COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS QUE CONOCEN DEL HÁBEAS CORPUS

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DETERMINA COMPETENCIA FUNCIONAL

“A. El artículo 247 de la Constitución de manera expresa confiere competencia, en general, a las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital del país para conocer y decidir la pretensión de hábeas corpus. Por su parte, la Ley de Procedimientos Constitucionales —arts. 4 y 41— se refiere en similares términos a dichos tribunales para dotarlos de competencia en esta materia.

Esta sala, en la resolución del día 11/9/2009, emitida en el hábeas corpus 121-2007 indicó, respecto a la competencia territorial de las Cámaras de Segunda Instancia que residen fuera de San Salvador en materia de hábeas corpus, que dado que ni la Constitución ni la Ley de Procedimientos Constitucionales han determinado el ámbito de dicha competencia, no sería posible para este tribunal hacer una interpretación analógica de lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial en relación con su :competencia como tribunales de instancia, pues con ello no se potenciaría la tutela jurisdiccional brindada al derecho de libertad física otorgada por la Constitución; sino por el contrario, se limitaría esta labor, lo cual, en todo caso, le corresponde al legislador.

En ese sentido, se dijo que no existe limitación en razón del territorio para impulsar el proceso de hábeas corpus ante las Cámaras de Segunda Instancia, más allá de que tengan su sede fuera de la capital; ello dado que, en esa fecha y según se interpretó, no existía una disposición legal aplicable en esta clase de procesos, que permitiera normar este tipo de aspectos.”

 

LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE SER CONSIDERADA INMUTABLE O AD ETERNUM

“B. Sobre tal postura, es preciso señalar que el respeto a los precedentes —como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico— no significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Constitución no predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. Por ello, las anteriores consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución.

En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el auto precedente) posibilita la pre comprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado —argumentado— con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

Y es que, si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico.

Por ello, no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, y resulta de mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento sobre el tema indicado, ello no impide que esta Sala emita un criterio jurisprudencial innovador, a propósito del análisis de un recurso de revisión como el presente que permita efectuar un reexamen de lo relativo a la competencia del tribunal de segunda instancia que conoció de la pretensión de hábeas corpus.”

 

SUPUESTOS QUE VALIDAN LA MODIFICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

“Es así que, en la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros supuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada.

En cuanto al primero de los supuestos referidos, la ruptura del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar tal circunstancia es una condición necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama —ver sentencia de proceso de inconstitucionalidad 1-2010 de fecha 25/8/2010—.”

 

EXISTENCIA DE ERROR INTERPRETATIVO EN RELACIÓN A LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS CÁMARAS QUE CONOCEN DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

“Tomando como base lo expuesto, algunas de las afirmaciones que se hicieron en la resolución del día 11/9/2009, emitida en el hábeas corpus 121-2007, están referidas a sostener que las cámaras de segunda instancia que no residan en la capital no tenían ninguna limitación, en términos de territorio para el conocimiento y decisión de los procesos de hábeas corpus, ya que "ni la Constitución ni en la Ley de Procedimientos Constitucionales ha hecho limitaciones específicas al ejercicio de esa competencia". De manera que, se sostuvo, tal limitación, para no chocar con la tutela jurisdiccional brindada al derecho de libertad física a través de dicho proceso, en todo caso, le corresponde efectuarla al legislador.

En ese sentido, esta sala ha admitido la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles —normativa vigente en la fecha de emisión del precedente en estudio-, para suplir las lagunas normativas de la Ley de Procedimientos Constitucionales —ver resolución de amparo 490-2005 de fecha 3/10/2006 y HC 130-2010 de fecha 10/6/2011, entre muchas otras—. De ahí que, las reglas relativas a la competencia territorial de los tribunales que tiene habilitación constitucional para conocer de esta clase de procesos no fue estudiada en la jurisprudencia que hoy se analiza, es decir, no se hizo ninguna aseveración que permitiera establecer las razones por las que el referido código no podía utilizarse para definir lo relativo a la competencia en razón del territorio.

Esa omisión resulta relevante porque implica una desatención al criterio sostenido por esta sala a propósito de la aplicación de una normativa que en principio no se refiere a los proceso constitucionales, pero que establece reglas que son aplicables a esta materia en tanto dan certeza acerca de aspectos procesales que es necesario considerar para el trámite de tales procesos.

