AMPARO CONTRA PARTICULARES
PROCEDENCIA
“III.
1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente
proceso adoptó la modalidad de un amparo
contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación
de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos
fundamentales.
A. a. Tal como se expresó en las Sentencias del
17-VII-2013 y 3-VII-2013, pronunciada en los Amps. 218-2013 y 153-2010,
respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también
pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las
personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto,
existen casos en que si bien la decisión de un particular escapa del concepto
tradicional de acto de autoridad
—esto es, el emitido por personas físicas que forman parte de los órganos del
Estado o entes públicos o que realizan actos por delegación de alguno de estos
y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación—,
puede producir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales
de un tercero; lo cual justifica la intervención de la jurisdicción
constitucional por la vía del amparo entre particulares.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal —referidos únicamente
a un órgano del Estado o entes públicos—, sino también material, de manera que
comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que
formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o
práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones,
limiten derechos constitucionales.”
EXIGE QUE EL
ACTO IMPUGNADO HAYA SIDO EMITIDO DENTRO DE UNA RELACIÓN DE SUPRA-SUBORDINACIÓN
“b. Así, se requiere que el acto
impugnado haya sido emitido dentro de una relación
de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los
casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativas que aceptar el acto
emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que
guarda con aquel de iure o de facto,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular
el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. Por tanto, la posición en la
que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a
otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias
decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra
obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden el ámbito
constitucional.
En
ese sentido, si la obligación de cumplir con la Constitución corresponde tanto
a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn.—,
los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación
material no deben impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales
que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de
esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la
Ley Suprema.
c. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, como requisitos para que un acto emitido por un
particular sea revisable mediante el proceso de amparo, los siguientes: (i) que el particular responsable del
acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del
agraviado; (ii) que no se trate de
una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el
ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se
hayan agotado plenamente, que dichos mecanismos de protección no existan o que
los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales
del afectado; y (iv) que el derecho
de carácter constitucional cuya vulneración se alega sea, por su naturaleza,
exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA RESIDENCIAL OSTENTA LA CAPACIDAD DE EJERCER ACTOS DE AUTORIDAD FRENTE A
LOS RESIDENTES DEL LUGAR
“B. a. En el presente caso, el señor […] alega que la
Junta Directiva de la Asociación Comunal […] prohibió el ingreso de visitantes
que no fueran sus parientes a la residencial, vulnerando su derecho a la
libertad, puesto que no le permite decidir las personas que desea recibir en su
residencia.
b. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige
su reclamo contra el órgano o ente creado por la comunidad de vecinos de […]
para representarlos en todo lo relacionado con el mantenimiento y seguridad de
la aludida residencial, tal como se desprende del Reglamento Interno del
referido complejo habitacional. En efecto, de sus disposiciones se desprende
que aquel es el encargado de administrar las aportaciones destinadas al pago de
vigilancia, ornato y reparaciones de las áreas comunes y del cumplimiento del
citado cuerpo normativo.
Por
tanto, del reglamento en cuestión se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros,
existiendo la posibilidad de que —tal como alega el actor en su demanda— en la
práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos de
los residentes de la aludida colonia; situaciones que, cuando se trate de una
limitación, restricción o anulación inconstitucional, pueden ser objeto de
revisión en el proceso de amparo.
c.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afectó un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para la protección de sus derechos, se cumplen los presupuestos
para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.
2.
En consecuencia, el objeto de la controversia consiste en determinar si la
Junta Directiva de la Asociación Comunal "[…]", al prohibirle al
señor […] la visita de personas que no sean sus familiares, conculca su derecho
a la libertad. Ello debido a que dicha actuación impediría al referido señor
desarrollarse libremente en su vivienda y decidir las personas que desea
recibir en la misma; afectándose su vida personal, social y familiar.”
CONCEPCIÓN
CONSTITUCIONALISTA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
“IV. De acuerdo con el Informe Único de
la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, las disposiciones
constitucionales reflejan una concepción personalista de la organización
jurídica de la sociedad. Así, el art. 1 de la Cn. establece que el fin de la
actividad del Estado es la persona humana y que, entre sus obligaciones
principales, se encuentra la de asegurar a los habitantes el goce de —entre
otros— el derecho a la libertad.
