AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDENCIA

“III. 1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Sentencias del 17-VII-2013 y 3-VII-2013, pronunciada en los Amps. 218-2013 y 153-2010, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, existen casos en que si bien la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad —esto es, el emitido por personas físicas que forman parte de los órganos del Estado o entes públicos o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación—, puede producir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales de un tercero; lo cual justifica la intervención de la jurisdicción constitucional por la vía del amparo entre particulares.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal —referidos únicamente a un órgano del Estado o entes públicos—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.”

 

EXIGE QUE EL ACTO IMPUGNADO HAYA SIDO EMITIDO DENTRO DE UNA RELACIÓN DE SUPRA-SUBORDINACIÓN

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativas que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel de iure o de facto, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. Por tanto, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden el ámbito constitucional.

En ese sentido, si la obligación de cumplir con la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

c. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido, como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo, los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del agraviado; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, que dichos mecanismos de protección no existan o que los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se alega sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA RESIDENCIAL OSTENTA LA CAPACIDAD DE EJERCER ACTOS DE AUTORIDAD FRENTE A LOS RESIDENTES DEL LUGAR

“B. a. En el presente caso, el señor […] alega que la Junta Directiva de la Asociación Comunal […] prohibió el ingreso de visitantes que no fueran sus parientes a la residencial, vulnerando su derecho a la libertad, puesto que no le permite decidir las personas que desea recibir en su residencia.

b. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano o ente creado por la comunidad de vecinos de […] para representarlos en todo lo relacionado con el mantenimiento y seguridad de la aludida residencial, tal como se desprende del Reglamento Interno del referido complejo habitacional. En efecto, de sus disposiciones se desprende que aquel es el encargado de administrar las aportaciones destinadas al pago de vigilancia, ornato y reparaciones de las áreas comunes y del cumplimiento del citado cuerpo normativo.

Por tanto, del reglamento en cuestión se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, existiendo la posibilidad de que —tal como alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos de los residentes de la aludida colonia; situaciones que, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional, pueden ser objeto de revisión en el proceso de amparo.

c. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afectó un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para la protección de sus derechos, se cumplen los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

2. En consecuencia, el objeto de la controversia consiste en determinar si la Junta Directiva de la Asociación Comunal "[…]", al prohibirle al señor […] la visita de personas que no sean sus familiares, conculca su derecho a la libertad. Ello debido a que dicha actuación impediría al referido señor desarrollarse libremente en su vivienda y decidir las personas que desea recibir en la misma; afectándose su vida personal, social y familiar.”

 

CONCEPCIÓN CONSTITUCIONALISTA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

“IV. De acuerdo con el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, las disposiciones constitucionales reflejan una concepción personalista de la organización jurídica de la sociedad. Así, el art. 1 de la Cn. establece que el fin de la actividad del Estado es la persona humana y que, entre sus obligaciones principales, se encuentra la de asegurar a los habitantes el goce de —entre otros— el derecho a la libertad.

1. Con antecedente en la Sentencia del 14-XII-95, Inc. 17-95, se puede afirmar actualmente que, en el art. 2 de la Ley Suprema, se reconoce el derecho a la libertad, en virtud del cual las personas tienen derecho de organizar su vida individual y social como deseen, es decir, optando por una acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas, preferencias, intereses o capacidades, sin que medien influencias externas no deseadas, teniendo únicamente que respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución o la ley. Y es que ningún derecho es absoluto, a fin de evitar que se vulnere otro derecho o el interés general.

En ese sentido, con base en el contenido del derecho a la libertad, los terceros y particularmente los poderes públicos tienen el deber de respetar y de garantizar a la persona que, en su condición de ser racional, igual, libre y capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y con su entorno, pueda, sin interferencias injustificadas, optar por aquellos aspectos de la vida que más se ajusten a su personalidad, ideas e intereses y que coadyuven al desarrollo de su personalidad en los ámbitos individual, familiar y social.

Ahora bien, cuando las limitaciones al ejercicio del citado derecho fundamental se encuentren justificadas, tal posibilidad debe estar preestablecida en la ley, por ejemplo, bajo la forma de una sanción. Además, previo a su imposición, deberá tramitarse ante la autoridad competente un procedimiento en el que se brinden al interesado oportunidades reales de defensa.”

