero de lo Civil de la dudad de Santa
Ana, Mandamiento de Embargo con fecha 21/06/2002, inscripción la cual de
conformidad a los Artículos 667, 678, 680, 682, 683, 686, del C.C. reconocen el
derecho de dominio que tiene la propietaria.
SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD
EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA
“Debe advertirse también, que en la
legislación Salvadoreña el sistema de transmisión de la Propiedad, los actos
deben ser registrables y aquellos que no han sido registrados, sólo son
oponibles entre las partes, pero no frente a terceros; la transmisión de la
propiedad inmuebles se verifica en dos etapas: a) Desde la fecha del Título
traslaticio, éste es oponible a las partes; y b) desde la fecha de la
inscripción en el Registro de la Propiedad, es oponible contra todos, de
conformidad con lo regulado en los Arts. 667 y 680 del C.C..- En iguales términos
lo regula el Art. 683 del mismo cuerpo legal al señalar, "La tradición del
dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra
terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro."
TÍTULO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD RAÍZ PRODUCE EFECTOS CONTRA TERCEROS
“Por otra parte, la Jurisprudencia
nacional contenida en la Revista Judicial del año 1998 página 446 y siguientes
ha establecido que: " En nuestra Legislación Civil, respecto de la
transferencia de bienes adopta el criterio de que para su validez, es necesario
la existencia de un título
traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el sólo título no vuelve
dueño al comprador, ya que queda abierta la posibilidad de que puedan existir
otras ventas con respecto a un mismo bien, pudiéndose inclusive hacer en cada
una de las ventas, la tradición del dominio, con lo cual se adquiere un derecho
de propiedad junto al vendedor, más no con respecto a terceros, pues es únicamente la inscripción
del título en el Registro de la Propiedad Raíz lo que surte efecto contra
éstos, de conformidad con el
Art. 683 del Código Civil.-
RECONOCIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
COMO REQUISITO PARA GOZAR DEL DERECHO DE POSESIÓN
“Respecto a la Posesión la
Jurisprudencia nacional ha señalado que "Ser Poseedor de buena fe y ocupar
o habitar durante un tiempo un bien raíz, no significa gozar del derecho de
posesión reconocido en el Artículo 2 de la Constitución, sino que para ello,
debe cumplirse una multiplicidad de requisitos establecidos en la norma
secundaria, específicamente en el Código Civil Artículos 745 y siguientes; o en
todo caso, como se dijo antes,que a través de algún mecanismo se
establezca judicial o extrajudicialmente el hecho de que se posee un justo
título y sea de buena fe. Desde
esa perspectiva, que es una formalidad esencial para que el derecho de posesión
pueda exigirse frente a terceros, es necesario que haya un reconocimiento
judicial o extrajudicial que vuelva verosímil tal derecho en la esfera jurídica
de la persona que aduce titularidad sobre el mismo. Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional año 2002 Página 81. Lo
anterior tiene su razón de ser, porque el Poseedor
en primer término, goza de una Presunción legal, dado que se le reputa dueño,
mientras otra persona no justifica serlo, Art. 745 inc.2 del C.C., en el caso
de autos, la ejecutada ha presentado inscripción registra) que ampara su
derecho de dominio; no obstante lo anterior, el Apoderado de la parte
Tercerista, aportó prueba testimonial y pliego de posiciones con el objeto
establecer la legalidad de la posesión de la parte Apelante — Poseedora, y en
ese sentido se analiza dicha prueba.