1.
Con antecedente en la Sentencia del 14-XII-95, Inc. 17-95, se puede afirmar
actualmente que, en el art. 2 de la Ley Suprema, se reconoce el derecho a la libertad, en virtud del
cual las personas tienen derecho de organizar su vida individual y social como
deseen, es decir, optando por una acción, cosa o situación conforme a sus
propias ideas, preferencias, intereses o capacidades, sin que medien
influencias externas no deseadas, teniendo únicamente que respetar las
prohibiciones establecidas en la Constitución o la ley. Y es que ningún derecho
es absoluto, a fin de evitar que se vulnere otro derecho o el interés general.
En
ese sentido, con base en el contenido del derecho a la libertad, los terceros y
particularmente los poderes públicos tienen el deber de respetar y de
garantizar a la persona que, en su condición de ser racional, igual, libre y
capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y con su entorno,
pueda, sin interferencias injustificadas, optar por aquellos aspectos de la
vida que más se ajusten a su personalidad, ideas e intereses y que coadyuven al
desarrollo de su personalidad en los ámbitos individual, familiar y social.
Ahora
bien, cuando las limitaciones al ejercicio del citado derecho fundamental se
encuentren justificadas, tal posibilidad debe estar preestablecida en la ley,
por ejemplo, bajo la forma de una sanción. Además, previo a su imposición,
deberá tramitarse ante la autoridad competente un procedimiento en el que se
brinden al interesado oportunidades reales de defensa.”
MANIFESTACIONES
DEL DERECHO A LA LIBERTAD
“2. A. Por otro lado, el derecho a la libertad tiene
muchas manifestaciones particulares y puede ser invocado en diversos ámbitos o
campos de actuación específicos; es el caso, por ejemplo, de las libertades de
expresión, de contratación o religiosa. Algunas de esas manifestaciones se
consagran como derechos singularizados en la Ley Suprema con el objeto de
brindar a sus titulares una protección efectiva para las peculiaridades que el
derecho a la libertad presenta en esos casos. Pero, en cualquier caso, las
concreciones de la libertad que no están previstas de manera autónoma en la
Constitución siempre quedarán protegidas por medio del contenido general y, a
tales efectos, subsidiario del derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de
la Cn. Anticipando esta línea, ya en la Sentencia del 31-I-2001, Inc. 10-95, se
acotaba que las concreciones de la autonomía y de la autodisposición de la
persona humana que no se encuentran enunciadas en la Constitución son
reconducibles al derecho a la libertad.
En
todo caso, aquí deben mencionarse dos manifestaciones del derecho a la libertad,
la personal y la de circulación, pues con estas puede confundirse fácilmente el
derecho a la libertad, por lo que es pertinente diferenciarlos.
a.
De acuerdo con la Sentencia del 27-X-2010, HC 184-2009, se estará en presencia
de una vulneración del derecho a la
libertad personal (art. 11 Cn.) cuando se restrinja la libertad mediante el
confinamiento físico, ilegal o arbitrario, de su titular en un espacio o lugar
determinado. Y es que, considerando las graves implicaciones de una reclusión o
aislamiento injustificado para el desarrollo de la personalidad y hasta para el
proceso vital, cobra sentido el reconocimiento expreso de este derecho y la
previsión de un mecanismo procesal expedito para tutelar la libertad en tales
supuestos, ante la gravedad de la violación y la urgente necesidad de
reparación.
De
lo anterior se colige que la nota distintiva de las vulneraciones de la
libertad personal, frente a las vulneraciones de otras manifestaciones de la
libertad o de la genérica libertad vista supra,
es el confinamiento físico del sujeto en un sitio específico, lo cual le impide
elegir el espacio en el que desea realizar el desarrollo de su proceso vital,
siendo esta la limitación más extrema contemplada en el ordenamiento jurídico
del derecho de las personas a determinar su propia conducta.
b.
En la Sentencia del 5-IV-2005, Amp. 107-2009, se caracterizó el derecho a la libertad de circulación
(art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona de moverse libremente en el
espacio, sin otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones
del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de
este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el
que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su
tránsito de un sitio a otro.