 

MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

“2. A. Por otro lado, el derecho a la libertad tiene muchas manifestaciones particulares y puede ser invocado en diversos ámbitos o campos de actuación específicos; es el caso, por ejemplo, de las libertades de expresión, de contratación o religiosa. Algunas de esas manifestaciones se consagran como derechos singularizados en la Ley Suprema con el objeto de brindar a sus titulares una protección efectiva para las peculiaridades que el derecho a la libertad presenta en esos casos. Pero, en cualquier caso, las concreciones de la libertad que no están previstas de manera autónoma en la Constitución siempre quedarán protegidas por medio del contenido general y, a tales efectos, subsidiario del derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de la Cn. Anticipando esta línea, ya en la Sentencia del 31-I-2001, Inc. 10-95, se acotaba que las concreciones de la autonomía y de la autodisposición de la persona humana que no se encuentran enunciadas en la Constitución son reconducibles al derecho a la libertad.

En todo caso, aquí deben mencionarse dos manifestaciones del derecho a la libertad, la personal y la de circulación, pues con estas puede confundirse fácilmente el derecho a la libertad, por lo que es pertinente diferenciarlos.

a. De acuerdo con la Sentencia del 27-X-2010, HC 184-2009, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad personal (art. 11 Cn.) cuando se restrinja la libertad mediante el confinamiento físico, ilegal o arbitrario, de su titular en un espacio o lugar determinado. Y es que, considerando las graves implicaciones de una reclusión o aislamiento injustificado para el desarrollo de la personalidad y hasta para el proceso vital, cobra sentido el reconocimiento expreso de este derecho y la previsión de un mecanismo procesal expedito para tutelar la libertad en tales supuestos, ante la gravedad de la violación y la urgente necesidad de reparación.

De lo anterior se colige que la nota distintiva de las vulneraciones de la libertad personal, frente a las vulneraciones de otras manifestaciones de la libertad o de la genérica libertad vista supra, es el confinamiento físico del sujeto en un sitio específico, lo cual le impide elegir el espacio en el que desea realizar el desarrollo de su proceso vital, siendo esta la limitación más extrema contemplada en el ordenamiento jurídico del derecho de las personas a determinar su propia conducta.

b. En la Sentencia del 5-IV-2005, Amp. 107-2009, se caracterizó el derecho a la libertad de circulación (art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro.

Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones del derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del individuo."

 

DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE LIBERTAD EN GENERAL Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y A LA LIBERTAD PERSONAL

"B. Con base en todo lo anterior y recapitulando, se concluye que es posible diferenciar el derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de la Cn. de los derechos a la libertad de circulación y a la libertad personal, reconocidos respectivamente en los arts. 5 y 11 de la Cn. Y, dado que, como se ha visto, el contenido de los dos últimos es más concreto —uno protege frente a meras restricciones al libre desplazamiento y el otro protege frente a toda restricción que implique confinamiento—, los casos que caen dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad genérico del art. 2 de la Cn. son todos los restantes en que un acto o una omisión de particulares o de los poderes públicos de alguna manera afecte la libertad en su faceta interna de elección y de decisión.

Por último, cabe aclarar que mientras que las vulneraciones del derecho a la libertad y a la libertad de circulación son objeto del proceso de amparo (art. 247 Cn.), las vulneraciones del derecho a la libertad personal son materia de un proceso constitucional específico, el de hábeas corpus (art. 11 Cn.).”

 

SISTEMA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

“2. Expuesto lo anterior, dado que las vulneraciones constitucionales reclamadas se relacionan con el régimen jurídico de derechos e intereses individuales y colectivos que concurren en las unidades inmobiliarias cerradas, también denominadas "complejos habitacionales privados", debe considerarse lo siguiente:

A. El sistema de propiedad horizontal hace referencia a los edificios o el conjunto de casas que se encuentran, arquitectónica y funcionalmente, integrados de tal forma que los propietarios de cada apartamento o vivienda comparten elementos estructurales y espacios comunes con el resto, tales como áreas de circulación y de recreación, instalaciones técnicas y zonas verdes y de disfrute visual; situación que exige su participación proporcional en el pago de los servicios públicos comunitarios, vigilancia, reparaciones y mejoras.

Dentro de este modelo de organización urbanística, el titular de cada unidad habitacional ejerce un derecho de propiedad individual sobre dicho bien y, a su vez, la copropiedad sobre las áreas comunes, razón por la cual aquel o, en su caso, el arrendatario del inmueble no solo tiene el uso y disfrute racional de estos últimos espacios, sino también el deber de colaborar con las expensas acordadas para la seguridad y el mantenimiento de tales zonas.

