TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

OBLIGACIÓN DEL TERCERISTA DE PROBAR SU DOMINIO CONFORME A LA LEY EN EL TÉRMINO DE PRUEBA

La Tercería es la Oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más partes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de otros.-

El caso que se conoce se enmarca en una Tercería de Dominio Excluyente, regulada en el Art. 651 inc. 2 del C. Pr. C. Derogado, pero vigente todavía para resolver el caso en estudio, por haberse iniciado el mismo, en la vigencia de dicho Código, estatuye el procedimiento a seguir cuando la Tercería de Dominio no se fundamenta en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad; en éste tipo de Procedimiento, laSala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en la sentencia de las trece horas del diecisiete de Noviembre del año dos mil tres, ref. 73-2003, que en el término de prueba el Tercerista debe probar su dominio de conformidad con la ley; de igual manera el ejecutante, deberá probar también conforme a la ley, que el ejecutado es el propietario de la cosa embargada, para con ello tener elementos de juicio para acceder o denegar la Tercería incoada.-

En el caso de autos, el Tercerista hace descansar su fundamento de oposición en un documento privado de venta de posesión sobre un solar rústico, situado antes en el Cantón Chupaderos de esta jurisdicción, ahora urbano en el Barrio Nuevo de esta ciudad con una extensión superficial de cuatrocientos treinta y tres metros sesenta y dos decímetros cuadrados, otorgado a las nueve horas del día diez de Agosto de mil novecientos setenta y ocho por la señora Juana del Carmen R. M. a favor del señor […], el cual no se encuentra inscrito en el Registro respectivo; por el contrario, el embargo recaído en el Juicio ejecutivo base de la presente Tercería de dominio excluyente, ha recaído sobre un inmueble inscrito registralmente a nombre de la ejecutada señora ARELY ELIZABETH CH. A. DE M. conocida por ARELY ELIZABETH CH. VIUDA DE M. bajo la Matrícula número 20058359-00000 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.

 

FACULTAD DEL TERCERO DE HACER OPOSICIÓN NO ES ABSOLUTA YA QUE DEBE SER PROBADA EN AUTOS

“De lo anterior, se colige que si bien el legislador en el Art. 651 inc. 2 del C.Pr.C., abre la posibilidad al tercero de hacer oposición cuando se vea afectado su dominio — posesión, ésta facultad no es absoluta, ya que ese derecho debe ser probado en autos, tal como lo sostiene la Sala de lo Civil en la sentencia arriba relacionada, si bien el Tercerista señor […], presentó a folios 5 a 6 copia certificada por Notario y a fs. 9 y 10 copia confrontada por el Juzgado Primero de lo Civil de este distrito judicial del Documento privado de venta de posesión sin inscripción registra/, también es cierto, que el Apoderado de la parte ejecutada presentó a folios 130 Certificación literal extendida por la Licenciada Blanca Estela Parada Barrera en su calidad de Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, en la cual hace constar, que bajo la Matrícula Número 200058359-00000 se encuentra inscrito un inmueble de naturaleza urbana, con un área de 431,9300 metros cuadrados, situado en número treinta y siete manzana "D", Barrio Nuevo de la ciudad de Santa Ana, inscrito a nombre de la señora Arely Elizabeth Ch. A., de M., conocida por Arely Elizabeth Ch. viuda de M., con un porcentaje de cien por ciento, inmueble que soporta un gravámen a favor del Acreedor - demandado señor Santos Alcides R. A., bajo el Asiento 2 de dicha Matrícula, por una cantidad de Seiscientos mil Colones, a cargo de la deudora - demandada señora Arely Elizabeth Ch. viuda de M., en el Juicio Civil Ejecutivo clasificado al Número de entrada 12/02 Índice 04 del Juzgado Primero de lo Civil de la dudad de Santa Ana, Mandamiento de Embargo con fecha 21/06/2002, inscripción la cual de conformidad a los Artículos 667, 678, 680, 682, 683, 686, del C.C. reconocen el derecho de dominio que tiene la propietaria.

 

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA

“Debe advertirse también, que en la legislación Salvadoreña el sistema de transmisión de la Propiedad, los actos deben ser registrables y aquellos que no han sido registrados, sólo son oponibles entre las partes, pero no frente a terceros; la transmisión de la propiedad inmuebles se verifica en dos etapas: a) Desde la fecha del Título traslaticio, éste es oponible a las partes; y b) desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad, es oponible contra todos, de conformidad con lo regulado en los Arts. 667 y 680 del C.C..- En iguales términos lo regula el Art. 683 del mismo cuerpo legal al señalar, "La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro."

 

TÍTULO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ PRODUCE EFECTOS CONTRA TERCEROS 

“Por otra parte, la Jurisprudencia nacional contenida en la Revista Judicial del año 1998 página 446 y siguientes ha establecido que: " En nuestra Legislación Civil, respecto de la transferencia de bienes adopta el criterio de que para su validez, es necesario la existencia de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el sólo título no vuelve dueño al comprador, ya que queda abierta la posibilidad de que puedan existir otras ventas con respecto a un mismo bien, pudiéndose inclusive hacer en cada una de las ventas, la tradición del dominio, con lo cual se adquiere un derecho de propiedad junto al vendedor, más no con respecto a terceros, pues es únicamente la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raíz lo que surte efecto contra éstos, de conformidad con el Art. 683 del Código Civil.-

 

RECONOCIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO PARA GOZAR DEL DERECHO DE POSESIÓN

“Respecto a la Posesión la Jurisprudencia nacional ha señalado que "Ser Poseedor de buena fe y ocupar o habitar durante un tiempo un bien raíz, no significa gozar del derecho de posesión reconocido en el Artículo 2 de la Constitución, sino que para ello, debe cumplirse una multiplicidad de requisitos establecidos en la norma secundaria, específicamente en el Código Civil Artículos 745 y siguientes; o en todo caso, como se dijo antes,que a través de algún mecanismo se establezca judicial o extrajudicialmente el hecho de que se posee un justo título y sea de buena fe. Desde esa perspectiva, que es una formalidad esencial para que el derecho de posesión pueda exigirse frente a terceros, es necesario que haya un reconocimiento judicial o extrajudicial que vuelva verosímil tal derecho en la esfera jurídica de la persona que aduce titularidad sobre el mismo. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional año 2002 Página 81. Lo anterior tiene su razón de ser, porque el Poseedor en primer término, goza de una Presunción legal, dado que se le reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo, Art. 745 inc.2 del C.C., en el caso de autos, la ejecutada ha presentado inscripción registra) que ampara su derecho de dominio; no obstante lo anterior, el Apoderado de la parte Tercerista, aportó prueba testimonial y pliego de posiciones con el objeto establecer la legalidad de la posesión de la parte Apelante — Poseedora, y en ese sentido se analiza dicha prueba.