Así,
se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de
circulación cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona
el libre desplazamiento de un sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de
los que se deben tipificar como vulneraciones del derecho a la libertad
personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del
individuo."
DIFERENCIA ENTRE
DERECHO DE LIBERTAD EN GENERAL Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y A LA
LIBERTAD PERSONAL
"B. Con base en todo lo anterior y
recapitulando, se concluye que es posible diferenciar el derecho a la libertad
consagrado en el art. 2 de la Cn. de los derechos a la libertad de circulación
y a la libertad personal, reconocidos respectivamente en los arts. 5 y 11 de la
Cn. Y, dado que, como se ha visto, el contenido de los dos últimos es más
concreto —uno protege frente a meras restricciones al libre desplazamiento y el
otro protege frente a toda restricción que implique confinamiento—, los casos
que caen dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad genérico del
art. 2 de la Cn. son todos los restantes en que un acto o una omisión de
particulares o de los poderes públicos de alguna manera afecte la libertad en
su faceta interna de elección y de decisión.
Por
último, cabe aclarar que mientras que las vulneraciones del derecho a la
libertad y a la libertad de circulación son objeto del proceso de amparo (art.
247 Cn.), las vulneraciones del derecho a la libertad personal son materia de
un proceso constitucional específico, el de hábeas corpus (art. 11 Cn.).”
SISTEMA DE
PROPIEDAD HORIZONTAL
“2.
Expuesto lo anterior, dado que las vulneraciones constitucionales reclamadas se
relacionan con el régimen jurídico de derechos e intereses individuales y
colectivos que concurren en las unidades inmobiliarias cerradas, también
denominadas "complejos habitacionales privados", debe considerarse lo
siguiente:
A. El sistema de propiedad
horizontal hace referencia a los
edificios o el conjunto de casas que se encuentran, arquitectónica y
funcionalmente, integrados de tal forma que los propietarios de cada
apartamento o vivienda comparten elementos estructurales y espacios comunes con
el resto, tales como áreas de circulación y de recreación, instalaciones
técnicas y zonas verdes y de disfrute visual; situación que exige su
participación proporcional en el pago de los servicios públicos comunitarios,
vigilancia, reparaciones y mejoras.
Dentro
de este modelo de organización urbanística, el titular de cada unidad
habitacional ejerce un derecho de propiedad individual sobre dicho bien y, a su
vez, la copropiedad sobre las áreas comunes, razón por la cual aquel o, en su
caso, el arrendatario del inmueble no solo tiene el uso y disfrute racional de
estos últimos espacios, sino también el deber de colaborar con las expensas
acordadas para la seguridad y el mantenimiento de tales zonas.
Lo
anterior estimula la participación en conjunto de los vecinos en la toma de
decisiones y en la puesta en marcha de las acciones pertinentes para su
materialización, para lo cual suelen elegir un grupo de representantes o una
junta directiva, encargados de la organización, gestión y administración de los
insumos y aportaciones destinados para el funcionamiento normal de las áreas
comunes. Asimismo, les corresponde velar por el cumplimiento de las reglas de
convivencia acordadas por la comunidad a través de los mecanismos establecidos
en la ley.”
REGULACIÓN LEGAL
DEL SISTEMA DE PROPIEDAD HORIZONTAL
“B. En este contexto, la Ley de Propiedad
Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos (LPIPA) —creada por Decreto Ley n° 31 del
21-II-1961, publicado en el Diario Oficial n° 40, tomo 190 del 27-II-1961—
contiene el régimen jurídico que regula las relaciones de convivencia y la
protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados del
sistema de propiedad horizontal.
a.
Así, de la interpretación de los arts. 1 al 5 de la LPIPA se deriva que los
pisos de un edificio o los apartamentos en que se dividen cada uno de estos o
aquellos que se encuentran en una sola planta, siempre que sean independientes
y tengan salida directa a la vía pública o a un espacio común que conduzca a
dicha vía, podrán pertenecer a distintas personas y regirse por el sistema de
propiedad horizontal. Para ello, si se trata de un proyecto urbanístico nuevo,
el propietario deberá obtener los permisos correspondientes y, una vez
finalizada la obra, deberá presentar en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas la escritura pública en la que, entre otros aspectos, se describa la
división del terreno, especificando las cosas que se destinarán a la propiedad
privada y las que se destinarán al uso común y el destino general del edificio
o condominio y el especial de cada bien.