Lo anterior estimula la participación en conjunto de los vecinos en la toma de decisiones y en la puesta en marcha de las acciones pertinentes para su materialización, para lo cual suelen elegir un grupo de representantes o una junta directiva, encargados de la organización, gestión y administración de los insumos y aportaciones destinados para el funcionamiento normal de las áreas comunes. Asimismo, les corresponde velar por el cumplimiento de las reglas de convivencia acordadas por la comunidad a través de los mecanismos establecidos en la ley.”

 

REGULACIÓN LEGAL DEL SISTEMA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

B. En este contexto, la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos (LPIPA) —creada por Decreto Ley n° 31 del 21-II-1961, publicado en el Diario Oficial n° 40, tomo 190 del 27-II-1961— contiene el régimen jurídico que regula las relaciones de convivencia y la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados del sistema de propiedad horizontal.

a. Así, de la interpretación de los arts. 1 al 5 de la LPIPA se deriva que los pisos de un edificio o los apartamentos en que se dividen cada uno de estos o aquellos que se encuentran en una sola planta, siempre que sean independientes y tengan salida directa a la vía pública o a un espacio común que conduzca a dicha vía, podrán pertenecer a distintas personas y regirse por el sistema de propiedad horizontal. Para ello, si se trata de un proyecto urbanístico nuevo, el propietario deberá obtener los permisos correspondientes y, una vez finalizada la obra, deberá presentar en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas la escritura pública en la que, entre otros aspectos, se describa la división del terreno, especificando las cosas que se destinarán a la propiedad privada y las que se destinarán al uso común y el destino general del edificio o condominio y el especial de cada bien.

De acuerdo con el art. 3 letra e) de la LPIPA, el instrumento público en cuestión también deberá incluir el reglamento de la administración del lugar, el cual, según lo dispuesto en los art. 25 inc. 2° y 26, regulará el uso de los espacios compartidos, la proporción y forma de pago de la contribución de los propietarios a los gastos comunes, los requisitos para elegir al administrador del edificio o junta directiva, las facultades conferidas y los requisitos y procedimientos de elección, sin perjuicio de otras disposiciones que la asamblea de propietarios estime conveniente incorporar.

Por otra parte, del art. 4 de la LPIPA se colige que, cuando se pretenda enajenar los apartamentos de un edificio construido originariamente con fines diferentes a los que regula la ley en cuestión, deberá solicitarse a la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura la declaración de que dicha edificación reúne los requisitos necesarios para ser habitado y luego cumplir con los requisitos antes mencionados, lo cual permite afirmar que un complejo de viviendas privado que reúna las características y requisitos antes mencionados puede llegar a regirse por este marco de disposiciones normativas.”

 

LÍMITES AL USO Y GOCE DE LOS ESPACIOS COMUNES DE EDIFICIOS Y CONDOMINIOS

b. En relación con los límites al uso y goce de los espacios comunes de los edificios o condominios, el art. 12 de la LPIPA establece que se prohíbe a los propietarios de los bienes inmuebles y a quienes los habiten a cualquier título: (i) destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a objetos diferentes de los que les estaban señalados; (ii) perturbar con ruidos, escándalos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos; (iii) tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para las edificaciones o la salud de la comunidad; y (iv) realizar obras de construcción que coloquen en riesgo o comprometan la solidez y seguridad del edificio o, en su caso, de las aéreas comunes.”

 

AUTORIDADES JUDICIALES COMO ÚNICA AUTORIDAD PARA SANCIONAR O RESTRINGIR DERECHOS ANTE INCUMPLIMIENTOS EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

“La infracción a tales prohibiciones podrá ser denunciada por el perjudicado o el administrador ante la autoridad judicial. Esta facultad, de conformidad con los arts. 13 y 67 de la LPIPA y 21 del C.Pr.C.M., ha sido conferida al juez de lo civil, quien podrá ordenar al infractor la cesación de los actos e imponer la multa pecuniaria respectiva. Incluso, de acuerdo con el inciso final del art 13, si el infractor no fuera propietario habitante u ocupante, podrá, a solicitud del denunciante, ordenar en la sentencia el desalojo del inmueble. Además, cualquier sanción debe encontrarse precedida de un procedimiento en el que se garantice a las partes la oportunidad de controvertir los hechos alegados y de aportar las pruebas que estimen pertinentes.