En ese sentido, se puede concluir que ha existido un error interpretativo en lo afirmado por esta sala en la resolución emitida en el HC 121-2007 el día 11/9/2009, en tanto omitió referirse a las razones que justifican que lo concerniente a la competencia territorial no sea suplido con las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, a pesar de su reconocimiento como normativa supletoria en los procesos constitucionales; consecuentemente, debe mantenerse la interpretación efectuada por esta sala en cuanto a la aplicación de las reglas procesales contenidas en el referido código, en tanto ellas, sirven para suplir la falta de regulación de la Ley de Procedimientos Constitucionales en relación con aspectos que viabilizan el trámite de los procesos constitucionales, entre ellos, la competencia por razón del territorio de las cámaras de segunda instancia que residen fuera de San Salvador, al conocer del hábeas corpus.”

 

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y MERCANTILES ANTE LAGUNAS ADVERTIDAS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

“A ello se debe agregar que en la actualidad, en coherencia con lo sostenido para aplicar el Código de Procedimientos Civiles, se ha reconocido —por ejemplo, resolución de HC 34-2008 de fecha 28/1/2011- que según lo establecido en el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil —vigente a partir del 1/7/2010—, en defecto de disposición específica en las leyes que regulen los procesos distintos del civil y mercantil, las normas adscritas a tales disposiciones se aplicarán supletoriamente. De ahí que existe la posibilidad normativa que en el citado marco legal se haya previsto una pluralidad de instituciones procesales que pueden ser aplicables a los procesos constitucionales, de tal suerte que dicho régimen se erige como la normativa supletoria que ha de ser empleada para colmar las "lagunas normológicas" que sean advertidas en la Ley de Procedimientos Constitucionales.

De acuerdo con lo anterior, el enunciado normativo en referencia se traduce en una regla básica del ordenamiento jurídico procesal con proyección para completar el ordenamiento jurídico, ante la falta de previsión legislativa de determinados supuestos que acontecen en la realidad procedimental. Por ello, tal influencia sobre el espectro jurídico permite al Código Procesal Civil y Mercantil adquirir el papel de "norma general" en todos aquellos ámbitos que por su naturaleza sean comunes a todo proceso —al margen de los aspectos materiales de conocimiento típicos de cada disciplina jurídica —.

En otros términos, con arreglo a su íntima conexión con la estructura básica y esencial de cualquier tipo de procesos, las disposiciones contenidas en el aludido régimen legal pueden ser utilizadas para suplir las lagunas observadas en un orden jurisdiccional diverso al patrimonial, sin que de ello se sigan interferencias en los principios y características que rigen a aquellos, en lo que resulte aplicable.

Concretamente, ante la falta de previsión de instituciones procesales en la Ley de Procedimientos Constitucionales, serán aplicables los enunciados legales tipificados en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando su naturaleza así lo permita.

C. Con base en lo dicho, es de indicar que el Código Procesal Civil y Mercantil —artículo 29 ord. 3°— se refiere a la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia para conocer de los asuntos que determinen las leyes. En este caso, según se dijo, su competencia para decidir procesos de hábeas corpus viene dada por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Procedimientos Constitucionales.”

 

MODIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONOCEN DEL HÁBEAS CORPUS

“Además, a partir del artículo 33 de dicho código se disponen las reglas relativas a la competencia territorial, por lo que frente a la presentación de una solicitud de hábeas corpus, la Cámara de Segunda Instancia a la que se dirija deberá verificar si, de acuerdo a tales criterios, tiene competencia por razón del territorio para dar trámite a dicha petición.

En el presente recurso, consta que el hábeas corpus fue presentado ante la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, contra actuaciones del Juez de Paz de Salcoatitán y del Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate.

Es decir, que el hábeas corpus promovido a favor del señor […] fue planteado ante la cámara situada en la sede de la autoridad demandada, tribunal correspondiente de conformidad con lo establecido por analogía en el artículo 33 mencionado, el cual regula que "será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado".”

 

INCUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN GENERAN VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

“VI. Delimitado el análisis constitucional a efectuar en este recurso, resulta procedente examinar si la actuación de la cámara que conoció del hábeas corpus validando la detención provisional dictada debe ratificarse o, como lo solicita el recurrente, revocarse. Para tal propósito es necesario hacer alusión a la jurisprudencia emitida por este tribunal en relación con los actos de comunicación dentro de un proceso penal.

En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de manera consistente se ha expresado que constituyen un derecho del imputado que interactúa con su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio.

Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada. En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal —véase resolución de HC 112-2010 de fecha 5/11/2010-.