De
acuerdo con el art. 3 letra e) de la LPIPA, el instrumento público en cuestión
también deberá incluir el reglamento de la administración del lugar, el cual,
según lo dispuesto en los art. 25 inc. 2° y 26, regulará el uso de los espacios
compartidos, la proporción y forma de pago de la contribución de los
propietarios a los gastos comunes, los requisitos para elegir al administrador
del edificio o junta directiva, las facultades conferidas y los requisitos y
procedimientos de elección, sin perjuicio de otras disposiciones que la
asamblea de propietarios estime conveniente incorporar.
Por
otra parte, del art. 4 de la LPIPA se colige que, cuando se pretenda enajenar
los apartamentos de un edificio construido originariamente con fines diferentes
a los que regula la ley en cuestión, deberá solicitarse a la Dirección General
de Urbanismo y Arquitectura la declaración de que dicha edificación reúne los
requisitos necesarios para ser habitado y luego cumplir con los requisitos
antes mencionados, lo cual permite afirmar que un complejo de viviendas privado
que reúna las características y requisitos antes mencionados puede llegar a
regirse por este marco de disposiciones normativas.”
LÍMITES AL USO Y
GOCE DE LOS ESPACIOS COMUNES DE EDIFICIOS Y CONDOMINIOS
“b. En relación con los límites al uso y
goce de los espacios comunes de los edificios o condominios, el art. 12 de la
LPIPA establece que se prohíbe a los
propietarios de los bienes inmuebles y a quienes los habiten a cualquier
título: (i) destinarlos a usos
contrarios a la moral o buenas costumbres o a objetos diferentes de los que les
estaban señalados; (ii) perturbar con
ruidos, escándalos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos; (iii) tener en el inmueble objetos
peligrosos o perjudiciales para las edificaciones o la salud de la comunidad; y
(iv) realizar obras de construcción
que coloquen en riesgo o comprometan la solidez y seguridad del edificio o, en
su caso, de las aéreas comunes.”
AUTORIDADES
JUDICIALES COMO ÚNICA AUTORIDAD PARA SANCIONAR O RESTRINGIR DERECHOS ANTE
INCUMPLIMIENTOS EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
“La
infracción a tales prohibiciones podrá ser denunciada por el perjudicado o el
administrador ante la autoridad judicial. Esta facultad, de conformidad con los
arts. 13 y 67 de la LPIPA y 21 del C.Pr.C.M., ha sido conferida al juez de lo
civil, quien podrá ordenar al infractor la cesación de los actos e imponer la
multa pecuniaria respectiva. Incluso, de acuerdo con el inciso final del art
13, si el infractor no fuera propietario habitante u ocupante, podrá, a
solicitud del denunciante, ordenar en la sentencia el desalojo del inmueble.
Además, cualquier sanción debe encontrarse precedida de un procedimiento en el
que se garantice a las partes la oportunidad de controvertir los hechos
alegados y de aportar las pruebas que estimen pertinentes.
De
los arts. 14 y siguientes de la LPIPA se colige que la aludida autoridad
también se encuentra facultada para conocer de las controversias que surjan
por: (i) la remodelación,
modificación e innovación de obras en las unidades habitacionales que afecten a
otro bien, al edificio o a alguna de las estructuras de uso común; y (ii) el incumplimiento por parte de los
propietarios de cubrir, en proporción al valor de sus bienes, los gastos de
reparación, modificación y mantenimiento del edificio o aéreas comunes, el pago
de las primas de seguros e impuestos fiscales o municipales y, en general, todo
otro gasto indispensable para el buen estado, seguridad, comodidad y decoro del
lugar.
c.