De los arts. 14 y siguientes de la LPIPA se colige que la aludida autoridad también se encuentra facultada para conocer de las controversias que surjan por: (i) la remodelación, modificación e innovación de obras en las unidades habitacionales que afecten a otro bien, al edificio o a alguna de las estructuras de uso común; y (ii) el incumplimiento por parte de los propietarios de cubrir, en proporción al valor de sus bienes, los gastos de reparación, modificación y mantenimiento del edificio o aéreas comunes, el pago de las primas de seguros e impuestos fiscales o municipales y, en general, todo otro gasto indispensable para el buen estado, seguridad, comodidad y decoro del lugar.

c. De la ley en cuestión se desprende que el administrador del edificio, el grupo de vecinos o la junta directiva de la comunidad solo tienen facultades de gestión y coordinación de las actividades que se desarrollan para el mantenimiento y seguridad de.las edificaciones y de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de cada vecino, a fin de tomar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes contra aquellos que infrinjan el marco legal que regula la convivencia armónica y la preservación de las áreas construidas de uso común. Por esta razón, aquellos no pueden autoatribuirse la facultad de imponer algún tipo de restricción a la libre disposición, uso y goce racional de los espacios compartidos o a cualquier otro derecho fundamental.

En consecuencia, corresponde únicamente a la autoridad judicial resolver si algún propietario o habitante a cualquier titulo de un bien en régimen de propiedad horizontal ha cometido alguna de las conductas prohibidas en el art. 3 de la LPIPA o ha incumplido las obligaciones antes mencionadas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas en dicho cuerpo normativo, previo a la tramitación del proceso correspondiente en el que se garanticen al supuesto infractor oportunidades reales de defensa.

C. a. Tomando en cuenta lo antes expuesto, de los arts. 1, 2 letra g) y 4 del Reglamento Interno de la Asociación de Vecinos "[…]" se colige que la mencionada residencial es un complejo de viviendas de carácter privado, cuyos propietarios y habitantes a cualquier título comparten vías de circulación, casetas de vigilancia y áreas recreativas, lo cual ha motivado a los titulares de los inmuebles a asociarse y crear una junta directiva encargada de la representación de la comunidad y de la administración de las aportaciones para el mantenimiento de las zonas comunes y del pago de los servicios respectivos.

b. Dicho cuerpo normativo establece las reglas a las que se sujetarán los vecinos para: (i) el uso del parque e instalaciones que se encuentran dentro de la residencial, (ii) la seguridad de la comunidad, estableciendo la manera en que deberán identificarse tanto los residentes como los visitantes al momento de ingresar al lugar; y (iii) las normas de convivencia entre vecinos. Asimismo, contempla una serie de prohibiciones entre las que se encuentra la utilización de forma total o parcial de las viviendas como negocios u oficinas de cualquier índole, esto es, para un fin diferente al habitacional.

Es necesario acotar que el aludido reglamento no contempla los procedimientos o mecanismos que deberán incoarse frente a las infracciones o cualquier otra conducta que atente contra los intereses o derechos de la comunidad. No obstante ello, debe tenerse presente que las unidades habitacionales que reúnan las características y cumplan con los requisitos respectivos para constituir un sistema de propiedad horizontal se rigen por la LPIPA.

En ese sentido, debe aclararse que, desde el punto de vista constitucional, atañe únicamente al Estado determinar los supuestos frente a los cuales procede una limitación al ejercicio de un derecho. Por ello, la ley atendiendo a la naturaleza de las relaciones que surgen entre los propietarios de las viviendas dentro de esta forma de organización urbana, solo ha reconocido a los administradores de los edificios, el grupo de vecinos o juntas directivas de la comunidad facultades administrativas, de gestión y de coordinación y, en todo caso, la representación de los intereses de la comunidad dentro de los procesos respectivos, en los términos expuestos en el art. 33 letra g) de la LPIPA.