El artículo 162 del Código Procesal Penal establece el mecanismo para hacer la notificación en la residencia de la persona hacia la que va dirigida el acto de comunicación; también prescribe los distintos supuestos que pueden darse y cómo se tendrá por válida dicha actividad. En ese sentido, la ley regula la forma en que se debe ejecutar este tipo de diligencias, con lo cual se logra la certeza sobre la efectividad de la comunicación.

Entonces, el cumplimiento de tales reglas resulta relevante cuando el encargado de llevar a cabo la notificación o citación de la que se trate afirme su ejecución y ello genere una decisión que afecte derechos de la persona que haya omitido cumplir con lo mandado en dicha comunicación judicial.

De manera que, en este caso, se ha afirmado la efectividad de la cita al favorecido a partir de que el citador del Juzgado de Paz de Salcoatitán se hizo presente a la dirección de residencia del imputado, la cual había sido proporcionada por la representación fiscal, y si bien una pariente de aquel le informó que ya no vivía en dicho lugar, al comprometerse a entregársela se lograba perfeccionar el acto de comunicación; es así que su inasistencia, en consideración de la cámara referida, permite inferir su intención de sustraerse del proceso penal, con base en la gravedad de los hechos imputados. Al respecto, esta sala considera que en casos en los que se considere relevante para la imposición de la medida cautelar de detención provisional la actitud del imputado respecto a atender las solicitudes efectuadas por el juzgado que tiene a su cargo el proceso penal en su contra, se requiere ineludiblemente el cumplimiento de los requisitos legales señalados para hacer efectiva la comunicación, porque solo de esa manera le será exigible al requerido su presencia en una diligencia determinada y, consecuentemente, no hacerlo podrá ser utilizado como elemento para sostener una restricción a su derecho de libertad.

Esto no ha sido cumplido en este caso, en razón de que el acto de citación no se hizo de acuerdo a los parámetros legales para ello, porque a pesar de la afirmación hecha por un familiar del imputado en cuanto a que no residía en el lugar proporcionado por la representación fiscal dentro del proceso penal, se tuvo por cumplida. Actuación que se ha validado en la decisión recurrida con razones que no pueden ser compartidas por este tribunal, ya que no se refieren a una demostración de la negativa del imputado a asistir al acto en el que se requería su presencia, sino a una sospecha de que este al cambiarse de residencia pretendía evadir la justicia. En ese sentido, contrario a lo dispuesto por la cámara que conoció del hábeas corpus, se considera inconstitucional la decisión que impuso la detención provisional, en tanto que uno de sus fundamentos estuvo referido a la supuesta oposición del imputado a concurrir al llamado judicial, la que, como se ha expresado, no se encuentra sustentada dentro del proceso penal.

En cuanto a la actuación del Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate analizada en la decisión impugnada, solo debe señalarse que si bien la declaratoria de rebeldía dictada se fundamentó en la supuesta omisión del imputado de presentarse a la hora indicada para la audiencia preliminar, tal como se ha referido con anterioridad, es la medida cautelar de detención provisional dictada desde la sede de paz, y que fue ratificada por dicho juzgado de instrucción, la orden que al momento de promover el hábeas corpus sostenía la restricción a su derecho de libertad, ya que se indicó que tal medida se impuso en reiteración de lo dispuesto por esta última autoridad.

Por tanto, se considera que la decisión emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente mediante la cual desestimó la pretensión de hábeas corpus presentada a favor del señor […], debe ser revocada al advertirse que la detención provisional emitida en su contra por el Juzgado de Paz de Salcoatitán y ratificada por el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate fue inconstitucional por transgredir sus derechos de audiencia y defensa con incidencia en el de libertad física, en tanto que no se le posibilitó en los términos legales dispuestos conocer de la realización de la audiencia inicial a efecto de concurrir a ella para-él ejercicio de aquellas categorías constitucionales.”

 

CONDICIÓN DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO YA NO DEPENDE DE LA ACTUACIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL

“VII. Sin perjuicio de lo dicho, y en relación con los efectos de esta decisión, esta sala no puede desconocer que dentro de la certificación del proceso penal remitida a esta sede consta que mediante resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate el 10/6/2013 se ordenó apertura a juicio y se ratificó la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido, decisión que por haberse emitido con posterioridad a la promoción de este proceso constitucional no ha sido sujeta a examen constitucional, por lo que no se ve afectada con la presente decisión; por lo que la condición de detención del imputado ya no depende de la actuación declarada inconstitucional y, por tanto, este debe mantenerse en cumplimiento de la restricción al derecho de libertad en que se encuentre.”