De la ley en cuestión se desprende que el administrador del edificio, el grupo
de vecinos o la junta directiva de la comunidad solo tienen facultades de
gestión y coordinación de las actividades que se desarrollan para el
mantenimiento y seguridad de.las edificaciones y de vigilancia del cumplimiento
de las obligaciones de cada vecino, a fin de tomar las acciones pertinentes
ante las autoridades competentes contra aquellos que infrinjan el marco legal
que regula la convivencia armónica y la preservación de las áreas construidas
de uso común. Por esta razón, aquellos no
pueden autoatribuirse la facultad de imponer algún tipo de restricción a la
libre disposición, uso y goce racional de los espacios compartidos o a
cualquier otro derecho fundamental.
En
consecuencia, corresponde únicamente a la
autoridad judicial resolver si algún propietario o habitante a cualquier titulo
de un bien en régimen de propiedad horizontal ha cometido alguna de las
conductas prohibidas en el art. 3 de la LPIPA o ha incumplido las obligaciones
antes mencionadas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas en dicho
cuerpo normativo, previo a la tramitación del proceso correspondiente en el que
se garanticen al supuesto infractor oportunidades reales de defensa.
C. a. Tomando en cuenta lo antes expuesto, de los arts.
1, 2 letra g) y 4 del Reglamento Interno de la Asociación de Vecinos
"[…]" se colige que la mencionada residencial es un complejo de
viviendas de carácter privado, cuyos propietarios y habitantes a cualquier
título comparten vías de circulación, casetas de vigilancia y áreas
recreativas, lo cual ha motivado a los titulares de los inmuebles a asociarse y
crear una junta directiva encargada de la representación de la comunidad y de
la administración de las aportaciones para el mantenimiento de las zonas
comunes y del pago de los servicios respectivos.
b.
Dicho cuerpo normativo establece las reglas a las que se sujetarán los vecinos
para: (i) el uso del parque e
instalaciones que se encuentran dentro de la residencial, (ii) la seguridad de la comunidad, estableciendo la manera en que
deberán identificarse tanto los residentes como los visitantes al momento de
ingresar al lugar; y (iii) las normas
de convivencia entre vecinos. Asimismo, contempla una serie de prohibiciones
entre las que se encuentra la utilización de forma total o parcial de las
viviendas como negocios u oficinas de cualquier índole, esto es, para un fin
diferente al habitacional.
Es
necesario acotar que el aludido reglamento no contempla los procedimientos o
mecanismos que deberán incoarse frente a las infracciones o cualquier otra
conducta que atente contra los intereses o derechos de la comunidad. No
obstante ello, debe tenerse presente que
las unidades habitacionales que reúnan las características y cumplan con los
requisitos respectivos para constituir un sistema de propiedad horizontal se
rigen por la LPIPA.
En
ese sentido, debe aclararse que, desde el punto de vista constitucional, atañe
únicamente al Estado determinar los supuestos frente a los cuales procede una
limitación al ejercicio de un derecho. Por ello, la ley atendiendo a la
naturaleza de las relaciones que surgen entre los propietarios de las viviendas
dentro de esta forma de organización urbana, solo ha reconocido a los
administradores de los edificios, el grupo de vecinos o juntas directivas de la
comunidad facultades administrativas, de gestión y de coordinación y, en todo
caso, la representación de los intereses de la comunidad dentro de los procesos
respectivos, en los términos expuestos en el art. 33 letra g) de la LPIPA.
c.
En consecuencia, cuando se atribuya a alguno de los propietarios o habitantes a
cualquier título de la Residencial […] el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen en cuestión o la afectación de los derechos de otro
residente o de los intereses de la comunidad, corresponderá al juez respectivo dirimir tales controversias e imponer
las sanciones preestablecidas en la ley que considere pertinentes, previo a
brindarle a aquel oportunidades reales de defensa,. reconociéndose únicamente a
la Junta Directiva de dicha comunidad la facultad de iniciar el procedimiento
respectivo y de representar dentro del mismo a los propietarios.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE LIBERTAD ANTE RESTRICCIONES ARBITRARIAS POR PARTE DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN RESIDENCIAL
“c. Con la prueba documental y
testimonial relacionada, se tiene por establecido que la Junta Directiva de la
Asociación Comunal […] impuso restricciones a las visitas del señor […], las
cuales dejó sin efecto un ario después de que este Tribunal le ordenara hacerlo
en la aludida medida cautelar. Incluso, se observa que acató el proveído de esta
Sala hasta considerarse sujeta a una eventual acción penal en su contra.