c. En consecuencia, cuando se atribuya a alguno de los propietarios o habitantes a cualquier título de la Residencial […] el incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen en cuestión o la afectación de los derechos de otro residente o de los intereses de la comunidad, corresponderá al juez respectivo dirimir tales controversias e imponer las sanciones preestablecidas en la ley que considere pertinentes, previo a brindarle a aquel oportunidades reales de defensa,. reconociéndose únicamente a la Junta Directiva de dicha comunidad la facultad de iniciar el procedimiento respectivo y de representar dentro del mismo a los propietarios.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD ANTE RESTRICCIONES ARBITRARIAS POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN RESIDENCIAL

c. Con la prueba documental y testimonial relacionada, se tiene por establecido que la Junta Directiva de la Asociación Comunal […] impuso restricciones a las visitas del señor […], las cuales dejó sin efecto un ario después de que este Tribunal le ordenara hacerlo en la aludida medida cautelar. Incluso, se observa que acató el proveído de esta Sala hasta considerarse sujeta a una eventual acción penal en su contra.

Al respecto, debe tenerse presente que la facultad de dirimir los conflictos suscitados por el incumplimiento de las obligaciones de los residentes dentro de un sistema de propiedad horizontal corresponde únicamente a la autoridad judicial competente y que las únicas medidas o consecuencias jurídicas que pueden imponerse ante la comprobación de la comisión de tales infracciones son las señaladas en la ley, por lo que cualquier otra restricción o limitación al ejercicio de los derechos deviene en una afectación inconstitucional a los derechos fundamentales objeto de tutela a través del amparo.

C. En el caso particular, se observa que las medidas adoptadas por la Junta Directiva para el cumplimiento del reglamento de la residencial y la ley de la materia vulneraron la libertad del señor […] frente a terceros de decidir a quién o a quiénes deseaba recibir en su residencia, lo cual afectó el desarrollo de su personalidad en los entornos familiar y social.

Si bien ningún derecho fundamental es de carácter absoluto, corresponde únicamente al legislador establecer los supuestos en los que resulta justificado restringir el derecho a la libertad. Así, por ejemplo, el juez en materia penal, dentro de un proceso en el que se atribuye el delito de violencia intrafamiliar a una persona, tiene la potestad de imponerle, como medida cautelar o como pena sustitutiva de la de prisión, la restricción de las visitas a los familiares que figuran como víctimas de ese ilícito.

Lo anterior no significa que quedarían desprotegidos los derechos e intereses de la comunidad, pues la Junta Directiva tiene la facultad de utilizar los mecanismos establecidos en la ley para que la autoridad competente dirima los conflictos suscitados dentro de un régimen de propiedad horizontal.

En consecuencia, dado que se ha comprobado que la Junta Directiva demandada impuso al señor […] restricciones a las visitas que recibía en su lugar de residencia, las cuales vulneraron su derecho de libertad en los términos expuestos, resulta procedente ampararlo en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: CESE TOTAL DE TODA RESTRICCIÓN DE INGRESO A LA RESIDENCIAL OBJETO DE CONTROVERSIA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a los derechos de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente amparo, las actuaciones impugnadas no implicaron la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración del derecho a la libertad del señor […]; situación que, en este caso, debe revertirse a efecto de restablecer materialmente al referido señor en el ejercicio de su derecho.

Para tal efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con la certificación del acuerdo n° 3 del 16-X-2012 la Junta Directiva decidió dejar sin efecto las restricciones impuestas al señor […], se observa que dicho acuerdo fue adoptado un día antes de la audiencia de interrogatorio de testigos y declaración de parte y que, en esta oportunidad, el señor […] declaró ante este Tribunal que la prohibición a sus visitantes de ingreso a la residencial se mantenía hasta la fecha.

Las vulneraciones de la libertad no se realizan necesariamente a través de un solo acto, sino que también existen casos en los que se realizan de manera continuada. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva no atendió la medida cautelar emitida en este proceso y decidió formalmente dejar sin efecto las aludidas restricciones solo ante la existencia de una denuncia penal en contra de sus directivos y la inminente celebración de la audiencia en este proceso, lo cual no es suficiente para tener por establecido que las vulneraciones constitucionales alegadas por el señor […] cesaron.

En virtud de ello, el efecto restitutorio material de esta sentencia, en relación con el derecho a la libertad del pretensor, consistirá en ordenar a la Junta Directiva de la Asociación Comunal […] que cese totalmente de restringir el ingreso a dicha residencial a las personas que visitan al demandante en su residencia. Lo anterior sin perjuicio de que el señor […] pueda ejercer, de conformidad con el art. 2 de la Cn., las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para obtener, a través de la jurisdicción ordinaria, la reparación de los daños materiales y morales que haya sufrido.”