Al
respecto, debe tenerse presente que la
facultad de dirimir los conflictos suscitados por el incumplimiento de las
obligaciones de los residentes dentro de un sistema de propiedad horizontal
corresponde únicamente a la autoridad judicial competente y que las únicas
medidas o consecuencias jurídicas que pueden imponerse ante la comprobación de
la comisión de tales infracciones son las señaladas en la ley, por lo que
cualquier otra restricción o limitación al ejercicio de los derechos deviene en
una afectación inconstitucional a los derechos fundamentales objeto de tutela a
través del amparo.
C.
En el caso particular, se observa que las medidas adoptadas por la Junta
Directiva para el cumplimiento del reglamento de la residencial y la ley de la
materia vulneraron la libertad del señor […] frente a terceros de decidir a
quién o a quiénes deseaba recibir en su residencia, lo cual afectó el
desarrollo de su personalidad en los entornos familiar y social.
Si
bien ningún derecho fundamental es de carácter absoluto, corresponde únicamente
al legislador establecer los supuestos en los que resulta justificado
restringir el derecho a la libertad. Así, por ejemplo, el juez en materia
penal, dentro de un proceso en el que se atribuye el delito de violencia
intrafamiliar a una persona, tiene la potestad de imponerle, como medida
cautelar o como pena sustitutiva de la de prisión, la restricción de las
visitas a los familiares que figuran como víctimas de ese ilícito.
Lo
anterior no significa que quedarían desprotegidos los derechos e intereses de
la comunidad, pues la Junta Directiva tiene la facultad de utilizar los
mecanismos establecidos en la ley para que la autoridad competente dirima los
conflictos suscitados dentro de un régimen de propiedad horizontal.
En
consecuencia, dado que se ha comprobado que la Junta Directiva demandada impuso al señor […] restricciones a las
visitas que recibía en su lugar de residencia, las cuales vulneraron su derecho
de libertad en los términos expuestos, resulta procedente ampararlo en su
pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO: CESE TOTAL DE TODA RESTRICCIÓN DE INGRESO A LA RESIDENCIAL OBJETO
DE CONTROVERSIA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a los derechos de la parte
actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado que
ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la
que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la
jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2.
En el presente amparo, las actuaciones impugnadas no implicaron la adquisición
de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras
personas, sino únicamente la vulneración del derecho a la libertad del señor
[…]; situación que, en este caso, debe revertirse a efecto de restablecer
materialmente al referido señor en el ejercicio de su derecho.
Para
tal efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con la certificación
del acuerdo n° 3 del 16-X-2012 la Junta Directiva decidió dejar sin efecto las
restricciones impuestas al señor […], se observa que dicho acuerdo fue adoptado
un día antes de la audiencia de interrogatorio de testigos y declaración de
parte y que, en esta oportunidad, el señor […] declaró ante este Tribunal que
la prohibición a sus visitantes de ingreso a la residencial se mantenía hasta
la fecha.
Las
vulneraciones de la libertad no se realizan necesariamente a través de un solo
acto, sino que también existen casos en los que se realizan de manera
continuada. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva no atendió la medida
cautelar emitida en este proceso y decidió formalmente dejar sin efecto las
aludidas restricciones solo ante la existencia de una denuncia penal en contra
de sus directivos y la inminente celebración de la audiencia en este proceso,
lo cual no es suficiente para tener por establecido que las vulneraciones
constitucionales alegadas por el señor […] cesaron.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio material de esta sentencia, en relación
con el derecho a la libertad del pretensor, consistirá en ordenar a la Junta
Directiva de la Asociación Comunal […] que cese totalmente de restringir el
ingreso a dicha residencial a las personas que visitan al demandante en su
residencia. Lo anterior sin perjuicio de que el señor […] pueda ejercer, de
conformidad con el art. 2 de la Cn., las acciones que el ordenamiento jurídico
contempla para obtener, a través de la jurisdicción ordinaria, la reparación de
los daños materiales y morales que haya sufrido.”